Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de resolución138
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia138
EmisorSalas Reunidas

Rte.: D.A.P.B. Sentencia Núm. 138 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2016, que dice: LAS SALAS REUNIDAS

CASA Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2016, incoado por:  D.A.P.B., dominicana, mayor de edad, médico pediatra, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088437-8, domiciliada y residente en la Calle Flor Común del Sol No. 02, Apartamento 2-A-2, Residencial Alameda, Santo Domingo Oeste, República Dominicana, imputada y civilmente demandada; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Rte.: D.A.P.B. Oídos: a los doctores F.R.S. y J.A.H., quienes actúan en nombre y representación de la señora D.A.P.B., imputada y civilmente demandada; Oído: a la licenciada I.B., por sí y por el licenciado C.A.L.T., quienes actúan en nombre y representación de la señora G.M.M. de P. y A.P.I., querellantes y actores civiles; V.: el memorial de casación, depositado el 10 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente: D.A.P.B., imputada y civilmente demandada, interpone su recurso de casación a través de sus abogados licenciados F.R.S.R. y Julio Albérico Hernández; V.: el escrito de defensa, depositado el 17 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a qua por los querellantes y actores civiles, A.P.I. y G.M.M. de P., a través de su representante legal doctor C.A.L.T.; Vista: la Resolución No. 2846-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 08 de septiembre de 2016, que admite como intervinientes a los señores A.P. y G.M.M. de P., en el recurso de casación interpuesto por D.A.P.B.; y declara admisible el recurso de casación interpuesto por D.A.P.B., imputada y civilmente demandada, y fijó audiencia para el día 19 de octubre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día; Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Rte.: D.A.P.B. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 19 de octubre de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Manuel R. Herrera Carbuccia, E.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M. y Robert C. Placencia Álvarez, y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Banahí Báez de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; R.B., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M. Rte.: D.A.P.B. A. Ortega Polanco, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes, que: 1. Con motivo a la acusación presentada en contra de la Dra. D.A.P.B., por alegada violación al Artículo 319 del Código Penal, el cual sanciona la mala práctica médica, en perjuicio de A.P.I. y G.M.M. de P., por la muerte de su hija menor; fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha apertura a favor de la procesada D.A.P.B. el 11 de abril de 2008; 2. No conformes con éste, interpusieron recurso de apelación los actores civiles, A.P.I. y G.M.M. de P., ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 1ero. de agosto de 2008 revocando el auto impugnado, y dictando Auto de Apertura Juicio; 3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 27 de julio de 2010, siendo posteriormente anulada mediante sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 20 de octubre de 2011; 4. Apoderada del nuevo juicio, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia sobre el fondo Rte.: D.A.P.B. que se copia más adelante; 5. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por la procesada, D.A.P.B., siendo apoderada a tales fines la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia del 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada D.A.P.B., a través de sus representantes legales, L.s. H.R.C., E.A.S.J. y J.A.H., en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 44-12, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil doce (2012), emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente:Primero: Declara culpable a la Dra. D.A.P.B., de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, el cual establece y sanciona el “homicidio involuntario”, para el caso de la especie (mala práctica médica), en consecuencia, la condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa consistente en la tercera parte del salario mínimo del sector público, conforme lo prevé la Ley núm. 12-07, sobre Multas; Segundo: Declara sin costas penales el presente proceso, en razón de no haberlas pedido el Ministerio Público ni la parte querellante; Tercero: Suspende la sanción privativa de libertad impuesta a la imputada, quedando sujeta la misma al cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Residir en un domicilio fijo, establecido en el tribunal; 2) Abstenerse de viajar fuera del país, sin previo consentimiento de la autoridad competente (Juez de la Ejecución de la Pena); Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines de ley pertinentes; Quinto: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se condena a la Dra. D.A.P.B., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los Rte.: D.A.P.B. D.A.P.B. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado postulante, L.. C.L.; Séptimo: Fija la lectura de la presente decisión para el día viernes trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, revoca la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia en el presente proceso; en ese sentido, se declara la absolución de la ciudadana D.A.P.B., de generales que constan en el expediente, imputada por presunta violación a las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta a la misma en ocasión a este proceso; exime a la ciudadana D.A.P.B. del pago de las costas del proceso; en cuanto al aspecto civil, se rechazan las pretensiones de la víctima constituida en actor civil, en virtud de la absolución y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes del presente proceso “; 6. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación los actores civiles constituidos A.P.I. y G.M.M. de P., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 3 de marzo de 2014; 7. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 28 de julio de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los Rte.: D.A.P.B. SANTIAGO JIMÉNEZ y JULIO A.H., en nombre y representación de la señora DEIDAMIA ALTAGRACIA PIÑA BAEZ, en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia 44/2012 de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara CULPABLE a la Dra. D.A.P.B., de violar el artículo 319, del Código Penal Dominicano, el cual establece y sanciona el “Homicidio Involuntario”, para el caso de la especie (Mala Practica Medica), en consecuencia, la condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa consistente en la tercera parte del salario mínimo del sector público, conforme lo prevé la ley no. 12-07, sobre multas; Segundo: Declara sin costas penales el presente proceso, en razón de no haberlas pedido el Ministerio Público ni la parte querellante; Tercero: Suspende la sanción privativa de libertad impuesta a la imputada, quedando sujeta la misma al cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Residir en un domicilio fijo, establecido en el tribunal; 2) Abstenerse de viajar fuera del país, sin previo consentimiento de la autoridad competente (Juez de la Ejecución de la Pena); Cuarto: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines de ley pertinentes; Quinto: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se CONDENA a la Dra. D.A.P.B., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los actores civiles y querellantes, señores G.M.M.R. de P. y A.P.I.; Sexto: Condena la imputada D.A.P.B. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado postulante, L.. C.L.; Séptimo: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día viernes trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012); a las 09:00 horas de la mañana; Octavo: Quedan las partes presentes y representadas citadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse Rte.: D.A.P.B. recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Se hace consignar el voto disidente de la MAG. W.S.M.M.; QUINTO: ORDENA a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 8. Recurrida en casación la referida sentencia por la procesada, D.A.P.B., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de abril de 2015, la Resolución No. 1406-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 3 de junio de 2015; 9. Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2015, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, casó ordenando el envío del proceso en razón de que la Corte a qua, aún cuando responde a los medios del recurso de apelación invocados por la procesada, del estudio de los razonamientos justificativos de la decisión adoptada por ella, ponen de manifiesto la inconsistencia de los mismos en cuanto a determinar la causa efectiva de la muerte de la víctima y en particular si la misma se debió a una mala práctica médica por parte de la Dra. D.P.B., o si dicho evento se produjo por la enfermedad viral, las complicaciones respiratorias de que padecía y por las que fue llevada al centro médico; o si en cambio, sucedió por la aplicación del medicamento en cuestión; 10. Apoderada del envío la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia en fecha 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Rte.: D.A.P.B. (03) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por Deidamia Altagracia Piña, (imputada), dominicana, mayor de edad titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088437-8, domiciliada y residente en la calle F. delS., esquina Los Pinos, edif. 2, Apto. 2-A, R.G., sector Alameda, Santo Domingo Oeste, por intermedio de sus representantes legales, los L.s. H.R.C., A.S.J., y J.A.H., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Confirma la sentencia No. 44-2012, de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; Tercero: Condena, a la imputada recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil, Dr. C.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal correspondiente, para los fines de lugar; Quinto: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso (Sic)”; 11. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: D.A.P.B., imputada y civilmente demandada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 08 de septiembre de 2016, la Resolución No. 2846-2016, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 19 de octubre de 2016; Considerando: que la recurrente, D.A.P.B., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes: Primer Medio: Omisión de ponderar los elementos de probanza Rte.: D.A.P.B. Casación; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”; Haciendo valer, en síntesis, que: 1. La Suprema Corte de Justicia determinó inconsistencia en los razonamientos justificativos de la sentencia en cuanto a determinar si la causa efectiva de la muerte de la víctima se debió a una mala práctica médica o por la enfermedad viral como tal, por lo que ordenó el envío del expediente; 2. En el caso, no existe ningún elemento de prueba que confirme que el fallecimiento de la víctima fue a consecuencia de la administración del medicamento (Zytromax), por lo que la Corte a qua debió evaluar y ponderar los elementos probatorios de carácter científico que obran en el expediente (como la autopsia); 3. La Corte a qua se limitó a confirmar los razonamientos del tribunal de primer grado; 4. La autopsia revela que la causa de la muerte fue “natural causada por una neumonitis intersticial tipo viral”. La autopsia constituye un peritaje, y está prevista en el Artículo 217 del CPP; 5. Ante la inexistencia de una prueba fehaciente que determine que el deceso fue provocado por el suministro del medicamento, prevalece lo revelado por la autopsia; 6. La Corte a qua no hace referencia alguna ni menciona la autopsia practicada al cadáver de la víctima; Rte.: D.A.P.B. motivaciones que: “1. (…)En cuanto a la presunción de inocencia que ampara a la imputada es preciso señalar que lo que busca la acusación en el juicio oral, publico y contradictorio es precisamente destruir esa presunción y en ese orden de ideas el juzgador a la hora de valorar las pruebas estableció como hechos probados los siguientes: "a) que en fecha 18 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), la niña K.P.M., asistió a la acostumbrada consulta mensual de rutina donde su pediatra (hoy imputada), Dra. D.A.P.B., en compañía de su madre y una niñera, y estando en el consultorio, esta ordeno el internamiento de la niña por alegadas razones de deshidratación, hecho que se extrae de los testimonios vertidos en la audiencia por la señora G.M.M.R.P. (madre de la niña) y la enfermera M.G.M. de M., siendo esta la que atendió la niña estando en la sala de emergencias, y luego de que la doctora recomendara su internamiento; ambas declaraciones coinciden en el hecho de que la razón del internamiento fue la alegada deshidratación, debido a un proceso gripal, no así proceso infeccioso alguno cuya gravedad ameritara internamiento, y así lo confirmo en sus declaraciones la imputada, aunque añadió luego que la niña presentaba pequeños síntomas de proceso gripal; b) que en fecha 18 de octubre del año 2006, fue la misma Dra. D.A.P.B., que recibió y examino la niña, sugiriendo su internamiento, cosa que se comprueba también con las declaraciones de los testigos y con la hoja del historial clínico y seguimiento en el consultorio de la Dra. D.A.P.B., correspondiente a la niña K.P.M. contentivo de: dos hojas de consulta, donde se describen las consultas hechas por la doctora Deidamia Piña en fechas 3/5/06, 22/5/06, 19/6/06, 25/7/06, 18/8/06 y 18/19/05; que como puede observarse en las fechas, dichas consultas solían realizarse en periodos mensuales, desde el nacimiento de la niña en fecha 18 de abril del año dos mil seis (2006), según se observa en la hoja de recién nacido a nombre de G.M., de fecha 18/4/06, suscrita por la doctora Deidamia Piña y contenida en el expediente clínico del nacimiento de la niña K.P.M., aportado por la defensa, lo cual se corrobora de igual forma Rte.: D.A.P.B. que el día de la muerte de su hija, llevo a la niña a la consulta de la imputada por razones de chequeo mensual, no porque presentare problemas especiales de salud; c) que constituye otro hecho probado la indicación por parte de la Dra. D.A.P.B., del medicamento Zithromax IV, frasco de 500mg. por la vía endovenosa (E.V.), Doscientos Cincuenta Miligramos (250mg.) cada 24 horas (c/24 horas), tal como se observa en la línea marcada con el número once (11) de la Hoja de Orden Medica firmada por la referida doctora en donde se dispone la administración de ese medicamento, y así mismo lo corroboran los testimonios de la enfermera M.R., quien afirmo haberlo visto en la Hoja de Orden Medica y los testimonios de las señoras Y.L.F. y G.M.M. de P., quienes afirman que la enfermera que aplico el medicamento expreso que administro lo que la doctora le ordeno; comprobando el tribunal que la doctora no le estableció a la enfermera la forma en que esta debía poner dicho medicamento, además de que le indicara una cantidad que no se correspondía con el peso de la menor"; 2. Queda claro que el tribunal a-quo no ha extraído a partir de las declaraciones vertidas por la imputada en su defensa material ninguno de los hechos probados y simplemente valoro como era su deber de manera conjunta y armónica toda la prueba aportada por el ente acusador estableciendo coincidencias entre los hechos probados por la acusación y las declaraciones vertidas por la imputada, lo que sirvió al a-quo para corroborar y no para probar unos hechos que ya habían sido establecidos mas allá de duda razonable por la acusación; 3. Finalmente el artículo 25 del Código Procesal Penal no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues no estamos frente a normas procesales que coarten la libertad como es la prisión preventiva ni estamos frente a sanciones procesales, ya que si bien es cierto a partir de la sentencia impugnada se impuso una pena privativa de libertad en contra de la imputada, ello ha sido por efecto de una sanción penal como el resultado de un juicio donde se destruyo la presunción de inocencia; Rte.: D.A.P.B. Procesal Penal cuestiona el recurrente que el tribunal estableciera en su sentencia que pudo constatar que la demanda interpuesta por los querellantes y actores civiles cumple en cuanto a la forma con los requisitos establecidos a tales fines en el artículo 119 del Código Procesal Penal y en ese sentido procede acogerla como buena y valida en cuanto a la forma; 5. Pero resulta que esa parte que hoy recurre concluyo formalmente en el juicio solicitando en el aspecto civil como sigue: “En cuanto al aspecto civil, sea rechazada la demanda a favor de los actores civiles, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal, en razón de que la causa de la muerte no le ha sido imputada a la Dra. D.A.P.B., por no haber sido probada la acusación”. De lo que se desprende que no se hicieron reparos a esa demanda civil, la cual por demás había sido admitida como parte en el proceso cuando se dicto el Auto de Apertura a Juicio, por lo que procede rechazar el reclamo por improcedente y carente de todo sustento legal; 6. En un segundo medio reclama la parte recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El reclamo se sustenta en que resulto ilógico que el a-quo no dictara una sentencia absolutoria en favor de la imputada, toda vez que no fue posible probar la acusación ya que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de la encartada. En ese mismo sentido plantea el recurrente que el a-quo no tomo en cuenta que los testigos incurrieron en serias contradicciones lo que debió restarle alcance probatorio; que no existe en la glosa procesal un test toxicológico para acoger la acusación y establecer que la paciente murió por Shock Anafiláctico, estableciéndose que aun cuando se probara, este es un evento imprevisible probado científicamente, porque se trata de una reacción propia del organismo humano que responde rechazando un alimento o medicamento y esto ningún médico puede predecirlo; que en cuanto a las pruebas científicas aportadas las mismas no fueron valoradas adecuadamente por el aquo. Finalmente se plantea que el artículo 319 del Código Penal no es aplicable a los médicos, sino que el artículo que aplica en el caso de la especie es el artículo 42.3 de la Constitución de la República parte in-Rte.: D.A.P.B. generales de prudencia y diligencia que requiere la misma ley para todos los galenos; 7. En relación a la supuesta inobservancia por el a-quo de las contradicciones en que incurrieron los testigos a cargo el reclamo no se basta a sí mismo, pues carece de la debida sustanciación. En efecto, no se concreta la existencia de contradicciones entre las declaraciones rendidas por los diferentes testigos de la causa y eso solo resulta suficiente para rechazar el reclamo; 8. De otro lado es cierto que no existe un test toxicológico como apunta el recurrente, pero también es cierto que el tribunal a-quo a partir de las pruebas científicas aportadas y las declaraciones rendidas por los peritos valoro la ausencia de esa prueba y pudo establecer que a la menor se le realizaron unas placas radiológicas a las 2:00 p.m. aproximadamente ( ver declaraciones de la madre de la menor y la enfermera M.R.M.; que el médico radiólogo señor R.C.S. estableció Discreto Infiltrado Reticulointersticial, lo que significa un cambio inflamatorio que se da en la trama pulmonar y alveolo pulmonar; que en el caso de la menor se trataba de un infiltrado mínimo. Que de acuerdo a la interpretación que realizo del estudio concluyo que no había ningún compromiso, no había anomalía en ese momento; que luego de realizadas las placas la menor fue ingresada a una habitación y minutos más tarde se le aplico el medicamento prescrito por la imputada, esto es Zithromax; Que inmediatamente se aplico el medicamento la menor empezó a llorar, se retorcía y hacía gestos con los ojos y presentaba los labios y la uñas moradas (ver declaraciones de la madre y la enfermera M.R.M.; que la niña es llevada a cuidados intensivos y es declarada muerta a las 4:00p´m., es decir dos horas luego de realizar la radiografía y aplicar el medicamento; 9. Que frente a esa ausencia de test toxicológico también valoro el aquo la certificación RA-154-07, de fecha 22 de marzo del año 2007, la cual forma parte del expediente, la misma emitida por el Dr. G.C.R.; en su contenido dice lo siguiente: ¨Sobre el medicamento zithoromax, le informamos que las pruebas clínicas Rte.: D.A.P.B. de la azitromicina intravenosa para el tratamiento de las infecciones en lactantes y niños menores de 12 años. Por lo tanto, dicho medicamentos no está registrado para uso inyectable en paciente pediátrico. Únicamente las formulaciones orales están aprobadas por las autoridades regulatorias para ese universo de paciente¨; por lo tanto se extrae de la referida certificación que el medicamento zithromax, administrado por vía intravenosa, tal como indico su administración la doctora Deidamia Altagracia Piña, es un medicamento contra indicado para niños de la edad de K.P.M., tomando en consideración, haciendo uso de las reglas de la lógica, las que por ley el juez está en la obligación de observar, que en una materia tan delicada como lo es la salud, cuando un medicamento no ofrece garantía de seguridad y eficiencia, evidentemente podría comprometer seriamente la salud de los pacientes o usuarios del medicamento; máxime tratándose de la niña K.P.M., quien fue tratada por la misma Dra. D.A.P.B., desde su nacimiento, lo que le permitía tener conocimiento sobre el peso de la niña, para administrar la dosis de Zithromax, la cual correspondía para ser administrara a dicha infante, del mismo modo no tomó en cuenta la doctora que tenía que indicar a la enfermera la forma de administración para que no se cometiera el hecho de poner de un solo golpe el liquido que al ser puesto de inmediato provocó la muerte de la menor; cosa ésta que la sostiene el Ministerio Público y la parte querellante constituida en actor civil estableciendo dichas partes, que la dosis del medicamento Zithromax indicado por la hoy encargada, es decir, la cantidad de los Doscientos Cincuenta Miligramos (250mg.) cada 24 horas (c/24 horas), no estaba descrita como dosis recomendada por su fabricante (pfizer), específicamente para pacientes de la edad y el peso de la niña K.P.M., lo cual ha sido comprobado por el tribunal, al momento de observar la Hoja de Consulta, que reposa en el expediente así como también al haber ponderado la Hoja del historial clínico y los record de seguimiento a sus pacientes, los cuales fueron extraídos del consultorio de la Dra. D.A.P.B., (pruebas aportadas por la defensa de la hoy imputada), en la parte correspondiente a la consulta del 18 de octubre del año 2006; establece entre otras cosas la niña K.P.M., tenía un peso de Rte.: D.A.P.B. Zithromax, aportado como prueba, contiene un cuadro descriptivo, con una tabla ilustrada, en donde se indica la forma de uso de este medicamento y en su primera línea hace constar que para niños con su peso menor de 15 kilogramos (el día la niña según la propia doctora, peso tomado el día de su última consulta era de 14 libras, es decir 6.3 kilogramos, pues una libra es 0.45 kilogramos), las dosis es de 10 miligramos por kilogramos (10mg/kg), una vez al día, en un régimen de cinco días, la misma dosis, pudiendo variar a cinco miligramos por kilogramos (5mg/kg) una vez al día; de manera que la dosis correspondiente para la niña K.P.M., era de 63 miligramos por día y no los 250 miligramos indicados por la doctora en un día (24 horas) como lo indicó; 10. Que si bien es cierto tal como señala el recurrente en una parte de su recurso que no es previsible la reacción alérgica que pueda hacer un organismo frente a determinado medicamento y que la medicina es una profesión de medios no de resultados; también es cierto que existen pruebas mínimas que se realizan con determinados medicamentos que puedan producir algún tipo de reacción. Que en el caso de la especie lo que se castiga no es la no obtención de determinado resultado, sino la imprudencia, la negligencia, la torpeza o inobservancia de los reglamentos en el procedimiento seguido en el caso de la menor K.P.M. que desenlazaron el evento de su muerte, como lo fue la dosis aplicada de 250 miligramos cuando la que correspondía según su peso y de acuerdo a la tabla ilustrada del medicamento donde se indica la forma de uso del mismo era de 63 miligramos; 11. Que el tribunal a-quo hizo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba debatida en el juicio y aplico las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, estableciendo que K.P.M. era paciente de la imputada la Dra. D.P.B. desde su nacimiento y que la misma había sido llevada de manera periódica a sus chequeos mensuales. Que inicio un proceso gripal producto del cual la madre llama a la doctora vía telefónica el día 14-10-06 sábado, y esta le dice que la lleve por emergencia donde la nebulizan y despacharon con la recomendación de que si no mejoraba la llevaran a Rte.: D.A.P.B. y es atendida cerca de la 1:15 de la tarde donde la imputada la encuentra con bajo peso porque tenía el mismo peso del mes pasado y la encuentra ligeramente deshidratada por lo que recomienda su internamiento a fin de evitar complicaciones. La niña es llevada a emergencia para iniciar los trámites de ingreso donde se canaliza y se lleva a realizar unas radiografías. Estando en emergencia se observa mejoría prueba de ello es que la doctora se retira de la clínica, pues la menor no presentaba ningún cuadro de peligro; 12. La niña sube a una habitación cerca de las tres de la tarde y minutos más tarde le aplican el medicamento y la niña entra inmediatamente en un cuadro del que nunca sale. Que si bien no se hicieron pruebas toxicológicas, si se tomaron placas a las vías respiratorias de la menor que no presentaron anomalías importantes por lo que no habían pruebas científicas que permitieran concluir que la niña presentaba una afectación pulmonar que podía producirle la muerte a menos de dos horas de haber realizado las radiografías y sin embargo es frente a la aplicación del medicamento que se desencadena el evento que degenera en la muerte de K.P.M.; 13. Que en cuanto a la no aplicabilidad del artículo 319 del Código Penal Dominicano a los profesionales de la medicina no lleva razón quien recurre, pues la propia Ley General de Salud establece la posibilidad de que los médicos en el ejercicio de su profesión pueden ver comprometida su responsabilidad penal como ocurrió en el caso de la especie; 14. Que por todo lo expuesto precedentemente la Corte no observa ninguno de los vicios señalados por la parte recurrente en su escrito recursivo y procede rechazar el mismo y confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación (Sic)”; Considerando: que ciertamente, de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua no se ajustó al envío ordenando por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en razón de que, ésta había determinado previamente la Rte.: D.A.P.B. determinar si la causa efectiva de la muerte de la víctima se debió a una mala práctica médica o por la enfermedad viral como tal, las complicaciones respiratorias que padecía la menor y por las que fue llevada al Centro Médico, o si sucedió por el medicamento en cuestión; por lo que procedió a ordenar el envío del expediente ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Considerando: que ciertamente, como alega la recurrente, de la lectura de la decisión rendida por la Corte a qua se comprueba que, no existe ningún elemento probatorio que confirme que el fallecimiento de la víctima fue a consecuencia de la administración del medicamento (Zytromax), por lo que la Corte estaba en el deber de evaluar y ponderar los elementos probatorios aportados como es la autopsia, la cual revela que la causa de la muerte fue “natural causada por neumonitis intersticial tipo viral”; Considerando: que el Artículo 217 del Código Procesal Penal Dominicano, establece respecto a la autopsia: “Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga”; Considerando: que de lo anterior se infiere que la autopsia constituye un peritaje, el cual, es ordenado para descubrir o valorar un elemento de prueba que sea necesario para poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica; el mismo debe ser practicado por expertos imparciales, objetivos e independientes; Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia Rte.: D.A.P.B. alguna respecto a la autopsia practicada al cadáver de la víctima; autopsia que reposa en la glosa procesal contenida en el expediente de que se trata; Considerando: que el análisis de los motivos expuestos por la Corte a qua y los motivos alegados por la recurrente ponen de manifiesto que dicha Corte incurrió en el vicio denunciado relativo a sentencia manifiestamente infundada; por lo que, en aplicación de las disposiciones del Artículo 427, numeral 2, literal b) del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que modifica el indicado Código Procesal Penal; la decisión recurrida será casada ordenando el envío de la misma por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para una nueva valoración de la prueba; Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Admiten como intervinientes a los señores A.P.I. y G.M.M. de P., querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto D.A.P.B.; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: D.A.P.B. imputada y civilmente demandada, contra la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de abril de 2016; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Segunda Rte.: D.A.P.B. Distrito Nacional, para una nueva valoración de la prueba, bajo los términos precedentemente indicados; TERCERO: Compensan el pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes. Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-BlasF.G..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR