Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución138
Número de sentencia138
Fecha24 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): M.B.A.M., A. delC.M.A.

Abogado(s): L.. J.T.M.C., F. de los Santos Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.M., J.G.N.B., A.A.V.N., Z.A.V.C., R.A.R.G. y L.B.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad personal y electoral números 047-0016454-7, 047-0013220-4, 047-0016890-1, 047-0072679-9, 047-0099916-4 y 047-0017718-6, domiciliados y residentes en la ciudad de La Vega; contra la sentencia civil núm. 13/07, del 31 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T.M.C., abogado de las partes recurridas, señoras M.B.A.M. y A. delC.M.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2007, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. J.T.M.Z. y F. de los Santos Bidó, abogados de las partes recurridas, señoras M.B.A.M. y A. delC.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ero. de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ero. de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatario de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes, incoada por las señoras M.B.A.M. y A. delC.M.A., en contra de los señores M.M., J.G.N.B. (Chide), A.A.V.N. (Rigoberto), J.V. (Negrito), R.A.R., F.G. y B.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó, el 24 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 654, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan los medios de inadmisión de falta de calidad y autoridad de la cosa juzgada formulado por las partes D., por ser improcedentes y mal fundados; SEGUNDO: Se designa al LICENCIADO J.R.A. CASTILLO, Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, para que forme una masa de todos los bienes propiedad del decujus, DOCTOR R.A.A., al momento de su muerte, para calcular la porción de la cual el difunto podía disponer teniendo en cuenta la reserva sucesoral a favor de sus dos herederas; TERCERO: Se designa también la Ingeniera y Tasadora, A.F.A., para que conjuntamente con el Notario indicado proceda a evaluar el valor de los bienes dejados por el de cujus DOCTOR R.A.A., conforme el Artículo 922 de Código Civil, y se pueda determinar si en los Testamentos indicados, se respetó o no la reserva hereditaria, que le corresponde a los Demandantes; CUARTO: Se sobresee la solicitud de reducción de Testamentos, hecha por las partes Demandantes, hasta tanto sean realizadas las operaciones indicadas; QUINTO: Se sobreseen la solicitud de partición formulada por las partes Demandantes, hasta tanto sea realizada las operaciones indicadas; SEXTO: Se ordena a la parte más diligente promover fijación de Audiencia, luego de concluidas dichas operaciones; SÉTIMO: Se reservan las costas"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores M.E.M., J.G.N.B., A.A.V.N., Z.A.V.C., R.A.R.G. y L.B.G., interpusieron recurso de apelación principal, mediante acto núm. 458, del 06 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.B.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, y la doctora F.G., interpuso recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 405, del 29 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial Á.C.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 31 de enero del 2007, la sentencia civil núm. 13-07, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la inadmisibilidad de los recursos de apelación principal e incidental propuestos por la recurrida, por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Rechaza la excepción de nulidad de la sentencia civil No. 654 de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por las razones expuestas ene.(sic) Cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, por improcedente e infundada; CUARTO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental incoado en contra de la sentencia civil No. 654 de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación por improcedentes, mal fundado y carecer de prueba legal que los sustente y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 654 de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEXTO: Compensa las costas.";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Motivación falsa o errónea.";

Considerando, que en el desarrollo del primero y tercer medio, reunidos para su examen dada la vinculación entre ellos existente, alegan los recurrentes que la jurisprudencia dominicana, en armonía con la doctrina dominicana y francesa, designan como carente de base legal la sentencia viciada de una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si el tribunal ha hecho o no una correcta exposición de la ley; que, en la especie, depositaron ante la corte a-qua tanto sus conclusiones sobre la inadmisibilidad de la demanda original como el escrito ampliatorio de las mismas, que demostraban no solo la ineficacia de una demanda en partición ya concluida, sino, la contradicción entre las demandas en partición y reducción de legado, sin embargo, la corte a-qua rechazó el medio de inadmisión apoyada en que de la búsqueda exhaustiva sobre el expediente comprobó que no existía escrito que contenga dichas conclusiones ni fue depositado el escrito ampliatorio en el plazo que le fue concedido; que, sin embargo, sostienen los recurrentes, el escrito ampliatorio, no hallado por la alzada, estaba incluido en la pieza núm. 12 del inventario de documentos justificativos de su solicitud de reapertura de debates formulada a la alzada y cuyo escrito notificó a la contraparte mediante acto también depositado a la Corte;

Considerando, que respecto a lo alegado expresa la corte a-qua lo siguiente: que si bien las partes recurrentes han solicitado la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, sin embargo, no señalaron fundamento alguno en el que se apoyan, pues en sus conclusiones in-voce vertidas en la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2006 se limitaron a solicitar que se acoja en todas sus partes el acto introductivo de instancia con todas sus consecuencias legales; que al examinar el acto introductivo del recurso de apelación el mismo expresa al respecto acogiendo en todas sus partes las concusiones escritas articuladas, expuestas y presentadas por los actuales requerientes, tanto en audiencia pública, y refrendadas en escrito ampliatorio de conclusiones por ser justas y reposar en prueba legal; "que de la búsqueda exhaustiva hecha en el expediente contentivo del presente recurso depositado en esta corte de apelación, se comprueba que no existe ningún escrito que contenga las conclusiones, con excepción del acto contentivo del recurso, y que no fue depositado por las partes recurrentes ningún escrito ampliatorio de conclusiones en el plazo que le fue concedido, en consecuencia el medio de inadmisión debe ser rechazado.";

Considerando, que en ocasión del presente recurso los actuales recurrentes depositan tanto la instancia recibida por la alzada, conteniendo la solicitud de reapertura de debates, como el inventario de documentos aportado en apoyo a la misma, indicándose como pieza núm. 12 el documento siguiente: "copia de la instancia de fecha 12 de febrero de 2006, que contiene escrito ampliatorio de conclusiones depositada en el tribunal de primer grado"; que este último documento se deposita en ocasión del presente recurso, advirtiéndose que está dirigido al presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega;

Considerando, que, lo expuesto pone de manifiesto que el escrito ampliatorio aportado por los hoy recurrentes ante la corte a-qua se refiere a las conclusiones por ellos formuladas en ocasión de la demanda en partición de bienes y reducción de legado, no así al escrito que debieron producir para ampliar sus conclusiones formuladas en la audiencia del 13 de diciembre de 2006, en ocasión del recurso de apelación por ellos interpuesto; que, por tanto, al rechazar la corte a-qua el medio de inadmisión sobre la base de que no aportaron sustentación al respecto, dicho fallo descansa en motivos que justifican la decisión adoptada, razones por las cuales se rechaza el primer aspecto de los medios de casación primero y tercero;

Considerando, que, continúan exponiendo los recurrentes en los medios bajo examen, que la corte a-qua no examinó ninguno de los documentos anexos a su solicitud de reapertura de debates, los cuales pudieron conducir a una solución distinta del caso, por cuanto eran probatorios no solo de la inadmisibilidad de la demanda, sino de su improcedencia;

Considerando, que en el índice de los documentos depositados a la Corte para justificar la solicitud reapertura de debates, se describen las actuaciones siguientes: el acto núm. 198-2005, de la demanda en partición de bienes y reducción de legado; la sentencia núm. 654, que decidió la demanda referida; el acto núm. 334-2006, de notificación de dicha sentencia; el acto núm. 458-2006, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes; los actos núm. 366-2006 y 272-2005, sobre la constitución de abogados de los actuales recurrentes, en ocasión de la demanda y del recurso; los actos núm. 241-2005 y 378-2006, contentivos del avenir dado a los abogados de los hoy recurrentes para las audiencias en ocasión de la demanda y del recurso de apelación; el acta de matrimonio entre el señor A.A. y M.E.M.M.; los actos auténticos núm. 6 y 7 que contienen la primera copia del testamento objeto de la demanda original y una adición al mismo, y el escrito ampliatorio de conclusiones, documento este último sobre el cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se pronunció en parte anterior de esta sentencia;

Considerando, que es profusa la doctrina jurisprudencial que establece que los jueces no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de los documentos que se le aportan para la solución del caso, bastando que lo hagan respecto de los que resultan decisivos como elementos de juicio; que del contexto del fallo impugnado se advierte que al ponderar la pertinencia de la solicitud de reapertura de debates, conforme se describe en las páginas 5 y 7, así como al exponer los motivos justificativos de su decisión sobre el fondo el recurso, la alzada valoró los medios de prueba, por tanto si los actuales recurrentes consideraron que existían documentos capaces de variar la solución adoptada, debieron precisar cuáles eran y la repercusión que ejercían, sobre todo porque en dicho inventario describen actos que no conciernen al fondo de la controversia; que no obstante, se limitan a sostener, de manera generalizada, que "esos documentos probatorios podrían haber conducido a una solución distinta del litigio", lo que constituye un argumento impreciso, que impide que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de ponderar la violación alegada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible y, en adición a los motivos expuestos, se desestima el primer y tercer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio argumentan los recurrentes, que el juez de primer grado incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil y a su derecho de defensa, al establecer, en el último considerando, de la página 16 de su sentencia núm. 654, que: "(...) si bien es cierto que las partes Demandantes no aportaron las pruebas de que se haya violado la reserva hereditaria en las disposiciones testamentarias indicadas, no es menos cierto que este Tribunal es de Criterio...."; que si la sentencia de segundo grado describiera todas las piezas por ellos aportadas, esta Corte de Casación hubiese comprobado la interpretación errónea de los hechos que hizo la corte a-qua al darse cuenta que el juez de primer grado violó el referido artículo 1315; que, prosiguen los recurrentes: "al exponer los hechos de esa manera la corte a-qua incurrió también en violación a su derecho de defensa, ya que de una manera, no se sabe si con intención o no, procedió a tergiversar los hechos ocurridos y hacer interpretaciones maliciosas, incurriendo así en dicha violación (sic)";

Considerando, que los recurrentes desarrollan de manera generalizada el vicio denunciado en el epígrafe del medio referido, limitándose a sostener que la errónea interpretación y tergiversación de los hechos realizada por la corte a-qua configura la violación al artículo 1315 del Código Civil y a su derecho de defensa; que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, respecto a la fundamentación de los medios, es preciso indicar en qué parte del fallo impugnado se advierte la violación alegada, aportando un razonamiento jurídico en el que se sustente de qué forma incurre la alzada en dicha trasgresión, lo que no ha sido cumplido en la especie, razón por la cual procede declarar inadmisible el segundo medio propuesto, y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el recurso de casación, por no evidenciarse en la sentencia los vicios denunciados por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.M., J.G.N.B., A.A.V.N., Z.A.V.C., R.A.R.G. y L.B.G., contra la sentencia civil núm. 13/07, del 31 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.T.M.C. y F. de los Santos Bidó, abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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