Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución138
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia No. 138

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, Fecha: 2 de marzo de 2016

contra la sentencia civil núm. 647, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V., actuando por sí y por el Lic. E.J.V., abogados de la parte recurrida E.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 647 del 19 de diciembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2014, suscrito por el Lic. E.R.J.V., abogado de la parte recurrida E.J.; Fecha: 2 de marzo de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.J. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00588-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios Fecha: 2 de marzo de 2016

interpuesta por la señora E.J. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, E.J., en su calidad de concubina y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las siguientes indemnizaciones: A) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.J., en su respectiva calidad de concubina del occiso E.R.Z., como justa indemnización por los daños y perjuicios por esta sufridos; B) Se rechaza la solicitud de Astreinte por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LICDO. E.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 281/2013, de fecha 2 de agosto de 2013, instrumentado por la ministerial H.M.C., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 2 de marzo de 2016

el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 647, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00588-2013 de fecha 29 de mayo del año 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme los requisitos establecidos en la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos ut supra expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDOS. E.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano"; Fecha: 2 de marzo de 2016

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida E.J., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal C, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicano, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley Fecha: 2 de marzo de 2016

núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el Fecha: 2 de marzo de 2016

presente recurso se interpuso el 7 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, una vez hecha dicha comprobación, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 7 de Fecha: 2 de marzo de 2016

marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1◦ de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora E.J., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto Fecha: 2 de marzo de 2016

al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 647, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en Fecha: 2 de marzo de 2016

favor del L.. E.R.J.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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