Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución138
Fecha02 Octubre 2013
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Financiera Mercantil, S.A.

Recurrido(s): Dr. E.C.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad autónoma del Estado, regida por las disposiciones de la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con domicilio social en la Torre Banreservas, edificada en la intersección formada por la avenida W.C. y la calle P.H. de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. G.M.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081379-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra el auto núm. 04-2000, de fecha 28 de marzo de 2000, dictado por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones al D.M.A.B.B., por sí y por los Dres. M.F. y S.M.R., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que procede admitir, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el Auto No. 04-2000 de fecha 28 de marzo del año 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2000, suscrito por D.. M.A.B.B., M.F. y S.M.R., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2000, suscrito por E.C.C., abogado de la parte recurrida, Financiera Mercantil;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad o inadmisión del procedimiento de reventa por causa de falsa subasta y la solicitud de reapertura de debates, intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Financiera Mercantil, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 25 de enero de 2000, la sentencia civil núm. 048, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates elevada por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones antes dichas; SEGUNDO: DECLARA la caducidad de la demanda en cuestión, por haber sido introducida fuera del plazo contemplado por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza, de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que las partes entiendan que contra ella se pueda deducir."; b) que no conforme con dicha decisión el Banco de Reservas de la República Dominicana, demandó la suspensión provisional de la sentencia antes descrita, mediante instancia de fecha 26 de enero de 2000, en ocasión de la cual el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 28 de marzo de 2000, el auto núm. 04-2000, ahora impugnado, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda civil en suspensión de ejecución provisional de la sentencia número 048, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 25 de enero del 2000, por haberse interpuesto conforme a la ley; y cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza sobre referimiento; SEGUNDO: Rechaza los fines de inadmisión planteados por la parte demandada, FINANCIERA MERCANTIL, S. A. (fimer), por los motivos arriba indicados; TERCERO: Rechaza la demanda en Referimiento en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia número 048, dictada en fecha 25 de enero 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos arriba señalados, y, en consecuencia, rechaza, asimismo, las conclusiones de la parte demandante, Banco de Reservas de la Republica Dominicana, por improcedente e infundada; CUARTO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del D.E.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos o motivos erróneos";

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 048, de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Financiera Mercantil, S.A., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 19/2000, de fecha 26 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que del estudio del auto impugnado también se desprende que el mismo fue dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que disponen que "Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: lro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135."; "En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo."; "El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional";

Considerando, que en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo, dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, máxime cuando, como en la especie, la suspensión fue demandada expresamente hasta tanto se decidiera el recurso de apelación;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación se advierte que el recurso de apelación en curso de la cual fue interpuesta la demanda en suspensión fallada mediante el auto impugnado fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 56-2000, dictada el 21 de agosto de 2000; que en consecuencia, tomando en cuenta que la decisión impugnada reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el auto núm. 04-2000, de fecha 28 de marzo de 2000, dictado por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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