Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución138
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia138
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 138

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1185848-6, con domicilio en la calle V.G.P. : 6 de marzo de 2017

núm. 148, E.M., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 91-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., en representación del L.. R.Q., ambos defensores públicos, actuando a nombre y representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. E.A., por sí y por las L.. Z.T.L., M. de la Cruz, S.F., en representación de Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. R.C.Q.C., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al referido recurso de casación, suscrito por L.. Z.T.L.R., S.F.N. y E. de los Ángeles A.R., en representación de la parte recurrida : 6 de marzo de 2017

Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3300-2016, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 11 de enero de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley -02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; : 6 de marzo de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de mayo de 2012, A.M.R. suscribió con la Corporación Crédito Leasing Confisa, S.A., un contrato de venta condicional de muebles, regulado por las disposiciones de la Ley 483, del 9 de noviembre de 1964, mediante el cual adquirió por la suma de Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos (RD$541,584.00), los vehículos se describen a continuación: “Un automóvil privado, marca Chevrolet modelo Aveo Ls, año 2005, color azul, motor o serie núm. 1024, chasis núm. KL1LTG52655B381024, registro y plaza núm. A5690465; un vehículo de carga, motor número de serie 98427, chasis núm. 1FMZU77E91UB98427, registro y placa núm. L235585”;

  2. que dicho contrato fue debidamente registrado por Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., en la Oficina Central de Venta Condicional de Registro Civil, el 18 de mayo de 2012, bajo el libro C, folio núm. 73.44;

  3. que el 27 de julio de 2012, mediante acto núm. 1046/2012, instrumentado el ministerial J.R.J.M., alguacil ordinario de la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó e intimó al pago al señor A.M.R., por éste haber faltado al pago de la porción vencida, correspondiente al mes de julio de 2012, : 6 de marzo de 2017

    perjuicio del capital e interés por vencer y lo establecido en los párrafo II y IV de la cláusula segunda del referido contrato;

  4. que al no haber obtemperado a este requerimiento, la Corporación Crédito Leasing Confisa, S.A., apoderó el 18 de agosto de 2012, a la Presidencia

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificando el auto de incautación núm. 068-12-000857, a A.M.R., donde se levantó acta de la no localización de los vehículos anteriormente descritos;

  5. que el 29 de agosto de 2012, el ministerial J.R.J., alguacil ordinario de la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto núm. 1205/2005, notificó a A.M.R., auto de incautación, requerimiento y/o puesta en mora de entrega de vehículos previo a presentación de querella penal para la entrega de los vehículos;

  6. que el día 2 de septiembre de 2014, el L.. M.E.A.E., Procurador Fiscal del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, presentó acusación en contra de A.M.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículo 1 y 18 de la Ley 483, sobre Venta Condicional; : 6 de marzo de 2017

  7. que para conocer de dicho proceso, fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual el 25 de noviembre de 2014, dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 576-14-00597, conforme al cual fue admitida la acusación antes indicada;

  8. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual el 17 de febrero de 2016, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia marcada con el núm. 047-2015-SSEN-00026, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  9. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado A.M.R., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 91-2016 ahora impugnada, dictada el 21 de julio de 2016, por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dispuso lo siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.M.R., a través de su representante el L.. R.C.Q.C., (defensor público), incoado en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00026, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable a A. : 6 de marzo de 2017

    M.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1185848-6, domiciliado y residente en la calle V.G.P. núm. 148, sector E.M., Distrito Nacional, con el teléfono 809-602-2815, del ilícito penal de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 18 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, en perjuicio de Corporación de Crédito Leasing Confisa S.A.; Segundo : Condena a A.M.R., a la pena de dos (2) años de prisión, más el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos de los establecidos para el sector público; Tercero : Acoge la acción civil accesoria; en consecuencia, condena a A.M.R. a pagar a favor de la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa S.A., representada por la señora M.M.M. de la Cruz Carvajal, a la suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Pesos con 76/100 (RD$479,77176); Cuarto : Condena al imputado A.M.R., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor de las abogadas de la acusadora privada, L.. E.A.S.F.N. y Z.T.L., quienes han manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto : Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; Sexto : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 9 de marzo del año 2016, a las 09:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados´; SEGUNDO :

    : Confirma

    la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00026, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO :

    : E. al imputado A.M.R., del pago de las costas causadas en : 6 de marzo de 2017

    grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por defensores de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28. 8 de la Ley número 277-04; CUARTO :

    :

    Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO :

    : Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 29-2016, de fecha siete (7) del mes de julio del año 2016, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente A.M.R., en el escrito presentado en apoyo de su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al debido proceso. Que los Jueces del Tribunal a-quo al valorar las pruebas, incurrieron en el mismo error que el tribunal de primera instancia, ya que inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia; que el Juez hace una narrativa del hecho y de los elementos de pruebas que la fiscal y la parte querellante han depositado, sin embargo este no hace una subsunción de manera directa en el caso concreto, de esa misma forma este Juez inboservó, que no importando que este proceso se trata de una ley especial, debe regirse por los principios que gobierna el proceso penal, como son: oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, ya que este juez permite que se incorporen al proceso una serie de documentos, sin observar que : 6 de marzo de 2017

    el artículo 311 así como el 312 habla de la oralidad y de la excepción a ella, y que cuando el 312 establece la excepción, señala
    que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, los documentos, los informes y las actas que este código expresamente
    prevé, quitando el valor a cualquier otro documento o prueba documental que intente incorporarse a un proceso, máxime cuando
    para la autenticación de ese documento no exista un testigo idóneo
    como en el caso de la especie, pues resulta ilógico que el juez haya
    dicho al iniciar su sentencia que al imputado se le han respetado
    sus derechos fundamentales y procesales, cuando de esta misma
    sentencia se desprende que no hubo un respeto al debido proceso;
    que en adición a lo que plantea el Código Procesal Penal, este juez
    debió observar la resolución 3869, en el artículo 19, en lo que
    respecta al testigo idóneo para la incorporación de aquellos documentos que no son públicos, cosa que no se respeto en el
    proceso del imputado recurrente y además en el caso en cuestión
    los documentos que se presentaron, lo que no son bajo firma
    privada, son puros documentos simples y por demás en
    fotocopia;”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a los vicios esgrimidos por el recurrente A.M.R., esta S. al examinar la decisión impugnada advierte que la Corte a-qua para rechazar sus pretensiones, estableció de manera textual y correctamente motivada, lo siguiente:

    “Fundamento 4: Que el recurrente planteó por ante el Tribunal aquo, no estipular ni incorporar por lecturas las pruebas del Ministerio Público, por encontrarse en fotocopias, al existir un : 6 de marzo de 2017

    testigo idóneo, pedimento que fue rechazado por el Ministerio Público, y ordenada la incorporación de dichas pruebas por lecturas, quien luego de valorar de forma conjunta y armónica, al analizarlas determinó que, el imputado A.M.R., suscribió un contrato de venta adquirido por el medio de venta condicional, con la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa (documento que figura en original) y este negarse a la entrega de los bienes muebles efecto, siendo notificado a su persona el auto de incautación núm. 068-12-00857 de fecha 21 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que esta prueba valorada de manera conjunta con las demás pruebas aportadas por la acusación, comprobó de forma efectiva la conducta antijurídica del imputado A.M.R., a quien de igual manera se le atribuyó el hecho de vender, ceder o dar de cualquier forma los bienes objeto de dicho contrato, de ahí que resultó responsable penalmente, fuera de toda duda razonable, por la comisión de la infracción señalada; Fundamento 5: Que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entienda necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie; Fundamento 6: Que de igual manera comprueba esta alzada que las pruebas en fotocopias admitidas en el auto de apertura a juicio : 6 de marzo de 2017

    e incorporadas por lecturas por el Tribunal a-quo, las mismas quedaron autenticadas con el testimonio de la señora M.M.M. de la Cruz Carvajal…”;

    Considerando, que en ese tenor en el acto jurisdiccional analizado, aflora la ausencia de los vicios esgrimidos por el imputado A.M.R. como fundamento del presente recurso de casación, y es que, la Corte a-qua al ponderar su recurso de apelación, válidamente constató las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo, observando que las pruebas acreditadas ante este, y valoradas de forma conjunta y armónica, dieron al traste con la comprobación de los hechos juzgados, lo que trajo como consecuencia que el tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria en su contra; por lo que, en presente proceso no se incurrió en los vicios denunciados en el primer aspecto de su único medio;

    Considerando, que el artículo 408 del Código Penal identifica como abuso confianza: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de : 6 de marzo de 2017

    devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”;

    Considerando, que en las circunstancias antes descritas, y por aplicación el texto legal transcrito, se evidencia que la Corte a-qua no ha incurrido en incorrecta subsunción de los hechos, y por consiguiente, se hizo una correcta aplicación de la ley, pues la naturaleza de los hechos sometidos (la entrega de suma de dinero con los vehículos como garantía) es uno de los supuestos señalados por el artículo 408 antes indicado; por lo que, procede el rechazo del segundo aspecto esgrimido en su único medio;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; : 6 de marzo de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.M.R., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia núm. 91-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; : 6 de marzo de 2017

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión;

    Tercero: E. al recurrente A.M.R., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR