Sentencia nº 1376 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1376
Número de resolución1376
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1376

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R. de H., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0119275-1, domiciliada y residente en la casa núm. 13 de la calle 2 de la urbanización Los Robles de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 141-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. M.Á.S.P., abogado de la parte recurrente R.M.R. de H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. F.G., abogado de la parte recurrida A.H.;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de la parte recurrida, L.F.R.R. y D.A.R.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales e Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., residente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de oferta real de pago incoada por D.A.R.P. (A) el Pupy y L.F.R.R. contra A.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 172, de fecha 7 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la Forma la presente Demanda en Nulidad de Ofrecimiento Real de Pago por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se declara como buena y válida la Demanda econvencional en Validez de Oferta Real de Pago y Consignación y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor A.H., en cuanto a la Forma por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se declara buena y válida la Oferta Real de Pago y Consignación hecha a favor de los señores DOMINGO A.R.P.Y.L.F.R.R., según los términos Actos números 226, de fecha 21 del mes de septiembre del año 2006 y 227, de fecha 22 del mes de septiembre del año 2006, del Ministerial DOMINGO ANTONIO AMADÍS, mediante los cuales se les ofrecen y consigna la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ORO (RD$698,290.00), por concepto de los valores requeridos en pago del capital y los intereses vencidos del préstamo hipotecario de fecha 14 del mes de noviembre del año 2005, y que fueron requeridos en virtud del Mandamiento de Pago contentivo en el Acto Número 113, de fecha 29 del mes de junio del año 2006, por el Ministerial MARIO DE JESÚS DE LA CRUZ D., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, por haberse cumplido con las formalidades previstas en los Artículos 1257, 1258 y 1259 el Código Civil Dominicano, valiendo dicha Oferta Real de Pago, seguida de la consignación descargo total, definitivo y liberatoria del señor A.H., frente a sus acreedores liquidados en sus obligaciones contractuales; QUINTO: Se compensan las costas pura y simplemente del procedimiento entre las partes” sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores L.F.R. y D.A.R.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 19 de fecha 21 de febrero de 2008, del ministerial M. de J. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 141/2008, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 172 de fecha siete (7) del mes de febrero del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensa las costas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir; falta de base legal; violación al derecho de defensa; violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos; desnaturalización de los hechos; violación de los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa el señor A.H., solicita que se declare inadmisible el recurso de que se trata, bajo el fundamento de que la recurrente no fue parte en el proceso original ni en el recurso de apelación y porque la sentencia atacada ni la perjudica ni la beneficia;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que es preciso destacar que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en la especie, la calidad de la parte recurrente está dada por el hecho de figurar como interviniente forzosa en la sentencia que ahora impugna, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por R.M.R. de H.:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua omitió estatuir respecto de las conclusiones presentadas a través de su abogado por la entonces interviniente forzosa, hoy parte recurrente, lo que se comprueba en las páginas 2 y 3 de la sentencia, sin embargo en su dispositivo la decisión impugnada no se refiere a dichas conclusiones, limitándose la corte a qua a decidir respecto del recurso de apelación del que estaba apoderada; Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la hoy parte recurrente en casación concluyó en la audiencia del 5 de agosto de 2008, celebrada ante la jurisdicción de segundo grado, de la siguiente manera: “Primero: Declarar levantando acta de que la exponente señora R.M.R. de H., en su calidad de esposa común en bienes del señor A.H., ha sido llamada a intervenir de manera forzosa en la presente instancia; Segundo: Declarar levantando acta de que la exponente señora R.M.R. de H., procedió a depositar por ante la secretaría de este tribunal, en fiel cumplimiento de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, todas las piezas y documentos que avalan su calidad para ser parte del presente proceso; Tercero: Que en consecuencia procedáis a admitir la presente intervención forzosa de la exponente, por ser la única en el país con calidad para representar a su legítimo esposo, ya que el mismo se encuentra fuera del país y además por ser la copropietaria del inmueble objeto de la demanda, y en esa calidad la única a los fines de darle frente al mismo y poder representar a su esposo; Cuarto: Declarar ordenando dejar sin oficio cualquier representación hecha a favor de su legítimo esposo, por parte de los abogados que dicen representarlo, en virtud de que el poder que dicen tener fue con anterioridad a la negociación realizada con los señores L.F.R.R. y D.A.R.P., y fue específicamente para representarlo mientras estuviéramos fuera del país, pero concluyó con el saldo realizado a la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, pero partir de ahí en adelante, tanto la exponente como su esposo no delegaron poder a ninguna otra persona; Quinto: En consecuencia, dejar sin efecto cualquier representación hecha a nombre del señor A.H., ya que los abogados que dicen representarlo no tienen el poder que exige la ley, procediendo a declarar su ilegal representación libre de pago de costas y honorarios, ya que la sentencia de primer grado compensó las costas del procedimiento; Sexto: Con relación al recurso de apelación principal de que está apoderada esta corte, interpuesto por los señores L.F.R. y D.A.R.P., en contra de la sentencia marcada con el No. 172 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en atribuciones civiles, en cuanto a la forma, declararlo bueno y válido por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las formalidades que manda la ley; Séptimo: En cuanto al fondo, declarar en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada, marcada con el No. 172 de fecha siete (7) de febrero del 2008, dada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles en lo que respecta al pago realizado mediante el ofrecimiento real de pago y su posterior consignación en la Dirección General de Impuestos Internos y en consecuencia; Octavo: Declarar ordenándole a los señores L.F.R. y D.A.R., la entrega inmediata del certificado de título del objeto litigioso, así como la correspondiente radiación de cualquier inscripción hipotecaria, conjuntamente con el correspondiente recibo de descargo y finiquito en virtud del pago realizado y consignado en la Dirección General de Impuestos Internos, todo ajustado al mandamiento de pago notificando, entrega a realizar en manos de la señora R.M.R. de H., por ser esta la esposa común en bienes y la única persona con calidad para recibir dicho certificado de título, así como cualquier documentación en ausencia de su esposo; Noveno: Declarar compensando las costas en caso de no oposición a las presentes conclusiones, pero en caso contrario ordenar la condenación de cualquier oponente al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del infrascrito abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Declarar otorgándole a la exponente un plazo de diez (10) días con posterioridad al vencimiento de cualquier plazo que se le otorgue a cualquiera de las partes a los fines de producir escrito ampliatorio y justificativo de las presentes conclusiones. Bajo las más amplias reservas”(sic);

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte, tal como lo alega la parte recurrente, que la corte a qua no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo, con relación a las conclusiones presentadas en audiencia pública por la entonces interviniente forzosa, hoy parte recurrente; que con relación a dicha intervención forzosa, la parte recurrida en apelación concluyó solicitando que la interviniente forzosa fuera excluida del proceso y por tanto, se rechazara su demanda, así como que se condenara a los demandantes en intervención forzosa al pago de las costas del proceso; que, sin embargo de las motivaciones de la sentencia atacada, se desprende que la corte a qua se limitó a exponer las pretensiones de las partes así como las cuestiones de hecho y de derecho en cuanto al fondo del litigio, sin pronunciarse respecto de la prealudida intervención forzosa ni a las conclusiones presentadas en audiencia por dicha parte, lo que caracteriza la falta de respuesta a conclusiones, y, lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de omisión de estatuir, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación;

Considerando, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales; que, además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes;

Considerando, que, no obstante, se debe precisar, que los jueces solo están obligados a responder las conclusiones que han sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio, tal y como sucedió en la especie, pues el carácter imperativo para los jueces de dar respuesta a las conclusiones, solo les obliga en este caso si se trata realmente de conclusiones formales y no de un simple argumento;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua incurrió en la violación denunciada en el medio examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3 del Art. 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso;

En cuanto al recurso de casación
incidental interpuesto por L.F.R.R. y D.A.R.P.:

Considerando, que la parte recurrente incidental propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de estatuir; falta de base legal; violación al derecho de defensa; violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos; desnaturalización de los hechos; violación de los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que habiéndose obtenido la casación de la sentencia ahora impugnada a propósito del recurso incoado por R.M.R. de H., fin que se persigue también por medio del presente recurso de casación incoado por L.F.R.R. y D.A.R.P., resulta, en consecuencia, innecesario y carente de objeto conocer de este otro recurso de casación, y, por tanto, no ha lugar a ponderar los méritos del mismo por haberse obtenido el fin perseguido.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 141-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S. .-Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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