Sentencia nº 1378 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1378
Número de resolución1378
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1378

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle V.G.P. núm. 23, ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal, señora R.M.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142272-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 626-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrida, Movil Store Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrente, Orange Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrida, Movil Store Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en función de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por la magistrado F.A.J.M., en función de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Movil Store Dominicana,
S.A. en contra de Orange Dominicana, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-00508, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad MOVIL STORE DOMINICANA, S.A., en contra de la entidad ORANGE DOMINICANA, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la entidad ORANGE DOMINICANA, S.A., en contra de la entidad MOVIL STORE DOMINICANA, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por haber sucumbido ambos litigantes en sus pretensiones principales”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Movil Store Dominicana, S.
A. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 254, de fecha 9 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 626-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la entidad MOVIL STORE, S.A., en contra de ORANGE DOMINICANA, S.A., en relación a la sentencia No. 038-2010-00508 de fecha 22 de junio del 2010, relativa al expediente No. 038-2008-01097, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto mediante acto No. 0254, de fecha 9 de septiembre del 2010, del ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, por haberse realizado de acuerdo al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos anteriormente expuestos, REVOCA el ordinal primero de la sentencia recurrida, por las razones indicadas y en consecuencia: ACOGE la demanda en daños y perjuicios interpuesta mediante acto 416 de fecha 13 de noviembre del 2008, del ministerial V.B., de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por MOVIL STORE DOMINICANA, S.A., en contra de ORANGE DOMINICANA, S.A., por los motivos dados precedentemente; TERCERO: CONDENA a la entidad ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (RD$46,000,000.00), a favor de MOVIL STORE DOMINICANA, S.A., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: CONDENA a ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de un interés anual de un nueve por ciento (9%) a título de indemnización supletoria, calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; QUINTO: CONDENA a ORANGE DOMINICANA, S.A. al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes y de la facultad de los jueces para interpretar los contratos (Artículos 1156 y siguientes del Código Civil); Contradicción de motivos; Violación al Artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Otorgamiento de indemnización irrazonable; desnaturalización de las pruebas; Falta de motivos y de base legal; Tercer medio: Falta de base legal para imponer un interés compensatorio”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, que la corte a qua violó el artículo 1134 del Código Civil, al desconocer que la terminación de los contratos de representación y de distribución suscritos por las partes fue ejercida por la exponente en el ejercicio de las prerrogativas contractuales libre y válidamente acordadas que facultan a Orange Dominicana, S.A., a terminar la relación contractual en cualquier momento de su vigencia, a condición de que se formulara la notificación correspondiente por escrito y se concediera a su contraparte ocho (8) días de anticipación previo a la efectividad de la terminación; que fue precisamente sobre la base de dicha estipulación que Orange Dominicana, S.A., notificó las terminaciones en cuestión, para lo cual concedió el plazo previo que las partes contratantes negociaron y estimaron razonable; que, de ese modo, la corte a qua incurrió en una ilícita y arbitraria intromisión judicial ya que un tribunal no puede desconocer el sentido claro de un contrato ni siquiera bajo el pretexto de hacer uso de la equidad; que, en efecto, la corte a qua excedió las facultades de interpretación contractual que le reconocen los artículos 1156 y siguientes del Código Civil al desconocer que tanto la cláusula de terminación “unilateral” como el preaviso de ocho días fue discutido y acordado por las partes, lo que impedía que dicho tribunal le restara eficacia y validez sobre el fundamento de que se trataba de una cláusula abusiva impuesta por la exponente en virtud de su “evidente posición de poder económico”, sobre todo porque nunca se demostró que la empresa recurrente impusiera dicha cláusula a su contraparte;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 4 de diciembre de 2001, Orange Dominicana, S.A., y Movil Store Dominicana, S.A., suscribieron un contrato de representación comercial en virtud del cual la segunda adquirió el derecho de representar a la primera frente a sus clientes; b) en esa misma fecha las partes también suscribieron un contrato de distribución de equipos mediante el cual Movil Store Dominicana, S.A., asumió la reventa de equipos GSM y sus accesorios; c) ambos contratos fueron renovados en fecha 30 de abril de 2003 por el período de un año y estipulándose que vencido dicho plazo los mismos eran renovables sucesivamente por períodos de 30 días a partir del vencimiento del primer año hasta tanto las partes decidieran ponerle fin en virtud de cualesquiera de las causas y formas de terminación convenidas; d) en ambos contratos se convino la rescisión extrajudicial voluntaria sin causa con un preaviso de 8 días para la efectividad de la terminación; e) en fecha 26 de junio de 2008, O.D., S.A., le notificó a M.S.D., S.A., su decisión de terminar ambos contratos otorgándole un preaviso de 8 días para la efectividad de su decisión; f) en fecha 13 de noviembre de 2008, Movil Store Dominicana, S.A., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Orange Dominicana, S.A., mediante acto núm. 416, instrumentado por el ministerial V.B., de estrados de la Suprema Corte de Justicia, sustentada en que la terminación contractual efectuada por la demandada era abusiva; g) en fecha 28 de abril de 2009, Orange Dominicana, S.A., interpuso una demanda reconvencional en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios mediante acto núm. 327, instrumentado por el ministerial R.A.C.O., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; h) ambas demandas fueron rechazadas por el tribunal de primer grado apoderado y, en ocasión de la apelación interpuesta por Movil Store Dominicana, S.A., dicha decisión fue revocada por la corte a qua mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que es necesario destacar, que la parte recurrente, no alega falta contractual de parte de Orange Dominicana, reconociendo en su demanda que la forma en que la recurrida pone fin al contrato suscrito entre ellos, está prevista en dicho contrato; sin embargo la recurrente entiende que al Orange Dominicana ampararse en una cláusula injusta para terminar de manera unilateral el contrato, cometió una falta delictual o cuasidelictual que comprometió su responsabilidad de acuerdo a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, falta que sustenta fundamentalmente en lo siguiente: a) que la recurrida cometió un abuso de derecho al ampararse en una cláusula contenida en un contrato de adhesión ideada para beneficiar a la parte más poderosa de la relación, que lo es la gigantesca multinacional telefónica; b) que O. cometió una ligereza al otorgarle solo ocho días de preaviso; c) que no incurrió en la comisión de falta alguna que justifique que Orange Dominicana, S.A., haya decidido resolver ambos contratos de manera unilateral y arbitraria, después de haber tenido una relación comercial fructífera desde el años 2001; d) que con su actitud y accionar la demandada le ha producido graves daños, dando lugar a que se viera en la necesidad de desahuciar de golpe a sesenta (60) de sus empleados, incurriendo en la erogación de la suma de Rd$4,041,410.94 por concepto de pago de prestaciones laborales, quedando atada a numerosos contratos de alquiler de los locales en los que operaban sus puntos de ventas, viéndose precisada a honrar el pago de los mismos, por un monto de RD$2,022,797.48 pesos, por concepto de pago de alquiler durante el período julio octubre del 2008, así como otros costos de operaciones; e) que se quedó súbitamente sin ingresos, privándole para siempre de continuar el negocio al que se había dedicado desde su constitución, lo que ha generado daños y perjuicios; que el tribunal de primer grado no definió este aspecto, lo que es necesario hacer previo al análisis de la demanda, pues le corresponde al juez precisar cuál es el régimen que va a aplicar al momento de estatuir, si se va a mantener dentro del orden contractual, o por el contrario, a su juicio, el daño alegado por el recurrente es exterior al contrato; en este caso concreto, esta sala entiende que al no sustentarse la demanda en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato suscrito, sino en un alegado abuso de derecho al amparo de una cláusula contenida en un contrato invocando el recurrente, fundamentalmente “terminación unilateral inesperada, abusiva y abrupta de dos contratos vigentes”, “cláusula evidentemente leonina”, “ideada para beneficiar exclusivamente a la parte más poderosa de la relación”, ligereza al otorgarle solo 8 días de preaviso”, entre otras, reflejan que los hechos invocados escapan al ámbito de lo estrictamente estipulado por las partes para determinar, si con el uso de un aparente derecho se ha cometido una falta, por lo tanto, los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, son los aplicables al caso concreto que estamos analizando”, que esta Corte no cuestiona el derecho de una parte a la terminación o resiliación unilateral de un contrato de ejecución sucesiva, pues reconoce que conforme a los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, de asociación y de empresa, reconocidos en los artículos 40, 43, 46 y 50 de nuestra Constitución, respectivamente, tal facultad es posible ejercerla, siempre que se respeten ciertas condiciones que resguarden al afectado de perjuicios excesivos e irrazonables; (…) que ha quedado determinado para el tribunal lo siguiente: el contrato de representación comercial se suscribió en fecha 04 de diciembre del año 2001; la indicada entidad Orange Dominicana, comunicó su decisión de poner término a la relación comercial existente entre las partes, en fecha 26 de Junio del año 2008, o sea, que la relación comercial duró casi siete años; que el plazo de preaviso señalado en el contrato y otorgado a M.S.D., fue de 8 días a partir de la fecha de la notificación como lo establece el contrato; ahora procede determinar si al hacer uso de la cláusula de terminación en la forma y en los plazos establecidos en el contrato, la entidad Orange Dominicana tiene la obligación de indemnizar los daños que haya podido provocar su actuación, aun cuando el mismo contrato dispone la no responsabilidad a su favor para este caso; que esta Sala observa del contrato suscrito entre las partes, que el artículo 11 prevé dos formas de terminación del contrato, distintas para cada una de las partes: Orange Dominicana puede rescindir en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, solo debe notificar con ocho días de anticipación su decisión de rescindir (11.1); Movil Store Dominicana solo puede rescindir el contrato en los casos siguientes (11.4): 1) por disolución de la sociedad; 2) si sobrevienen hechos o circunstancias de naturaleza tal que comprometan la continuidad de la explotación de la empresa; 3) por cesación de pagos; Movil Store Dominicana tiene la obligación de informar de la situación dentro de los tres días de la ocurrencia del hecho, por carta con acuse de recibo y el incumplimiento de la obligación constituye una falta grave
(11.4); También constituye una falta grave a cargo de Movil Store, el no comunicar dentro del plazo de ocho días, el cambio de representante de la compañía (11.5); No se establece en ninguna parte del contrato que algún incumplimiento de parte de Orange Dominicana, constituye una falta grave a su cargo; que se advierte del contrato que la cláusula de no responsabilidad estipulada en el contrato, beneficia a una parte en el contrato, O.D., quien puede rescindir solo con quererlo y sin aducir causa alguna, parte evidentemente en una posición de poder económico que le permite establecer cláusulas que colocan a Movil Store Dominicana en una posición de desequilibrio evidente, lo que merece protección, independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o no, o que las negociaciones hayan sido libremente negociadas por las partes, pues una cláusula de resolución de un contrato puede devenir en abusiva por las consecuencias financieras que provoca a una de las partes que ha estado en evidente desventaja para negociar al momento de firmar el contrato; que además se aprecia en el contrato, que Orange Dominicana exige, para la escogencia de sus representantes, condiciones entre las que se destacan las siguientes: Se exigen del representante condiciones propias de un profesional capacitado en el área, el cual debe dedicar su ejercicio profesional con exclusividad al negocio descrito en el contrato; Este profesional debe contar, entre otras cosas, con locales comerciales dedicados exclusivamente a la venta de servicios de Orange Dominicana, disponer permanentemente de un personal capacitado, cubrir de todos los gastos de dicho personal; que cuando de resiliación unilateral se trata, la parte que ejerce ese derecho, debe cumplir con dos requisitos fundamentales: 1- comunicar la terminación del contrato o dar un preaviso con un tiempo razonable de antelación a fin de que la otra parte cuente con el tiempo suficiente para preparar y organizar sus asuntos, de modo que los riesgos de causar daños sean mínimos; 2- realizar su derecho a la terminación de buena fe, sin abusar de la ventaja que el contrato o la ley le conceden para la terminación, ni con intención de dañar o perturbar al otro; que durante todos los años que duró el contrato, M.S.D., estuvo dedicada exclusivamente al negocio de venta de líneas y celulares, con 16 locales establecidos y más de 80 empleados a su cargo, según afirma en su demanda sin contradicción del demandante, por lo que el tribunal lo admite como un hecho cierto; en ese sentido el plazo de ocho días otorgado por Orange Dominicana a Movil Store Dominicana para la terminación del contrato se muestra arbitrario, por cuanto le obligó a desmantelar en ocho días una compañía con ocho años de operaciones continuas y compromisos asumidos, de lo que se puede inferir la ocurrencia de graves perjuicios que se pudieron evitar otorgando un plazo razonable a Movil Store Dominicana para evitar una resolución de contrato menos traumática, especialmente cuando Orange Dominicana no sustentó la terminación en ninguna de las causas establecidas en el contrato, señaladas como faltas graves a cargo de la recurrente; que reposa en el expediente la comunicación de fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual Orange Dominicana comunica a M.S.D., que da por terminado el contrato de referencia; en dicha comunicación Orange Dominicana no da razones que justifiquen tan extrema medida, por lo que no se advierte la utilidad que para dicha empresa tendría el rompimiento del contrato, pero si el daño que podría generar, lo que es el contrario a la buena fe y así se lo hace saber Movil Store Dominicana, mediante acto No. 234 de fecha 3 de julio del 2008 del ministerial V.B., de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual es respondido por Orange Dominicana mediante acto 557/2008 de fecha 4 de julio del 2008 del ministerial H.L., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, reiterando la terminación del contrato; que tal hecho es ilícito por cuanto la recurrida hizo uso abusivo del derecho concedido en el contrato, ley entre las partes, con intención de dañar, pues no se advierte razón alguna para el rompimiento unilateral, lo que no es razonable, especialmente cuando la demandada otorgó numerosas placas de reconocimiento a la labor realizada por la recurrente en su beneficio, según documentación que reposa en el expediente, y por cuanto pudo advertir con tiempo prudente de sus intenciones, sin embargo escogió la forma más perjudicial, olvidando que el artículo 1134 del Código Civil, manda que las convenciones legalmente formadas, “deben llevarse a ejecución de buena fe”, por lo que Orange Dominicana debió considerar el perjuicio que iba a generar un rompimiento intempestivo y con tan corto plazo; al no considerarlo, a juicio de esta Corte, asumió las consecuencias del perjuicio causado; que en lo señalado anteriormente consiste el abuso cometido por Orange Dominicana al ejecutar una cláusula estipulada a su favor, de forma irrazonable y en extremo perjudicial para la recurrente a quien no se le dio la oportunidad de prepararse para la terminación de una actividad que por ocho años significó su único medio de realizarse profesionalmente, lo que no puede ser ignorado por la recurrida por cuanto estipuló en el contrato la obligación de exclusividad para la persona que la representara; que por esto y por las demás razones invocadas, se retiene falta a la parte recurrida, demandada en primer grado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en el artículo 11.1 del contrato de representación comercial suscrito entre Orange Dominicana, S.A., (entonces France Telecom Dominicana, S.A.) y Movil Store Dominicana, S.A., el 4 de diciembre del 2001 y renovado el 30 de abril del 2003, cuya desnaturalización se invoca, las partes estipularon textualmente lo siguiente: “FTD podrá rescindir de pleno derecho el presente Contrato en cualquier momento durante la vigencia del mismo, sin que esto comprometa en modo alguno su responsabilidad, y sin necesidad de realizar pago alguno, previa notificación por escrito a EL REPRESENTANTE, con ocho (8) días de anticipación a la fecha en que dicha terminación sea efectiva”; que mediante comunicación del 26 de junio del 2008, O.D., S.A., le notificó a Movil Store Dominicana, S.A., la terminación del contrato, expresándole textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente y de conformidad con las disposiciones del Artículo Once (11) del Contrato de Representación Comercial suscrito en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil tres (2003), O.D., S.A., le comunica formalmente su decisión de dar por terminado el referido Contrato de Representación, la cual será efectiva al vencimiento de un plazo igual a ocho (08) días contados a partir de esta misma fecha, esto es, con efectividad al tres (3) del mes de Julio del año 2008. A la expiración del plazo antes indicado, M.S.D., S.A., deberá devolver a Orange Dominicana, S.A., todos los documentos comerciales provistos en la ejecución de los indicados contratos, tales como talonarios, recibos, material POP, así como las tarjetas SIM no utilizadas. De igual modo, al vencimiento del plazo antes indicado Movil Store Dominicana, S.A., deberá cesar en el uso del nombre, marca y logo de ORANGE. En lo que respecta a los posibles créditos y débitos resultantes de la ejecución de los aludidos contratos, nuestro departamento de finanzas le estará contactando a la brevedad”;

Considerando, que en el artículo 6.5 del Contrato de Distribución de Equipos, suscrito entre Orange Dominicana, S.A., (en ese entonces France Telecom Dominicana, S.A.) y Movil Store Dominicana, S.A., el 4 de diciembre del 2001 y renovado el 30 de abril del 2003, cuya desnaturalización también se invoca, las partes estipularon textualmente lo siguiente: “el presente contrato será resuelto por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa ni comprometer su responsabilidad, dando aviso previo por escrito a la otra con ocho (8) días de anticipación, sin perjuicio de las estipulaciones convenidas en este contrato, generadoras del derecho de terminación inmediata del mismo”; que mediante comunicación del 26 de junio del 2008, O.D., S.A., le notificó a Movil Store Dominicana, S.A., la terminación del contrato, expresándole textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente y acogiéndonos a lo previsto en el Artículo Quinto (50) del Contrato de Distribución de Equipos suscrito en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil tres (2003), O.D., S.A., le comunica formalmente su decisión de dar por terminado el referido Contrato de Distribución de Equipos, la cual será efectiva al vencimiento de un plazo igual a ocho (08) días contados a partir de esta misma fecha, esto es, con efectividad al tres (3) del mes de Julio del año 2008. A la expiración del plazo antes indicado, M.S.D., S.A., deberá devolver a Orange Dominicana, S.A., todos los documentos comerciales provistos en la ejecución de los indicados contratos, tales como talonarios, recibos, material POP, así como las tarjetas SIM no utilizadas. De igual modo, al vencimiento del plazo antes indicado Movil Store Dominicana, S.A., deberá cesar en el uso del nombre, marca y logo de ORANGE. En lo que respecta a los posibles créditos y débitos resultantes de la ejecución de los aludidos contratos, nuestro departamento de finanzas le estará contactando a la brevedad”;

Considerando, que de los motivos que sustentan la sentencia impugnada, transcritos con anterioridad, se advierte que contrario a lo alegado, la corte a qua valoró tanto los contratos suscritos por las partes como las cartas de terminación en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, puesto que en ninguna parte de su sentencia desconoce que las partes convinieron que Orange Dominicana, S.A., tendría la prerrogativa de terminar en cualquier momento la relación contractual sin necesidad de justificar una causa ni de obtener un pronunciamiento judicial siempre que otorgara a su contraparte el preaviso convenido, tal como lo hizo mediante las comunicaciones del 26 de junio del 2008; que, en realidad, dicho tribunal acogió las pretensiones de la demandante original porque consideró que la referida cláusula podía “devenir en abusiva” por las consecuencias financieras que podía causar a M.S., S.A., quien se encontraba en una posición de desventaja evidente para negociar el contrato debido al poder económico de Orange Dominicana, S.A., por lo que no se convino a su favor un plazo razonable para prepararse para la terminación de la actividad comercial a la que se había dedicado de manera continua y exclusiva durante ocho años, asumiendo los compromisos laborales y comerciales que demandaban las obligaciones contractuales asumidas con Orange Dominicana, S.A.; que, en ese sentido, la corte también consideró que la terminación voluntaria ejecutada en virtud de dicha cláusula le ocasionó graves perjuicios a la demandante original que se pudieron haber evitado otorgándole un plazo razonable que le permita preparar y organizar sus asuntos, para evitar una resolución de los contratos menos traumática, sobre todo porque con anterioridad, O.D., S.A., le había otorgado a M.S., S.A., numerosas placas de reconocimiento debido a su buen desempeño como representante y distribuidor, lo que a su juicio evidenciaba que la actuación de la primera fue contraria a la buena fe y por lo tanto, ejerció abusivamente el derecho de terminación voluntaria que le fue conferido en el contrato;

Considerando, que la calificación y prohibición de cláusulas abusivas se fundamenta en el reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente de índole económica, que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de libertad al momento de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte en perjuicio de los derechos de la parte débil que son incompatibles con la justicia social y que por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la libertad contractual; que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida como toda estipulación contractual contraria a las exigencias de la buena fe que cause un perjuicio significativo, injustificado y desproporcionado a la parte débil, es decir, se trata de estipulaciones reprobadas por el ordenamiento, convenidas en virtud del abuso de la posición dominante en el contrato cuando el poder de negociación es empleado con exceso o anormalidad para introducir en el contrato estipulaciones que generen un desequilibrio económico injusto o carente de razonabilidad;

Considerando, que aunque las cláusulas abusivas están típicamente previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o de un contrato negociado; que sin embargo, en ausencia de tipificación legal toda cláusula contractual libremente convenida, es decir, sin vicios del consentimiento, se presume válida y eficaz en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, que tiene sustento en las siguientes disposiciones normativas:

  1. El artículo 40.15 de la Constitución dominicana que establece “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, cuyo texto estaba vigente en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución del 2002;

  2. El artículo 50 de la Constitución que establece el derecho constitucional a la libertad de empresa al disponer que “El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha juzgado que “El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada”(Ver Sentencia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia)”1.

  3. El artículo 1134 del Código Civil dominicano que dispone que “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, respecto del cual esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del

    1 Sentencia TC/0049/13, del 9 de abril del 2013, página 16, párrafo 9.2.2, reiterado en las sentencias TC/ 0196/13 del 31 de octubre del 2013, TC/0267/13 del 19 de diciembre de 2013 y TC/001/14 del 14 de Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”2; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”3; que en el mismo sentido expresado, el Tribunal Constitucional también ha juzgado que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo4;

    Considerando, que los contratos de la especie constituyen contratos de representación y de distribución de mercancías suscritos entre comerciantes que no se encuentran regulados por ninguno de los regímenes especiales de protección contractual que limitan legalmente la

    2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232.

    3 Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de octubre de 2008, B.J. 1175 y núm. 2 del 15 de diciembre de 2004, B.J. 1129. autonomía de la voluntad para tutelar la igualdad real de la parte que se encuentra en desventaja económica y jurídica, a saber:

  4. El régimen de protección al consumidor, instituido en la Ley núm. 358-05, del 26 de julio del 2005, General de Protección al Consumidor, y las distintas leyes sectoriales, ya que no se trata de un contrato de consumo;

  5. El régimen de protección a los agentes importadores de mercaderías y productos instituido en la Ley núm. 173, del 6 de abril de 1996, puesto que las partes no convinieron en él de manera expresa que deseaban someterlo a dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre del 2006, de Implementación del Tratado Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-Cafta), ni se ha demostrado el cumplimiento de los demás requisitos formales legalmente exigidos para la aplicación del indicado régimen;

    Considerando, que si bien dichos contratos estaban sometidos al control del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), como órgano regulador del sector de las telecomunicaciones debido a que fue suscrito por O.D., en su calidad de concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y tienen por objeto la representación comercial ante los usuarios del servicio público de telecomunicaciones y la distribución de equipos de telecomunicaciones, tal como lo establece el artículo 36 de la mencionada Ley, nunca se alegó que su contenido haya sido observado por el referido órgano, por considerar que constituyera una práctica restrictiva a la competencia ni tampoco que Orange Dominicana, S.A., tuviera una posición dominante en el sector de tarjetas prepagadas en el territorio de distribución fijado en el contrato, en virtud de la cual la negativa a negociar con un distribuidor pudiera ser calificada como un abuso de posición dominante;

    Considerando, que como en la especie la cláusula de terminación censurada no estaba legalmente tipificada como abusiva, la valoración correspondiente queda a cargo de los tribunales de fondo, en cuyo caso el juez debe realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y de la manera en cómo ha sido ejecutado para determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria y de existir, sancionarla con su nulidad y derivar de su ejercicio el compromiso de la responsabilidad civil que corresponda;

    Considerando, que en ese sentido cabe destacar, que la cláusula de terminación censurada por la corte constituye una cláusula usual tanto en los contratos de distribución y como en los de representación que permite a una de las partes poner fin al contrato en cualquier momento que lo estime oportuno, sin necesidad de justificar su decisión en el incumplimiento de su contraparte; que dicha cláusula está plenamente justificada porque en ambos casos se trata de contratos que por su naturaleza son de ejecución sucesiva y no se les puede asignar un carácter perpetuo, es decir, que aun cuando el convenio sea fielmente ejecutado por ambas partes no es razonable considerar que en tal caso, están obligadas a mantener eternamente dicho vínculo contractual sin posibilidad de desistir de aquel cuando lo estimen conveniente; que sin embargo, en este supuesto disolución, originada en la voluntad de terminar pura y simplemente la relación contractual, aunque sea contractualmente convenida debe estar sujeta al otorgamiento de un preaviso dado en un plazo razonable, de manera tal, que el solo hecho de que el preaviso no esté sometido a un plazo razonable constituye un motivo para caracterizar la cláusula de terminación voluntaria como abusiva per se, sin necesidad de tomar en cuenta otros elementos para derivar de su ejecución la responsabilidad civil que corresponda a fin de reparar los daños que ocasione a la parte afectada; que a falta de regulación legal sobre cuál es el plazo razonable en estos casos, queda a cargo de los jueces de fondo precisar dicho aspecto conforme a las circunstancias, como son: la duración de las operaciones, las inversiones y compromisos asumidos por las partes en el contrato y la conducta manifestada por ellas durante su ejecución, sobre todo si, como sucedió en la especie, se otorgaron incentivos para continuar o incluso incrementar la actividad comercial, así como cualquier otro elemento de hecho atinente a la explotación económica que permita valorar objetivamente las implicaciones materiales de la terminación;

    Considerando, que en la especie, la corte a qua justificó adecuadamente su decisión de calificar como abusiva la cláusula de terminación debido a la irrazonabilidad del plazo de preaviso, al exponer que ese término de ocho días era insuficiente para desmantelar una operación comercial que se mantuvo de manera continua y exclusiva por un lapso de ocho años y que implicaba para Movil Store Dominicana, S.A., la habilitación de locales comerciales únicamente dedicados a la venta de productos y servicios de Orange Dominicana, S.A., así como la disposición permanente de un personal capacitado en el área, tomando en cuenta además, la magnitud de la explotación que implicaba el establecimiento de 16 locales y la contratación de más de 80 empleados, ocasionando graves perjuicios innecesariamente causados que se pudieron evitar otorgando un plazo razonable para propiciar una resolución menos traumática; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo expuesto evidencia que dicho tribunal retuvo los elementos fácticos necesarios para caracterizar como abusiva la cláusula censurada y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar plenamente que en este supuesto de hecho se configuraba una excepción válida a la fuerza obligatoria de los contratos sustentada en la libertad contractual y de empresa fundadas en el artículo 40.15 y 50 de la Constitución Dominicana y al principio de autonomía de la voluntad instituido en el artículo 1134 del Código Civil, sobre todo si se considera en este tipo de operaciones comerciales el plazo razonable de preaviso debe oscilar entre un mínimo de 30 y un máximo 180 días, salvo que se compruebe la existencia de alguna circunstancia que especialmente justifique su disminución o aumento, tomando en cuenta que, por ejemplo no sería razonable que fuera menor al preaviso para el deshaucio laboral que se debe otorgar a los empleados contratados por la distribuidora/representante exclusivamente para el negocio, que de acuerdo al artículo 76 del Código de Trabajo fluctúa entre 7 y 28 días y que, el propio legislador ha considerado el plazo de 180 días como un plazo prudente para la desocupación de un establecimiento comercial de acuerdo a las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil, textos legales que pueden servir de indicadores objetivos para orientar al juez sobre cuáles deben ser los límites mínimo y máximo del plazo razonable para la terminación de una operación comercial como la de la especie; que contrario a lo alegado, no era necesario que la corte a qua hiciera comprobaciones de hecho adicionales para establecer que la empresa recurrente impusiera la cláusula criticada a su contraparte, puesto que tal hecho se deriva de la suscripción del contrato y de su contenido, y es una situación distinta cuando la nulidad se deriva de un vicio del consentimiento;

    Considerando, que en adición a lo expuesto, la corte a qua justificó su decisión de calificar como abusivo el ejercicio del derecho de terminación voluntaria conferido a Orange Dominicana, S.A., al valorar que tal desistimiento contractual resultaba intempestivo y contrario a la buena fe al producirse luego de haberle otorgado numerosas placas de reconocimiento a su distribuidor y representante por la labor realizada en su beneficio sin motivar en modo alguno la metamorfosis de su conducta frente a su contraparte, razonamiento que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, también justifica adecuadamente la postura de la corte puesto que se inscribe en el criterio jurisprudencial constante en el sentido de que para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad de su autor, es preciso probar que su titular haya actuado sin una justificación objetiva y razonable, con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, de mala fe, con la intención de causar daño o con ligereza censurable5, tal como fue comprobado en la especie;

    Considerando, que por todos los motivos detallados con antelación, a juicio de esta jurisdicción, la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan en el medio examinado al retener la responsabilidad civil de la actual recurrente configurada por el ejercicio abusivo de una cláusula desequilibrada que le permitía la terminación voluntaria de los contratos suscritos con la recurrida con el otorgamiento de un preaviso en un plazo caracterizado por dicho tribunal como irrazonable, todo en base a motivos suficientes y pertinentes para justificar su decisión, por lo que procede desestimar este medio de casación;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la indemnización fijada por la corte a qua que asciende a la cantidad de cuarenta y seis millones de pesos dominicanos (RD$46,000,000.00), desglosados en seis millones de pesos dominicanos (RD$6,000,000.00) por concepto de gastos incurridos para cancelar locales alquilados y liquidar a los empleados y cuarenta millones de pesos

    5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45, del 19 de marzo de 2014, B.J. 1240; dominicanos (RD$40,000,000.00), por las supuestas ganancias dejadas de percibir es irrazonable por constituir una suma exorbitante y por estar sustentada en la interpretación distorsionada y antojadiza de las pruebas aportadas por su contraparte, particularmente de la certificación de ingresos emitida por la Dirección General de Impuestos Internos ya que la corte asimiló los ingresos declarados a los beneficios obtenidos por Movil Store Dominicana, S.A., sin deducir de los primeros los gastos que también fueron detallados en esa certificación, cuya diferencia era lo que realmente percibía como ganancias;

    Considerando, que la corte a qua justificó la valoración de la cuantía de la indemnización fijada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

    que MOVIL STORE DOMINCIANA reclama una indemnización de RD$200,000,000.00, y para ello alega que se vio precisada a desahuciar de golpe a 60 empleados por la suma de RD$4,401,410.94 y RD$2,022,797.48 por concepto de alquileres de espacios arrendados en el período julio-octubre, el mantenimiento indefinido en almacén de aparatos celulares que adquiriera de ORANGE DOMINICANA, así como la supresión brusca de toda ganancia futura y para justificar esto deposita números documentos, ninguno cuestionado por ORANGE DOMINICANA, como no conforme a la realidad, entre los cuales, resaltamos los siguientes: - Comunicaciones de fechas 8 de julio dirigidas a Plaza Lama, Orence Plaza (La Romana), Iberia (San Pedro de Macorís), Grupo Ramos, C.C.N. (Jumbo La Romana), donde les comunica a dichas entidades la abrupta terminación del contrato de representación con ORANGE DOMINICANA; - Relación de los pagos realizados por MOVIL STORE DOMINICANA por concepto de alquiler de los diversos locales o puntos de venta mantenidos por esta empresa para la ejecución del contrato con ORANGE DOMINICANA, con las respectivas copias de los recibos que lo justifican, lo que suma un total de RD$2,022,797.48, distribuido en los locales siguientes: P.L. (Herrera, 27 de Febrero y M.), Grupo Ramos (Churchill, MC. S., S.M., S.S., P.L. de Vega, A.H., P.S.; MC San Francisco), Supermercado Iberia (San Pedro), Centro Cuesta (Romana), Plaza Oriense (Romana), Constructora Monte Río; - Relación de los empleados cancelados, con las respectivas copias de recibos de descargo y finiquito legal, por concepto de pago total de prestaciones laborales, por un monto total de RD$4,041,410.94; - Relación de ingresos por comisión del año 2006 con copia del detalle de facturas remitidas a la Dirección General de Impuestos Internos por un monto total de RD$114,898,947.74; así como la certificación de fecha 29 de diciembre del 2008, dada por la Dirección General de Impuestos Internos señalando en el año 2007 MOVIL STORE DOMINICANA tuvo ingresos por RD$98,098,226.00; que corresponde a ORANGE DOMINCIANA indemnizar a MOVIL STORE DOMINICANA por los gastos en que tuvo que incurrir para cubrir gastos inmediatos por cancelación de locales y empleados por un valor total de RD$6,000,000.00; en cuanto a las ganancias dejadas de percibir en el año del rompimiento del contrato, MOVIL STORE DOMINICANA recibió RD$98,098,226.00; pero, tomando en cuenta que ella misma afirma en su demanda, que en período enero-junio del año 2008, año del rompimiento del contrato, ya había percibido beneficios por comisiones por la suma de RD$56,615,683.37, esta S. le reconoce un estimado por las ganancias dejadas de percibir por el resto del año de RD$40,000,000.00, para un total de RD$46,000,000.00, suma que debería pagar ORANGE DOMINCIANA a título de indemnización por los perjuicios causados a MOVIL STORE DOMINICANA, tal y como lo dispone el artículo 1382 del Código Civil y así se hará constar en el dispositivo de esta sentencia

    ;

    Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa6; que respecto de la cuantificación de las indemnizaciones por daños materiales se ha juzgado particularmente que los jueces tienen que motivar sus decisiones respecto de la estimación que se hagan de estos, detallando en qué consistieron los daños materiales y su magnitud7; que esta Sala Civil y Comercial también se ha pronunciado en el sentido de que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

    6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229; sentencia núm. 1, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, por lo que cuando los jueces de fondo se extralimitan en el ejercicio de sus facultades en la cuantificación de las indemnizaciones, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad8;

    Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, puesto que no retuvo suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, si se considera particularmente que, tal como afirma la parte recurrente, dicho tribunal solo tomó en cuenta los ingresos declarados por

    Movil Store Dominicana, S.A., de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos sin valorar en modo alguno si se trataba de ingresos brutos o netos, máxime cuando en dicha certificación, que fue aportada por la recurrente conjuntamente con su memorial de casación, se hace constar expresamente que esa empresa también declaró unos costos y gastos considerables y un beneficio neto ascendente a seis millones novecientos setenta y nueve mil novecientos dos pesos dominicanos con 99/100 (RD$6,979,902.99); que además, esa indemnización está justificada en su mayor parte en las ganancias por comisiones que según estimó dicho tribunal dejó de percibir Movil Store Dominicana, S.A., durante los meses restantes del año en que tuvo lugar la terminación voluntaria del contrato sin determinar si ese período de tiempo en base al cual realizó sus cálculos, sumado a los 8 días de preaviso que fueron otorgados, se correspondía con el plazo razonable de preaviso que debió haber sido otorgado por Orange Dominicana, S.A., a M.S.D., S.A., lo cual no fue precisado por la corte en su decisión a pesar de haber apreciado acertadamente que el plazo de 8 días otorgado era irrazonable; que tal valoración era necesaria debido a que, del mismo modo en que la validez de la cláusula de terminación voluntaria de los contratos de ejecución sucesiva como los de la especie está fundada en la irrazonabilidad de asignarles un carácter perpetuo que mantenga a las partes están obligadas a mantener eternamente dicho vínculo contractual sin posibilidad de desistir de aquel cuando lo estimen conveniente, tampoco es razonable que la concesionaria, agente, representante o distribuidora pueda generarse expectativas ciertas de ganancias futuras más allá de las que pudiera haber percibido durante el período que constituya el plazo razonable de preaviso y que puedan ser consideradas como ganancias de las que fue privado en los términos del artículo 1149 del Código Civil;

    Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, procede acoger en parte el recurso que nos ocupa en virtud del medio ahora examinado y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización establecida;

    Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que además de la indemnización concedida, la corte a qua la condenó al pago de un 9% de interés anual sobre dicha suma, decisión que carece de fundamentación jurídica puesto que la orden ejecutiva 312 que establecía el interés legal del 12% anual fue derogada expresamente por el artículo 90 del Código Monetario y Financiero promulgado en el 2002, de suerte que desde ese momento resulta ilícito imponer condenaciones a intereses;

    Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que, tal como afirma la recurrente, la corte a qua la condenó al pago de un interés anual de un nueve porciento (9%) a título de indemnización supletoria; que al respecto resulta pertinente destacar que, primero, que la corte a qua no condenó a la recurrente al pago del interés legal, sino al pago de un interés compensatorio establecido judicialmente y, segundo, que en la actualidad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comparte el criterio de la corte debido a que a pesar de haber sido derogada la ley que fijaba la tasa de interés legal que durante mucho tiempo sirvió de parámetro para la fijación de intereses compensatorios, dicha derogación no despojó a los jueces de fondo de la facultad de fijar estos intereses en casos como los de la especie, en aplicación del principio de reparación integral con la finalidad de adecuar la indemnización a las variaciones en el valor de la moneda con el paso del tiempo9, de lo que resulta que mal podría incurrir dicho tribunal en una violación legal que justifique la casación de su sentencia por el simple ejercicio de la aludida facultad; que por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;

    Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada y todas las comprobaciones realizadas anteriormente, ponen de manifiesto que, excepto en lo relativo al monto y evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar en su mayor parte el presente recurso de casación y casar con envío únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización fijada, de la manera en que se hará constar en el dispositivo de esta sentencia;

    Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

    Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia núm. 626-2011, dictada el 12 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia, únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización fijada y envía el asunto por ante la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.A.; Tercero: Compensa las costas.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

    (Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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