Sentencia nº 1374 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1374
Número de sentencia1374
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-3437

Rec. G.A.D.O.M. vs.M.A.M.A. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1374

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.A.D.O.M., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1414727-5, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 4, residencial Rosmil de esta ciudad, contra la sentencia núm. 50/2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por Corte de Exp. núm. 2014-3437

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Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.T.H., actuando por sí y por la Licda. V.B.D., abogadas de la parte recurrente, G.A.D.O.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.J.P., actuando por sí y por el Licdo. F. de J.S., abogados de la parte recurrida, M.A.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por la señora G.D.O.M., contra la sentencia No. 50-2014 del 10 de junio de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2014, suscrito por las Licdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la parte recurrente, G.A.D.O.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2014-3437

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. C.J.P. y F. de J.S., abogados de la parte recurrida, M.A.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de Goris Exp. núm. 2014-3437

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y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en régimen de visitas interpuesta por el señor M.A.M.A. contra la señora G.A.D.O.M., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó en fecha 14 de enero de 2014, la sentencia núm. 0125/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el señor M.A.M.A. en contra de la señora GIANNI ALTAGRACIA D´ OLEO MALDONADO, respecto a su hijo menor de edad M.I., por haberse realizado de acuerdo a la Ley y el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la misma, en consecuencia se establece un régimen de visitas para que el señor M.A.M.A. pueda compartir con su hijo M.I. de la siguiente manera: 1) El padre podrá compartir con su hijo los sábados desde las 10:00 a. m., hasta los domingos a las 6:00 pm., Exp. núm. 2014-3437

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el primer y último fin de semana de cada mes, tomando las precauciones necesarias para el menor de edad pernocte en un ambiente adecuado para su estado de salud, suministrándole en sus horarios correspondientes sus medicamentes (sic) en caso de este requerir de los mismos; 2) El niño M.I., compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre alternados cada año con cada padre, iniciando el 24 con la señora GIANNI ALTAGRACIA D´ OLEO MALDONADO y el 31 de diciembre con el padre M.A.M.A. en el año dos mil trece (2013) y así alternados en los años posteriores; 3) Los días del padre y el cumpleaños del padre el niño M.I. estará con su padre y los días de las madres y el cumpleaños de la madre los pasará con su madre, independientemente de lo que correspondería de manera ordinaria; 4) Las actividades de la familia paterna podrá el niño M.I., compartirlas con su padre, previa coordinación con la madre; 5) El padre podrá, con previo aviso a la madre, llevar y buscar al niño M.I. al colegio y a sus actividades extracurriculares; 6) Los cumpleaños del niño M.I., de no poder compartirse de manera conjunta, estará parte del día con ambos padres; TERCERO: DECLARA el procedimiento libre exento del pago de costas en aplicación del Principio X del Código de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la gratuidad de las actuaciones de esta materia; CUARTO: Se ORDENA la Exp. núm. 2014-3437

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comunicación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para su conocimiento y fines de lugar” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora Gianni Altagracia D´ O.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante instancia de fecha 24 de febrero de 2014, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 50/2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, hoy impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora G.D.O.M., por intermedio de sus abogadas, L.. V.B.D. y D.T.H., contra la sentencia número 0125/2014, dictada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora G.D.O.M., por intermedio de sus abogadas, L.. V.B.D. y D.T.H., contra la sentencia número 0125/2014, dictada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en consecuencia se Exp. núm. 2014-3437

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confirma en todas sus partes la sentencia atacada; TERCERO : Compensa las costas

del procedimiento por tratarse de materia de familia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio de razonabilidad por rehusamiento y omisión de aplicar la ley de forma correcta y ponderar la opinión del ministerio público especializado para el presente caso; Segundo Medio: Errónea valoración de las pruebas, desconociendo las mismas no obstante haberse aportado en tiempo y forma oportuna al proceso, y en consecuencia desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Constitución de la República, al principio fundamental del interés superior del niño y al bloque de constitucionalidad”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no ponderó el dictamen del ministerio público; que el principio de razonabilidad obligaba a que los jueces atendieran la opinión del Ministerio Público Especializado la cual se corresponde con el orden público; que la corte qua desconoció que una de las funciones del ministerio público es promover todas las acciones necesarias por ante los tribunales para la aplicación del Código de niños, niñas y adolescentes; que la corte a qua omitió aplicar las disposiciones contenidas en la Ley núm. 78-03, que aprueba el Estatuto del Exp. núm. 2014-3437

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Ministerio Público, de fecha 15 de abril de 2003, la cual establece de manera resumida en su artículo 2, que el ministerio público es el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales;

Considerando, que con relación al aspecto invocado en el medio bajo examen, relativo a si fue tomada en consideración o no la opinión del ministerio público por la corte a qua al momento de emitir su decisión, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que la Procuradora General ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Nacional, ha emitido en su opinión estableciendo que sea acogido de manera parcial el recurso y modificado el numeral segundo de la sentencia y se establezca que el padre pueda compartir con su hijo los sábados desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM el primer y tercer fin de semana de cada mes por un período de seis
(06) meses y a partir del mes diciembre sean los mismos fines de semana desde los sábados a las 10:00 AM hasta los domingos a las 6:00 PM y los demás aspectos de la sentencia sean confirmados”; que como se ha podido apreciar la corte a qua ponderó el dictamen del ministerio público, no obstante los jueces del fondo no están obligados a acatar la opinión expresada en el mismo, por lo que al decidir en sentido contrario a dicho dictamen, la corte a qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el primer aspecto del primer medio de casación, por lo que procede el rechazo del mismo; Exp. núm. 2014-3437

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Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la intención de la madre ha sido que el menor comparta en todo momento con su padre, siendo el único inconveniente la pernoctación del niño con la parte recurrida hasta un tiempo prudente; que la disposición se manifiesta cuando entre las conclusiones planteadas al efecto, en grado de apelación y que no fueren ponderadas por la orte a qua ni totalmente transcritas, el régimen de visita solicitado por la recurrente sería hasta un tiempo prudente en el cual el menor mejore su condición de salud alcanzando una mayor madurez, momento en el cual sería modificado el régimen de visita, incluyendo la pernoctación del menor con su padre, sin inconveniente de parte de la madre;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio de casación relativo a que si fueron ponderadas y transcritas las conclusiones de la parte recurrente relativas que no se opone a que el niño comparta con su padre solamente se niega a que pernocte en su casa, la sentencia impugnada, hace constar lo siguiente: “Oídas: A las Licdas. D.T.H. y V.B.D., en representación de la señora G.D.M., parte recurrente, en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), luego de expresar sus argumentos, concluir de la manera siguiente: “Único: Que pueda compartir con su padre los sábados de Exp. núm. 2014-3437

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10 de la mañana a 7 de la noche, los domingos de manera intercalada de 10 de la mañana a las 7 de la noche y que pueda llevar y recoger al niño todos los días al colegio conforme a la conveniencia del padre, que el padre pueda compartir durante la semana con el niño previa coordinación con la madre, en relación al numeral dos de la sentencia que se impugna la madre no tiene ninguna objeción y en cuanto al fondo que se acepte el recurso salvo las declaraciones que se están dando en el Tribunal y haréis justicia”; que consta en la sentencia impugnada que sí fueron transcritas las conclusiones de la parte recurrente, así como también fueron ponderadas por parte de la corte a qua, al establecer en su decisión que no existe prueba alguna que demuestre que el menor corra peligro y que su salud se afecte por pernoctar en la casa de su padre por cierto tiempo, por tanto la alzada no incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo del medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua dictó su fallo sin determinar la incidencia del legajo de piezas vinculantes a la causa, puesto que estos expresan la condición de vulnerabilidad del menor, su estado de salud, y la premura que debe imperar a la hora de darle atención y cuidado, no contando el padre con los mecanismos, la práctica y las condiciones necesarios para ello; que la corte desconoce la declaración de la madre vertida en primer Exp. núm. 2014-3437

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grado, donde establece que el padre no maneja el proceso, que no lo entiende, que cuando el niño regresa de estar con su padre se enferma, y estableciendo la falta de capacidad para atenderlo y proveerle el cuidado necesario de acuerdo a la situación de salud del niño; que dicha falta de habilidad lo demuestra el padre cuando declara que no es un caso grave, que el comportamiento de la madre se debe a que es madre primeriza, restándole preponderancia a la situación del menor; que la corte a qua no valoró el informe médico presentado por el Dr. R.P.M., especialista en pediatría, fisiología respiratoria y asma; que la corte a qua no hizo prelación al examen psicológico realizado por la Dra. M.R.V., P.C. y Terapéuta Familiar, sobre la madurez del menor a cambios prolongados fuera del hogar; que debe ser valorado el ambiente donde pernoctará el menor, el tribunal inferior y la trabajadora social se limitaron a las condiciones físicas de la vivienda, el modo de vida y las costumbres, aspectos que son determinantes a la hora de tomar una decisión de esta naturaleza; que la corte a qua invoca como parte de sus consideraciones el artículo 56 de la Constitución de la República Dominicana, sin embargo no hace aplicación de la misma en el contexto de los hechos de la causa y las pruebas aportadas al proceso;

Considerando, que el interés superior del niño permite resolver Exp. núm. 2014-3437

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conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo;

Considerando, que el principio V de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; la indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la necesidad de priorizar los Exp. núm. 2014-3437

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derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”(sic);

Considerando, que el principio VI de la referida ley, relativo al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en su parte in fine expresa: “Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;

Considerando, que con relación a los aspectos invocados en los medios bajo examen, relativo a si fueron tomados en consideración o no las declaraciones de las partes, así como el examen psicológico, el informe médico, el ambiente donde pernoctará el menor y que el interés superior del niño está por encima del derecho de los padres a compartir con sus hijos, consta en la sentencia impugnada que la corte a qua, consideró lo siguiente: “Que la ley 136-03, en su artículo 102, respecto a la valoración de la guarda y visitas, expresa que para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente y además: a) El informe socio familiar proporcionado por el (sic) unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, Exp. núm. 2014-3437

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si la hubiere; d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita; que el tribunal a quo al pronunciar la sentencia lo hizo tomando como base el Interés Superior del Niño, consagrado en el principio V de la Ley 136-03 y el informe socio familiar realizado al señor M.A.M.A.; que por efecto devolutivo del recurso de apelación esta Corte procede a analizar toda la documentación aportada por las partes (tanto en primera instancia como anexo al presente recurso) ha comprobado que no existe prueba alguna que demuestre que el menor corra peligro al compartir con su padre y que la situación de salud del menor de edad (6 años) se afecte por estar en la casa de su padre o pernoctar en la misma por cierto tiempo; que todas las decisiones judiciales en que está involucrado un menor de edad deben estar encaminadas a velar efectivamente por el interés superior del niño; que esta Corte ha podido comprobar que el menor M.I. ha presentado según los informes médicos depositados procesos bronquiales repetidos debido a su componente alérgico hereditario, que requiere al no exposición a ambientes contaminados y alérgenos ambientales (cambios bruscos de temperaturas, los olores, perfumes, polvo); que de la valoración del informe socio familiar realizado en la vivienda del señor Exp. núm. 2014-3437

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M.A.M.A. se establece que el padre cuenta con el ambiente físico adecuado para que su hijo lo visite; que ha quedado establecido en los informes de los psicólogos y las recomendaciones de los médicos como preservar y cuidar la condición de salud de M.I.. Es obligación tanto de su madre como su padre tomar en cuenta estos lineamientos para compartir con su hijo; que todo proceso relativo a menores de edad tiene que garantizar el interés superior del niño, conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución Dominicana, el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Principio V de la Ley No. 136-03, a que independientemente de la relación de los padres, el objetivo y prioridad de esta jurisdicción es garantizar que los menores de edad puedan tener acceso a ambas líneas, tanto la paterna como la materna; que el contacto de los progenitores y sus hijos no deben reducirse a menos que se haya comprobado que esos contactos atentan contra la seguridad y la salud del menor de edad, situación que no se ha comprobado a lo largo del proceso por la documentación aportada y por testimonios, la situación de salud del niño y que es preocupación de la parte recurrente, no debe limitarse las posibilidades del padre de recibirlo en su casa a los fines de pernoctación”; que, el establecimiento por parte de la corte a qua de un régimen de visitas en los términos precedentemente transcritos, revela que fueron tomados en Exp. núm. 2014-3437

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consideración las declaraciones de las partes, el examen psicológico, el informe médico, y el informe de trabajo social referente al lugar donde pernoctará el menor; que además esto se observa de la descripción de los documentos vistos por dicha alzada contenidos en las páginas 3 y 4 de la sentencia impugnada;

Considerando, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que esta jurisdicción ha sido constante en el sentido de que es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse mediante el contacto directo de ambos padres en forma regular, puesto que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de estos a la crianza y la educación, y a la vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, por lo que sus padres y madres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas; Exp. núm. 2014-3437

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Considerando, que tal como retuvo la corte a qua no existe prueba suficiente de que el padre estuviera incapacitado para cumplir con su obligación de cuidar a su hijo con su respectivo estado de salud, por lo que no fue demostrado a la corte a qua que la situación de salud del menor se pueda ver afectada por pernoctar en la casa de su padre;

Considerando, que igualmente la objeción principal en la cual la parte recurrente fundamenta el presente recurso de casación es su oposición a que el menor pernocte con su padre hasta que transcurra un tiempo prudente en que el menor alcance mayor madurez, asimismo el dictamen del Ministerio Público de fecha 22 de mayo de 2014, antes transcrito, es del criterio que a partir de 6 meses de la fecha de dicho dictamen el menor pueda pernoctar con su padre, y también el informe psicológico de la doctora M.R. de B., de fecha 19 de agosto de 2013, en el cual le recomienda a la madre pedirle al padre un año más (después de los 6 años) para fortalecer al niño en sus respuestas emocionales frente a los cambios, por tanto al momento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estatuir sobre este caso, dicha situación se encuentra subsanada puesto que han transcurrido más de dos años y seis meses de la fecha en que fue emitida la opinión del ministerio público así como más de 3 años del referido informe psicológico, lo que E.. núm. 2014-3437

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corrobora que no existe ningún motivo actual que impida que el menor pernocte en la casa de su padre;

Considerando, además, que las decisiones que determinan un régimen de visitas a favor del padre o la madre que no se le concede la guarda de su hijo, tienen un carácter provisional, pudiendo incoarse demanda en establecimiento de régimen de visitas cuantas veces el interés superior del niño, niña o adolescente lo justifique;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios analizados deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.D.M., contra la sentencia núm. 50/2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Exp. núm. 2014-3437

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Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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