Sentencia nº 1375 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia1375
Número de resolución1375
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2008-2802

F.S.M. vs.I.S.I. Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1375

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.S.M., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0013589-7, domiciliada y residente en el núm. 76 la calle F.J. de Llenera, sector El Tamarindo de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 77-06, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura 2008-2802

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copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la Sra. F.S.M., contra la sentencia No. 77-06 del 23 de marzo del 2006 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. N.B.M. y M.A.P.R., abogados de la parte recurrente, F.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. E.M.M., abogado de la parte recurrida, I.S.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 2008-2802

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se 2008-2802

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efiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de acto éntico incoada por la señora I.S.I. contra la señora Filomena

Silvestre Maldonado, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 4 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 388-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra la señora F.S.M., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: RECHAZA en todas parte (sic) las conclusiones presentadas por la señora I.S.I. y, en consecuencia la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada carente de base legal; TERCERO; CONDENA a la señora I.S.I., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONA al ministerial MÁXIMO A.C. REYES, Alguacil de Estrados de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia la señora I.S.I.” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora I.S.I. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 377-, de fecha 20 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial D.G.P., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de 2008-2802

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Macorís, dictó el 23 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 77-06, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: ADMITIENDO en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora I.S.I., en contra de la Sentencia No. 388/05, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente indicado y bajo la modalidad procesal vigente; Segundo: ACOGIENDO relativamente cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas en dicho recurso, y REVOCA en todas partes la recurrida sentencia, por los motivos precedentemente expuestos en el transcurso de esta, y en consecuencia: a) RECONOCE el derecho de Uso y Posesión de señora I.S.I., sobre el Inmueble descrito en el Acto Autentico No. 49, de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 1994, instrumentado el DR. JOSÉ AMABLE SANTANA GÜILAMO, Notario Público de los del Número del Municipio La Romana, por motivos legales; b) RECHAZA la declaratoria

Nulidad formulada por la recurrente, en contra del Acto No. 11, de fecha Veinte de Julio del año 2000, instrumentado por el DR. FELIPE PASCUAL GIL, Notario Público los del Número del Municipio La Romana, por motivos precedentemente expuestos; Tercero : CONDENANDO a la sucumbiente señora F.S.M., al pago de las Costas civiles del proceso, distrayéndolas en provecho los Dres. D.M.Á. y E.M.M., quienes afirman 2008-2802

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haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia ultra petita y extra petita; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley (artículos 8 y 100 de la Constitución Dominicana y sus acápites); Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Denegación de justicia; Sexto Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 8 de la Constitución Dominicana, y sus acápites)” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos conforman el expediente permite advertir que en fecha 18 de julio de 2008, presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual 2008-2802

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autorizó a la parte recurrente, F.S.M., a emplazar a la parte recurrida, I.S.I., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 752-08, de fecha 19 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 18 de julio de 2008, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según exige a pena de caducidad, el art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en 2008-2802

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consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 752-08, de fecha 19 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta ala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el ente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la señora F.S.M., contra la 2008-2802

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sentencia civil núm. 77-06, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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