Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Número de resolución138
Fecha08 Julio 2013
Número de sentencia138
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.S.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0083879-1, domiciliado y residente en la Jaguita núm. 13, barrio Prosperidad, Bonao, provincia M.N.; contra la decisión dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en fecha once (11) de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría del tribunal que dictó la decisión, en fecha 15 de febrero de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de abril de 2012 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por el señor C.R.P. y por el señor A.S.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 3, del Distrito Judicial de Monseñor Noel, el cual en fecha once (11) de febrero de 2013 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: "Primero: El Tribunal declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición hecho por el abogado del actor civil; en cuanto al fondo, lo rechaza en virtud al artículo 407 del Código Procesal Penal, el cual reza: "El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el J. o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impunidad, ratificamos nuestra decisión anterior"; c) Que la decisión mencionada precedentemente fue recurrida en casación en fecha 15 de febrero de 2013;

Considerando, que el recurrente propone en síntesis lo siguiente: "sentencia contradictoria con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, ya que el juez desconoce el alcance del artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, no valora la calidad de actor civil ni pondera el poder especial de representación que ostentamos, que el argumento de que el actor civil esté representado por un abogado no da lugar al desistimiento tácito que menciona dicho texto, ya que el artículo 118 del Código Procesal Penal establece que el actor civil se hace representar por su abogado; que la decisión pone fin a sus pretensiones civiles por lo que es la casación la que procede, que en la audiencia anterior tampoco el actor civil fue sino su abogado y el juez ordenó de nuevo las citas; que él sí tenía interés en su acción porque fue su abogado quien tenía poder de representarlo en todas las acciones, que si entendía el juez que procedía el desistimiento estaba obligado a intimarlo para que en un plazo de 48 horas justificara la causa de su incomparecencia, lo que no hizo, que si bien es cierto que está presentado como testigo no menos cierto es que también habían otros testigos y que en caso de que fuera necesaria su presencia debía obrarse conforme al artículo 328 del Código Procesal Penal, ordenando su conducencia, que se le violó su derecho de defensa";

Considerando, que el tribunal para fallar en ese sentido dio por establecido en síntesis, lo siguiente: "……que la parte civil y testigo a la vez de este proceso, el señor J.A.S.R. fue citado mediante el acto núm. 20-2013 de fecha 10/01/13 del ministerial B.B.L., alguacil de estrado de este tribunal, y el mismo no ha comparecido a esta audiencia, ni ha sido depositado ninguna excusa de justificación de la no comparecencia, razón por la cual procede declarar el desistimiento tácito de la acción civil, en razón de que están reunidos los presupuestos del artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal…….que independientemente de la acción civil de que está apoderado este tribunal y que hemos acogido la solicitud de desistimiento del abogado de la compañía aseguradora, éste juzgador entiende que debe darle continuidad al presente proceso, ya que en este caso hay una acción pública a instancia privada y necesariamente el fiscalizador tendría que completar el aspecto penal, es por ello que ordenamos reiterar cita a los testigos no comparecientes y de las demás partes del presente proceso y fija la próxima audiencia para el día miércoles que contaremos a diez (10) de abril del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) de la mañana….";

Considerando, que, por la solución que se le da al caso, se analiza únicamente lo relativo a la "errónea aplicación del artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, toda vez que si el juez entendía que procedía el desistimiento del recurrente por incomparecencia debió intimarlo para que en un plazo de 48 horas justificara la causa de la misma, lo que no hizo";

Considerando, que respecto a este aspecto, cabe resaltar que el tribunal acogió el desistimiento tácito del actor civil, hoy recurrente en casación, en base a su incomparecencia personal para prestar declaración testimonial, en virtud del artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, estableciendo ese organismo que el mismo fue citado y no compareció, pero;

Considerando, que el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado:

  1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

  2. No comparece a la audiencia preliminar;

  3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones;

En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguiente a la fecha fijada para aquella";

Considerando, que si bien es cierto que el recurrente señor J.A.S.R. no compareció a la audiencia para la cual fue citado, no menos cierto es que para aplicar el desistimiento tácito por incomparecencia, no sólo es necesario probar que esa persona haya sido debidamente citada, sino que además se le permita a ésta sustentar la causa de la misma en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha fijada para aquella, a los fines de determinar si la causa era justa o no, tal y como establece la parte in fine del texto legal precedentemente citado, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas, pueden ser compensadas.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados M.C.G.B. y A.A.M.S., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin sus firmas, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por el señor J.A.S.R., el cual fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 3, Distrito Judicial de M.N., en fecha once (11) de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y en cuanto al fondo casa la referida decisión por las razones citadas en el cuerpo de ésta, ordenando el envío por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 1, Distrito Judicial de M.N., a los fines de que continúe el conocimiento del proceso; Tercero: Se compensan las costas en este sentido.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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