Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de resolución138
Fecha04 Diciembre 2013
Número de sentencia138
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. de la C.H.

Abogado(s): L.. A.D., R.A.

Recurrido(s): Pollo V., V.M.

Abogado(s): L.. Y.S., J.A.P.S., Dr. Cornelio Ogando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A. De la C.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0041862-2, domiciliado y residente en el núm. 29 de la calle Respaldo Las Palmas, sector G., municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 3 de diciembre de 2012, en sus atribuciones de laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. A.D., por sí y por el L.do. R.A., abogados del recurrente A. De la C.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. Y.S.H., por sí y por el L.do. J.A.P.S. y el Dr. C.C.O.P., abogados de los recurridos, P.V. y V.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 10 de enero del 2013, suscrito por los L.. A.D. y R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1184104-5 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2013, suscrito por el L.do. J.A.P.S. y el Dr. C.C.O.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694927-4 y 012-0001397-5, abogados de los recurridos;

Que en fecha 12 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada en pago de prestaciones laborales y en responsabilidad civil por falta de inscripción y pago de cotización en el régimen de Seguridad Social, interpuesta por el actual recurrente A. De la C.H. contra P.V. y el señor V.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., dictó el 16 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor A. De la C.H. en contra de Pollo V. y el señor V.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral entre las partes en litis; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de su demanda"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia del 3 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A. De la C.H., contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales por falta de calidad, interpuesta por el señor A. De la C.H. contra la razón social P.V. y el señor V.M., propietario del establecimiento comercial, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor A. De la C.H., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.A.P.S. y Dr. C.C.O.P., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho, falta de estatuir y violación al artículo 494 del Código de Trabajo y al artículo 5 de la ley 153-98 de Telecomunicaciones; Tercer Medio: Contradicción dispositivo con los motivos de la sentencia y contrasentido;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de casación propuesto, alega en síntesis: "que la Corte a-qua incurrió en fallar extra petita, al declarar inadmisible la demanda original en pago de prestaciones laborales y otros derechos, sin las partes en litis lo hayan solicitado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que vistos los documentos aportados y no controvertidos por las partes, así como las declaraciones de las partes y los testigos aportados al proceso, esta Corte, es del criterio que el vínculo contractual que unía a las partes era el de una relación comercial de compra y venta de pollo para revenderlos, que esta relación no acarrea responsabilidad laboral entre los recurridos y el recurrente, ya que no existe contrato de trabajo entre ellos" y añade "que el artículo 1 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "el contrato de trabajo es todo aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta…";

Considerando, que como sustento legal a las motivaciones, la sentencia impugnada expresa: "que el artículo 506 del Código de Trabajo establece que: "Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad"; y expresa "que el artículo 44 de la ley 834 prescribe que: "constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada" y determina que: "no existiendo en la especie un vínculo laboral contractual que caracterice el contrato de trabajo y siendo el ejercicio del derecho a la dimisión privativa de este tipo de contrato, procede rechazar el recurso de que se trata; y en consecuencia declara inadmisible la demanda";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la Corte a-qua determinó en el examen de las pruebas aportadas, que el recurrente "A. De la C.H.", tenía una relación que no concretizaba el contrato de trabajo, es decir, que no tenía calidad, en consecuencia, actuó correctamente al declarar inadmisible la demanda original, sin que ello implique un fallo fuera de los límites del proceso como tal, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega: "que la Corte a-qua erróneamente interpretó el derecho y cometió una falta de estatuir, al no pronunciarse sobre una solicitud que le hiciera el recurrente, bajo el argumento de que acoger tal planteamiento constituía una violación a la privacidad de la comunicación, violando por desconocimiento los artículos 5 de la ley 153-98 y 494 del Código de Trabajo, en razón de que según los referidos artículos, los jueces pueden solicitar de todas las instituciones públicas y privadas cuantas informaciones y documentaciones entiendan pertinentes para la solución de una litis judicial que deban decidir, pues si la Corte hubiese acogido tal solicitud que es de derecho, el expediente hubiese tenido otra suerte";

Considerando, que la sentencia objeto de la presente litis expresa: "que en la audiencia del día 2 de octubre del 2012, la parte recurrente concluyó que sea solicitada por esta Corte a Orange Dominicana, una relación completa del contenido de la conversación escrita entre los números telefónicos 829-9075200 y 809763-6631" y concluye "que si bien es cierto que el juez laboral tiene un papel activo, para ordenar cuantas medidas sean necesarias, aún de oficio para esclarecer los hechos, resulta no menos cierto que tal solicitud no se corresponde, en razón de que no se trata de números que se encuentran intervenidos por ningún organismos autorizados, ni por orden judicial alguna, y esta acción conllevaría una violación a la privacidad de los usuarios de esos números; y otra parte conforme a comunicación emitida por el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (Indotel), respondiendo a una solicitud que hiciera el juez a-quo en cuanto al mismo pedimento, instituto respondió, que tal solicitud debe ser cursada directamente por el Ministerio Público, antes las prestadoras de servicios, por tales motivos, esta Corte considera procedente rechazar dicha solicitud, valiendo este considerando sentencia en sí mismo";

Considerando, que el artículo 494 del Código de Trabajo que otorga poder a los tribunales de trabajo "pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera persona en general, todo los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos…";

Considerando, que el artículo 44 de la Constitución Dominicana, en su numeral 3, establece: "Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley";

Considerando, que el papel del juez de fondo ante la solicitud del recurrente, fue remitir el pedimento ante el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (Indotel), con lo cual dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata, el recurrente pretendía consignar las conversaciones personales, desbordando el derecho de intimidad de las partes en las relaciones, no sólo como un derecho garantista (status negativo), sino como un derecho que podría afectar a terceros de control (status positivo), de circulación de informaciones personales de las personas involucradas;

Considerando, que la búsqueda de la verdad material por el juez de trabajo en su papel activo, no puede desbordar mínimos invulnerables que en todo caso deben ser respetados en una sociedad como son, "la no injerencia en la vida privada,…" (artículo 44 de la Constitución Dominicana) de las personas, en afán de buscar pruebas no lícitas o inquisitorias que atenten en contra de la intimidad y dignidad de las personas en un Estado Social y de Derecho, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente propone en el tercer medio de su recurso de casación, lo siguiente: "que en la sentencia impugnada existe una contradicción entre el dispositivo y los motivos y un contrasentido, al decidir los jueces de alzada revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado por el imperium con que la ley inviste a los jueces por lo que acogieron el recurso de apelación, pero en otra parte del dispositivo rechazan el recurso y declara inadmisible la demanda original, lo que conlleva a que la sentencia sea casada y enviada a otro tribunal de igual jerarquía para instruir nuevamente todo el proceso";

Considerando, que el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, por lo cual examina nuevamente la demanda sometida en primer grado;

Considerando, que el procedimiento tiene una lógica, en el caso de que se trata la Corte a-qua en el ejercicio soberano de los poderes que le confiere la ley, evaluó las pruebas y determinó que la naturaleza de las relaciones jurídicas entre el recurrente señor A. De la C.H. y el recurrido, no era de naturaleza laboral, como había entendido el tribunal de primer grado, en consecuencia, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda introductiva por entender que el recurrente no tenía calidad de trabajador, sin que con ello violara ley alguna, en tal sentido el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. De la C.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 3 de diciembre de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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