Sentencia nº 1375 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1375
Número de resolución1375
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1375

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0003300-5, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 7 de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 168-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. R.O.M.L., por sí y por el Licdo. J.V.C., abogado de la parte recurrente C.A.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. J.V.C., abogado de la parte recurrente C.A.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2013, suscrito por el Dr. D.A.J.H., abogado de la parte recurrida J.M.C.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en oposición a mandamiento de pago interpuesta por el señor C.A.S.P. en contra del señor J.M.C.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 26 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00064-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Oposición de Mandamiento de Pago tendente a Embargo Inmobiliario, interpuesta por C.A.S.P. en contra de J.M.C.P.; mediante el Acto No. 980/2009, de fecha 07 de Septiembre del año 2009, del M.R.A.L.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; por haber sido hecha conforme al procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: Rechaza la presente demanda en oposición de Mandamiento de Pago tendente a embargo inmobiliario, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme a las razones expresadas en otra parte de la presente decisión; TERCERO: Condena a C.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. D.A.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor C.A.S.P. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 260, de fecha 15 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.L.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 168-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente señor C.A.S.P., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.S.P., regular y válido en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto, al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00064, de fecha 26 del mes (sic) del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; CUARTO: Condena a la parte recurrente, señor C.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; QUINTO: Comisiona al Ministerial R.A.L.M., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida, violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Contradicción en las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida, violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el fundamento de que el monto envuelto en la demanda de que se trata es de RD$600,000.00, según el acto de mandamiento de pago impugnado, monto que no alcanza los 200 salarios mínimos exigidos por el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que la misma confirma la decisión de primer grado, la cual rechaza la demanda en oposición de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario lanzada entonces por la hoy parte recurrente en casación; que, de dicho examen se colige que la sentencia impugnada no contiene condenación alguna, presupuesto en el cual resultarían aplicables los términos del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no motivó la sentencia impugnada, lo que se refleja en el hecho de que la misma no ha sustentado de manera clara las razones que la movieron a tomar su decisión, no bastando la simple enunciación de los hechos y de los artículos de derecho aplicables, incurriendo con ello en violación al debido proceso de ley establecido en el Art. 69 de la Constitución, así como en violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que el entonces recurrente en apelación no compareció a la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2011, no obstante haber quedado citado por sentencia preparatoria de fecha 6 de julio de 2011; que, en dicha audiencia, el recurrido concluyó solicitando lo siguiente: “Que se pronuncie el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir; que sea declarado regular y válido el recurso en cuanto a la forma, pero en cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal y sea confirmada la sentencia recurrida”;

Considerando, que consta en la decisión recurrida que la corte a qua comprobó que en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación del que estaba apoderada reposaban los siguientes documentos: “1. Original y copia certificada de la sentencia civil No. 00064-2001, de fecha 26 del mes de enero del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; 2. Original del acto No. 140/2011, de fecha 04 de marzo del año dos mil once (2011), del Ministerial Lic. R.A.C., de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas, contentivo de notificación de sentencia; 3. Original del acto No. 260/2011, de fecha 15 del mes de marzo del año 2001, del ministerial R.A.L.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contentivo de recurso de apelación”; Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua válidamente estatuyó, que en ausencia de los documentos probatorios en los que la parte recurrente justificaba su acción recursoria, procedía rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado, que rechazaba la demanda en oposición a mandamiento de pago interpuesta entonces por el hoy recurrente en casación, acogiendo las conclusiones presentadas por el entonces recurrido en apelación;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente el recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.S.P., contra la sentencia civil núm. 168-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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