Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2013.

Número de sentencia138
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución138
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L.P. de la Cruz, Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. O.M.A.S., L.. P.C.F.G.

Recurrido(s): A.M.T.P., G.S.

Abogado(s): L.. Richard Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 054-0106219-4, domiciliado y residente en la sección La Milagrosa, J.L., Moca, imputado y civilmente demandado, y Unión de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.H.P.R., en representación de la Licda. O.M.A.S., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 2 de enero de 2013, a nombre y representación de los recurrentes J.L.P. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A.;

Oído al Lic. R.M., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 2 de enero de 2013, a nombre y representación de las querellantes y actores civiles A.M.T.P. y G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., a nombre y representación de J.L.P. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 16 de julio de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el acto de desistimiento de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por el imputado J.L. de la Cruz Polanco conjuntamente con dos testigos: G.M.H. de Jesús y J.R.B.A.; conforme al cual renunció y desistió del recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.L.P. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 172, 24, 393, 394, 397, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 22 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Salcedo-Moca, en la sección La Milagrosa, entre la camioneta marca Toyota, placa núm. L064692, propiedad de J.D.C.R., asegurada en la compañía Unión de Seguros, C. por A., conducida por J.L. de la Cruz Polanco, y la motocicleta marca Yamaha, color negro, sin placa, sin documentos, conducida por E.U., quien transitaba acompañado de E.P.T. y G.S.V., resultando estos tres lesionados; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de Moca, provincia E., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de J.L. de la Cruz Polanco, el 7 de noviembre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., el cual dictó la sentencia núm. 00001/2012, el 9 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.L. de la Cruz Polanco, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en Las Lagunas Abajo, La Lomita, (cerca del colmado de N., de esta ciudad de Moca, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0106219-4, culpable, de haber violado los artículos 49 literal c, 65 párrafo 1, 66 literal b, 70, 74 literal e y 76, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores A.M.T., en calidad de madre del fallecido E.P.T., G.E.S.V. y E.W.U.; en consecuencia, se condena al referido ciudadano a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, de esta ciudad de Moca; y al pago de una multa por el valor de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Por la aplicación de la descripción de los artículos 341 y del Código Procesal Penal, suspende el cumplimiento de la pena impuesta; en consecuencia, ordena que el ciudadano J.L. de la Cruz Polanco, por espacio de dos (2) años, se sujete a las siguientes medidas: a) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiarlo comunicárselo al tribunal o al Ministerio Público; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; c) A. a conducir vehículos de motor fuera del trabajo, por el espacio del cumplimiento de la pena acordada; TERCERO: Condena al señor J.L. de la Cruz Polanco, al pago de las costas penales del procedimiento; Aspecto civil. CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la señora A.M.T., madre del fallecido E.P.T., así como los señores G.E.S.V. y E.W.U., como lesionados, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil: condena al señor J.L. de la Cruz Polanco, en su calidad de imputado, conjuntamente con el señor W.E., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450.000.00), a favor de la señora A.M.T., por concepto de daños morales y psicológicos, causados por el fallecimiento de su hijo E.P.T., como consecuencia del accidente de tránsito, hecho juzgado por éste tribunal; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora G.E.S.V., por los daños materiales y lesiones recibidas, como consecuencia del accidente de tránsito, hecho juzgado por éste tribunal; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor E.W.U., por los daños materiales y lesiones recibidas, como consecuencia del accidente de tránsito, hecho juzgado por éste tribunal; SÉTIMO: Condena al imputado J.L. de la Cruz Polanco, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.M. y L.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza, contra la compañía aseguradora La Unión de Seguros C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las dos (2:00 P. M.) horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 252, objeto del presente recurso de casación, el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J. de J.C.F., quien actúa en representación de la compañía de seguros La Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00001/2012, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara las costas civiles de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas";

Considerando, que los recurrentes J.L.P. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación, pero en el desarrollo del mismo establecen en síntesis lo siguiente: "Que en el aspecto penal, independientemente de haber rechazado el recurso de apelación no estatuyeron lo solicitado en el recurso, ya que no han tomado cual fue la conducta de la víctima, brindaron una motivación sin sentido, que debe ser observada por los jueces de la Suprema Corte de Justicia; que en el aspecto civil, la sentencia recurrida no se evaluó la conducta de la víctima, por lo que no hubo una motivación apropiada que fundamentara la indemnización, no fue tomada en cuenta, pero lo peor es que tampoco fundamentó con fundamento lógico una motivación ajustada y no tan irracional como es el caso de esta; que no hubo una adecuada motivación de la sentencia cuando ellos se refieren para acoger el recurso y bajar la indemnización que la víctima cruzó sin percatarse el tránsito de ese cruce donde obviaron lo que decía uno de los testimonios de los testigos que vio que la víctima cruzó sin tomar en cuenta vía de tanto tránsito que debió la honorable corte evaluar mas profundamente la conducta pero sin dejar de proteger a la víctima, por lo que la indemnización para nuestro entender debió ser la mitad de lo que ellos plasmaron en su sentencia; que la Corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal y no se detuvo a observar el artículo 172 del mismo código; que el fallo impugnado presenta insuficiencia de motivos y una indemnización desproporcionada, por lo que debe ser casado";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Aunque el recurso de apelación que nos ocupa nos obliga al reexamen del aspecto penal de la sentencia, no obstante inexistir recurso de apelación del imputado y del tercero civilmente demandado, ello en modo alguno será indicativo de que, sobre ese aspecto dilucidado y tenido con autoridad de cosa juzgada, habrá decisión alguna que obligue a revisar nueva vez el aspecto penal, sino que en el supuesto de encontrar alguno de los vicios denunciados, la entidad aseguradora podría salir de algún modo beneficiada. En virtud de cuanto fue expresado, del estudio hecho a la decisión impugnada se advierte que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo consideró los siguientes aspectos fácticos y jurídicos de la decisión; que tanto el órgano acusador como los querellantes y actores civiles, en procura de demostrar la responsabilidad penal del imputado aportaron a la jurisdicción diversos elementos probatorios, entre los mas decisorios, tres testimonios de los nombrados V.E.C.S., J.G.R.D. y G.E.S.V., testigos presenciales de la ocurrencia del accidente, mismos que narraron hechos y circunstancias del tiempo, modo y lugar del accidente, considerando la Juez que sus deposiciones fueron determinantes para responsabilizar al imputado de la comisión de los hechos de la prevención. A tenor con lo anteriormente planteado, los sostenedores de la acusación también aportaron elementos probatorios documentales, tales como varios certificados médicos de las víctimas de la colisión, certificaciones de la Superintendencia de Seguros y de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pruebas que condujeron a demostrar las lesiones recibidas por las víctimas, cuál era la entidad aseguradora del vehículo colisionante y el propietario del mismo. La valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, mediante el empleo de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, produjo en la Juez, el convencimiento, fuera de toda duda razonable, de que el imputado con su conducta imprudente, fue el único responsable de los trágicos hechos que dieron origen al accidente de tránsito que nos ocupa. En cuanto a la cuestionante sobre el rol de la víctima en el accidente, cabe precisar que el Tribunal a-quo atribuyó al imputado la absoluta responsabilidad en los hechos sucedidos, por lo que de parte de la víctima no hubo falta contribuyente a al ocurrencia del accidente. En la parte concerniente a si la víctima portaba casco protector, ese tema no fue dilucidado en la Jurisdicción a-quo, por lo que sería aventurero traerlo a colación, sobre todo cuanto esa circunstancia no fue dilucidada. En la parte relativa a la indemnización, al respecto esta Corte sostiene el criterio de que los jueces son soberanos al momento de imponer, conforme su mejor criterio, las indemnizaciones que ellos entienden son las más condignas cunado de reparación de daños y perjuicios se trata; en el caso de marras a la agraviada familiar del occiso, le fue concedida una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en su titularidad de madre de la persona fallecida, la nombrada A.M.T., a raíz de los daños morales y sicológicos sufridos por ella en ocasión del trágico en la que perdió la vida su hijo. En el mismo orden le fue concedida una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la nombrada G.E.S.V., por las lesiones padecidas en el accidente (aportó un certificado médico que describe que sus heridas son curables en 300 días); finalmente al nombrado E.W.U., se le indemnizó con la suma de Cien Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños morales recibidos (heridas curables en 120 días). Lo reseñado pone de manifiesto que las indemnizaciones concedidas fueron proporcionales a las lesiones experimentadas por las víctimas en ocasión del accidente, por lo que en esas condiciones la súplica alegada deviene en infundada y carente de sostén legal. En cuanto a la motivación de la sentencia, contrario al reproche suscrito por el impugnante, cuenta con una acorde motivación en los hechos y el derecho, donde la Juzgadora a-quo describió y explicó, con sobrados detalles, cada elemento probatorio, su alcance, suficiencia e idoneidad, para después proceder a realizar, sobre cada prueba, un análisis intelectivo, primero separadamente y luego en conjunto, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el imputado fue el único responsable de la comisión de los hechos de la prevención. El tipo de motivación con que cuenta la sentencia, nos permite afirmar que cumple con el requerimiento exigido en la Constitución de la República y demás normas adjetivas, por lo que en esas condiciones lo procedente es confirmar la sentencia evacuada en todas sus partes. En atención a todo cuanto ha sido expuesto, procede desestimar todos los medios propuestos por el impugnante, por haber quedado demostrado que sus alegatos carecen de veracidad, son infundados y evidentemente no descansan sobre base legal alguna, ya que en términos generales la sentencia se basta por sí sola y cumplió con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva";

Considerando, que el 26 de diciembre de 2012, el imputado J.L. de la Cruz Polanco presentó formal desistimiento del recurso de casación, por "estar conforme con la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual confirmó la decisión dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca con la cual siempre estuvimos conforme y en contra de la cual no interpusimos ningún recurso de apelación, por lo que le solicitamos que sea acogido el desistimiento y renuncia del recurso de casación mencionado más arriba, don figuramos como recurrentes, (sic");

Considerando, que en la audiencia del 2 de enero de 2013, la defensa del imputado y civilmente demandado concluyó de la manera siguiente: "Único: Que sea acogido el acto de desistimiento del recurso de casación, el cual está debidamente depositado en esta Corte de Casación"; a lo que la parte recurrida concluyó: "Primero: Que se acoja el acto de desistimiento depositado y firmado por el recurrente; Segundo: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por J.L.P. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida"; sobre lo cual el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: "En vista de que las partes solicitaron el desistimiento, dejamos al escrutinio del tribunal la verificación de que dicho desistimiento cumple con los requisitos procesales correspondientes de acuerdo al artículo 398 del Código Procesal Penal";

Considerando, que respecto al dictamen del Ministerio Público, es preciso aclarar que si bien existe una diferencia respecto del apellido dado por el hoy recurrente, ya que en el acta de desistimiento figura como J.L. de la Cruz Polanco, mientras que en el recurso de casación figura como J.L.P. de la Cruz; sin embargo, del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el nombre correcto de la persona envuelta en el presente caso como imputado y civilmente demandado es J.L. de la Cruz Polanco, por consiguiente, al suscribir dicho acto de desistimiento, legalizado por un notario y registrado, no solamente expresa su intención de dejar sin efecto el recurso, sino que también que lo hizo oponible frente a terceros; situación que acogió la parte recurrida, por lo que dicho documento cumplió con lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, ya que cualquiera de las partes puede desistir, sin perjudicar a los demás, como ocurre en el presente caso; por lo que procede acoger el desistimiento invocado por el recurrente J.L. de la Cruz Polanco y/o J.L.P. de la Cruz;

Considerando, que pese al señalamiento realizado por el conductor del vehículo envuelto en el accidente, de que desiste porque no recurrió en apelación por estar conforme con la sentencia de primer grado; la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del indicado vehículo, tiene a su cargo cubrir la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo, hasta el límite de la póliza; por lo que el recurso interpuesto por ésta lo podría beneficiar a ellos, en virtud de lo que establece el párrafo del artículo 131 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, que dispone lo siguiente: "El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad";

Considerando, que al tenor del artículo 130 y siguientes de la referida Ley núm. 146-02, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún cuando éstos no la hayan recurrido; lo que le permite actuar más allá de su propio interés, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la entidad aseguradora ha expuesto en el presente recurso de casación, como se ha indicado anteriormente, que hubo omisión de estatuir respecto de su recurso de apelación, ya que no fue valorada la conducta de la víctima y que la motivación brindada fue insuficiente; situaciones que se observan del examen de la sentencia recurrida toda vez que ésta al contestar lo relativo a la conducta de la víctima, no brindó motivos respecto del argumento de que en la motocicleta colisionada iban tres personas, por lo que excedían el número que fija la ley sobre la materia, situación que concierne a la valoración de la conducta de la víctima;

Considerando, que, además, la Corte a-qua al referirse a la falta de casco protector simplemente se limitó a señalar que "ese tema no fue dilucidado en la Jurisdicción a-quo y que sería aventurero traerlo a colación"; sin embargo, para un análisis exhaustivo de la gravedad de los daños a consecuencia de la falta establecida hacia un imputado, resulta imperante observar si en la consecuencia final de esos daños, la o las víctimas tuvieron alguna incidencia, máxime cuando los certificados médicos describen trauma craneal moderado y el acta de defunción refleja trauma cráneo encefálico severo, situación que no fue determinada en el presente caso; lo que conlleva una valoración inadecuada de la conducta de las víctimas;

Considerando, que la Corte a-qua estimó como correcto el argumento de que el Tribunal a-quo le atribuyó al imputado la absoluta responsabilidad en los hechos sucedidos, pero no brinda motivos concretos en ese tenor ya que al momento de evaluar las faltas se debe determinar la conducta de las personas envueltas en el accidente, si hacía un uso adecuado de la vía, si actuaba dentro del ámbito regulatorio de la ley y si la parte lesionada tuvo incidencia en la incrementación del daño final recibido; por lo que procede acoger lo expuesto por la entidad aseguradora;

Considerando, que la sentencia recurrida al momento de evaluar la indemnización fijada, señala que a favor de A.M.T. (madre del fallecido E.P.T. (a) Ñ., quien iba en la parte de atrás de la motocicleta) fue concedida una indemnización de RD$700,000.00, por los daños morales y sicológicos sufridos por ella; sin embargo, al confirmar la sentencia de primer grado, se advierte una ilógicidad en ese sentido o un error material, ya que a la referida actora civil, el Tribunal a-quo le concedió la suma de RD$450,000.00; mientras que a G.E.S.V. (la pasajera que iba en el medio de la motocicleta) le concedió la suma de RD$150,000.00 y a E.W.U. (conductor de la motocicleta) le concedió la suma de RD$100,000.00. Aspectos que fueron impugnadas por la aseguradora; argumentando falta de motivos e indemnización excesiva, situación que no fue observada con apego a la sana crítica ni a las peticiones de los actores civiles; por lo que en ese tenor, resulta procedente acoger los planteamientos de la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Da acta de desistimiento con relación al recurrente J.L.P. de la Cruz y/o J.L. de la Cruz Polanco, del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia núm. 252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Unión de Seguros, C. por A., contra la referida decisión, en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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