Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia138
Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución138
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015.

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de enero de 2014, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 I.V.D., C.M.V.D., P.A.V.D.,

A.B.V.D. y Rosario Altagracia Valdez de R.E., todos

dominicanos, mayores de edad, cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0768749-3, 001-0147248-8, 001-0768748-5, 001-0879569-1 y 001-1250996-3,

respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Guarocuya Esq. Calle

Hermanas Roque Martínez, del sector del Millón, de esta ciudad; quienes tienen

como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. Guarino Ernesto Piña

Sentencia Núm. 138 Fecha: 14 de octubre de 2015.

V.D.L. y C.D.P.F., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0172273-4 y 224-0028833-2, respectivamente, con domicilio ad-hoc en la calle Guarocuya Esq. Calle

Hnas., R.M., en el sector El Millón de de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. G.E.P.V.D.L., por sí y por la Licda.

C.D.P.F., en representación de la parte recurrente, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído: a la Dra. Alma T.S.P., en representación del recurrido, Sr.

E.V.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 25 de febrero de 2014, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 31 de marzo de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Dra. Alma T.S.P.,

abogado constituido del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Fecha: 14 de octubre de 2015.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de marzo de 2015, estando

presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., Víctor José

Castellanos Estrella, E.H.M., F.E.S.S., Esther Elisa

Agelán Casasnovas, R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de

esta Suprema Corte de Justicia; y los magistrados B.B. de G., jueza

Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Rosalba O.

Garib Holguín, jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional y E.S.O., juez de la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General,

y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65

de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 01 de octubre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí

mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C.,

M.O.G.S., S.I.H.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, A.A.M.S., F.A.J.M. y Juan

Hirohito Reyes Cruz, jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas Fecha: 14 de octubre de 2015.

para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No.

684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de un deslinde dentro de la Parcela No. 93, del Distrito Catastral

No. 23, del Municipio de Santo Domingo Norte, resultaron las Parcelas Nos.

401524732483, 401524736303 y 401524833200; que la Quinta Sala del Tribunal de Tierras

de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada por la Dirección

Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central para el cumplimiento de la

fase de instrucción y fallo con motivo del proceso judicial del deslinde y subdivisión de

las porciones de terrenos descritas anteriormente;

2) En fecha 09 de marzo del año 2010, el referido Tribunal dictó la decisión No.

20101217, con el dispositivo siguiente:

Primero: Se rechazan, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 del mes de mayo del 2009, por la Licda. Alma T.S., en representación del señor E.V.H., por las motivaciones descritas precedentemente; Segundo: Se rechazan los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor M.A.S., contratista del señor E.V.H., con relación a una porción de terreno extensión superficial de 12,765.90 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 93, del Distrito Catastral núm. 23, del Distrito Nacional, (Parcelas resultantes núms. 401524732483, 401524736303 y 401524833200 ubicada en La Victoria, del Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo); Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones; Cuarto: Se mantiene con toda su fuerza la constancia anotada 73-Fecha: 14 de octubre de 2015.

3487 (Duplicado del Dueño), expedida en fecha 13 del mes de junio del año 2005, con relación a una porción de terreno de: 12,765.90 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 93, Distrito Catastral núm. 23, del Distrito Nacional, a favor del señor E.V.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1513439-7, con domicilio y residente en la calle Mutualismo núm. 23, La Victoria, Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; Quinto: Cancelar en los asientos registrales correspondientes la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, realizada de conformidad con el auto núm. 1001, de fecha 19 de marzo de 2009, dictado por este tribunal, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: N. la presente decisión a la Secretaría General para fines de publicación, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines mencionados”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 01 de junio del

2011, y su dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara bueno y válido el recurso de apelación en la forma y el fondo, el recurso de apelación de fecha 21 de mayo del 2010, suscrito por la Dra. Alma T.S.P., en representación del señor E.V.H., contra la sentencia núm. 20101217 de fecha 9 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al deslinde dentro de la Parcela núm. 93, del Distrito Catastral núm. 23 del Municipio Santo Domingo Norte, resultando la Parcela núm. 401524732483, del Distrito Catastral núm. 23, del Municipio Santo Domingo Norte, con un área de 12,765.50 Mts2; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. Alma T.S.P., en representación del señor E.V.H., todo de acuerdo a la ley y al derecho; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. F.N. Martes en representación del Dr. P.A.V. y de los S.D.V., parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se revoca la sentencia núm. 201012117 de fecha Fecha: 14 de octubre de 2015.

9 de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el deslinde dentro de la Parcela núm. 93 del Distrito Catastral núm. 23, del Municipio de Santo Domingo Norte, resultando la parcela núm. 401524732483, del Distrito Catastral núm. 23, del Municipio Santo Domingo Norte, con un área de 12,765.90 Mts2; Quinto: Se aprueban los trabajos practicados dentro de la Parcela núm. 93, del D.C. núm. 23, del Municipio de Santo Domingo Norte, resultando la Parcela núm. 401524732483 del D.C. núm. 23 del Municipio de Santo Domingo Norte, con un área de 12,765.50 Mts2; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la carta constancia anotada en el Certificado de Título núm. 73-3487, expedida a favor del señor E.V.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1513439-7, de domicilio y residencia, lo cual lo acredita como propietario de una porción de terrenos con un área de 12,765.50 Mts2, dentro de la Parcela núm. 93, del D.C. núm. 23, del Municipio Santo Domingo Norte; b) Expedir un Certificado de Título a favor del señor E.V.H., de generales que constan, que lo acredite como propietario de la Parcela núm. 401524732483 del D.C. núm. 23, del Municipio de Santo Domingo Norte con un área de 12,765.50 Mts2; Séptimo: Que la Registradora de Títulos del Distrito Nacional levante cualquier oposición que pese sobre los derechos registrados a nombre del señor E.V.H.; Octavo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Lic. J.A.L.M., enviar una copia de esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria para los fines que sean pertinentes”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de noviembre de 2012, mediante la

cual se casó la decisión impugnada, por incurrir el Tribunal en violación a reglas

procesales al no notificársele las decisiones, vías recursivas y citatorios correspondientes

a la señora I.V.D., quien forma parte de la sucesión V.D.; Fecha: 14 de octubre de 2015.

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como

tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 30 de enero de 2014;

siendo su parte dispositiva:

Primero: Se declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.V.H., a través de su abogada, Dra. Alma T.S.P., contra la sentencia núm. 20101217 de fecha 9 de marzo del 2010, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en consecuencia, se ordena la revocación de la misma en todas sus partes, por las razones que figuran contenidas en las motivaciones que anteceden y por tanto se rechazan las conclusiones de la parte recurrida, acogiéndose en su mayor parte, las de la parte recurrente con la ligera modificación que figura en uno de los motivos y que se hará constar más adelante por vía dispositiva; Segundo: Se acoge el pedimento planteado por la Dra. Alma T.S.P., en calidad de abogada de la parte recurrente en apelación, en lo referente a incluir a la señora I.V.D., como codemandada, o más bien, co-recurrida en el presente proceso de apelación y a la vez se rechaza la solicitud en lo referente a modificar la sentencia número 20112378, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expresados anteriormente; Tercero: Se declaran buenos y válidos los trabajos técnicos presentados por el agrimensor M.A.S., contratista del señor E.V.H., con relación a una porción de terreno con extensión superficial de 12,765.90 metros cuadrados dentro de la parcela No. 93, del Distrito Catastral No. 23 del Distrito Nacional, resultando las designaciones catastrales Nos. 401524732483, 401524736303 y 401524833200, ubicadas en San Joaquín, La Victoria, Santo Domingo Norte, provincia, S.D., por entender que reúnen las condiciones establecidas por la Ley y las normativas reglamentarias sobre mensuras, así como de regularización parcelaria y deslinde; Cuarto: Se condena a los señores I., Altagracia, A.B., P.A. y M., de apellidos V.D., en sus calidades de sucesores de los finados D.V. y E.D., al pago de las costas del procedimiento, a favor y Fecha: 14 de octubre de 2015.

provecho de la Dra. Alma T.S.P., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la aprobación de los deslindes y subdivisiones de fecha 25 de noviembre del año 2008 con relación a la parcela 93 del Distrito Catastral número 23 del Distrito Nacional, previamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, resultando como consecuencia de dicha operación técnica las designaciones catastrales posicionales números: 1) 401524732483, con una superficie de 1,643.06 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes colindancias: Al Norte: Parcela número 91, CEA; Al Este: Parcela 93 (resto); Al Sur: Parcela 200802131-1-1-2; Al Oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente; 2) 401524736303, con una superficie de 3,773.20 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes colindancias: Al Norte: Parcela número 200802131-1-1-1; Al Este: Parcela 93 (resto); Al Sur: Parcela 200802131-1-1-3; Al Oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente; 3) 401524833200, con una superficie de 7,349.64 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes colindancias: Al norte: Parcela número 200802131-1-1-1-2; Al Este: Parcela 93 (resto); Al sur: Parcela No. 93 (resto), sucesores de D.V.G. y E.D.; al oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente; Sexto: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional proceder a cancelar las matrículas números 0100186586. 01001186587 y 0100186588, correspondientes a las designaciones catastrales 401524732483, 401524736303, 401524833200, expedidas el 15 de agosto del 2011, inscritas en el libro diario el 5 de agosto de 2011, y en consecuencia, expedir los correspondientes certificados de títulos como consecuencia de los indicados trabajos técnicos, deberán amparar los derechos de propiedad de las parcelas o designaciones catastrales resultantes marcadas con los números: 1) 401524732483, con una superficie de 1,643.06 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes Fecha: 14 de octubre de 2015.

colindancias: Al Norte: Parcela número 91, CEA; Al Este: Parcela 93 (resto); Al Sur: Parcela 200802131-1-1-2; Al Oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente; 2) 401524736303, con una superficie de 3,773.20 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes colindancias: Al Norte: Parcela número 200802131-1-1-1; Al Este: Parcela 93 (resto); Al Sur: Parcela 200802131-1-1-3; Al Oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente; 3) 401524833200, con una superficie de 7,349.64 metros cuadrados, ubicada en San Joaquín, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme a las siguientes colindancias: Al norte: Parcela número 200802131-1-1-1-2; Al Este: Parcela 93 (resto); Al sur: Parcela No. 93 (resto), sucesores de D.V.G. y E.D.; al oeste: Camino, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección Regional en la misma fecha indicada y los cuales figuran también en el expediente a favor de E.V.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1513439-7, domiciliado y residente en la calle M. número 23, la Victoria, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; S.: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, como también al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como para que se dé cumplimiento al Ordinal Sexto de esta decisión”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente de casación:

Primero medio : Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Falta de motivación en la sentencia impugnada y falta de estatuir; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se Fecha: 14 de octubre de 2015.

reúnen para su solución, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo incurrió en la violación al derecho de defensa, al no haber sido

citado ninguno de los recurrentes a los trabajos de deslinde dentro de un terreno

que por demás estaba cercado por sus dueños y ocupantes, los sucesores Valdez

Duval;

2) Solo se aprecia un aviso recibido por el señor M.V.D., del deslinde

que se estaba produciendo dentro de la parcela de la cual él y todos sus

hermanos son propietarios, la cual estaba debidamente cercada; no es posible

justificar el aviso a todos los colindantes, que en este caso eran co-propietarios,

pues se estaba deslindando dentro de sus propiedades, con lo cual se violó el

artículo 12 letra A, del Reglamento de Mensuras Catastrales No. 355-2009, lo que

provoca la nulidad total de dicho deslinde;

3) El Tribunal A-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos, al no expresar

la falta de publicidad en los trabajos técnicos del deslinde, que bien había

observado la Suprema Corte de Justicia en su sentencia;

Considerando: la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su

sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, casó la sentencia recurrida en base a los

siguientes motivos:

“Que incurre en violación al derecho de defensa, el tribunal que no ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan el proceso, tales como la publicidad y la contradicción, y del análisis de la decisión impugnada se infiere que al no notificársele las decisiones, vías recursivas y citatorios correspondientes a la señora I.V.D., quien forma parte de la sucesión V.D., le impidieron presentar sus alegatos y formular sus conclusiones en Fecha: 14 de octubre de 2015.

apoyo a sus pretensiones con respecto al asunto, por lo que la decisión impugnada contiene la violación alegada por los recurrentes, razón por la cual procede casarla;

Considerando: que el Tribunal A-qua consigna en la sentencia impugnada que:

“Que procede acoger el pedimento planteado por la Dra. Alma T.S.P., en calidad de abogada de la parte recurrente en apelación, en lo referente a incluir a la señora I.V.D., como co-demandada, o más bien, co-recurrida en el presente proceso de apelación, en virtud de los motivos y documentos depositados por el impugnante E.V.H., no obstante ser de criterio de esta jurisdicción de alzada, resultar improcedente el pedimento planteado por dicha parte, en lo referente a ordenar la modificación de la sentencia No. 20112378, de fecha 01 de junio del 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo que respecta a la referida señora, al tratarse de una decisión emanada de un órgano judicial de la misma categoría del que actualmente se encuentra apoderado, lo que indica, sin lugar a duda por parte de la indicada profesional el derecho, su intención e interés al momento de solicitar la confirmación de dicha sentencia, que este tribunal proceda a decidir conforme a la misma trayectoria que siguió la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, posteriormente casada por la Suprema Corte de Justicia, lo que se traduce en revocar la sentencia del tribunal de jurisdicción original, y rechazar las conclusiones de los sucesores V.D., descritos anteriormente, en sus calidades de recurridos”;

Considerando: que el artículo 12 del Reglamento No. 355-2009 para la

Regulación Parcelaria y el Deslinde dispone:

“Artículo 12. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, es necesario que el mismo cumpla con las siguientes condiciones de publicidad:

a) Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales por escrito con acuse de recibo, indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos técnicos con las siguientes previsiones: (…) Fecha: 14 de octubre de 2015.

3) Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual, igualmente se colocará la designación catastral de las parcelas colindantes (…)”;

Considerando: que de conformidad a lo alegado por la parte recurrente, los

jueces del fondo luego de una amplia instrucción del asunto, apreciaron que el indicado

deslinde, diligenciado y requerido por el ahora recurrido, fue practicado en violación de

la norma respecto al proceso de deslinde, en razón de que en el conocimiento y

discusión del asunto quedó establecido, tal como consta en los consideraciones del fallo

impugnado, que los trabajos de deslinde fueron realizados por el agrimensor encargado

de los mismos sin dar previa aviso, ni notificar las posteriores decisiones, vías recursivas

y citatorios correspondientes a la señora I.V.D., en su calidad de

colindante; a los fines de ponerla en condiciones de formular sus reparos y

observaciones, de lo que debía dejar constancia expresa dicho agrimensor;

Considerando: que para la aprobación de un deslinde es necesario que haya

cumplido con las formalidades exigidas por la ley; que frente a la impugnación de un

deslinde ya aprobado por el Tribunal en que se establece que el mismo fue realizado sin

citar a todos los colindantes de la parcela, resulta evidente que la comprobación hecha

por el Tribunal de tales irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos

y a la revocación de la decisión que aprobó administrativamente los mismos; lo que no

ocurre en el caso de que se trata, al revocar el Tribunal A-quo la sentencia de primer

grado, dictada por la Sala Cinco del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del

Distrito Nacional; Fecha: 14 de octubre de 2015.

Considerando: que en ese sentido, estas S.R. comprueban que bien

estableció la sentencia No. 74 de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en

fecha 28 de noviembre de 2012, al indicar que “el derecho de defensa es un requisito del

debido proceso de ley y una garantía fundamental de alcance general, acorde con el artículo 69.4

de la Constitución; que entre los requisitos de validez para el deslinde figura la obligación del

agrimensor actuante de comunicar previamente a los colindantes y a la Dirección de Mensuras

Catastrales de dicha operación, como lo dispone el artículo 12, letra a, del Reglamento núm. 355-2009 para la Regulación Parcelaria y el Deslinde; mientras que la Ley 108-05 sobre Registro

Inmobiliario dispone que las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil

conforme a las reglas del derecho común, por todo cual, siendo estas prerrogativas de carácter

personal, deben cumplirse con relación a cada una de las partes en el proceso, no así de manera

innominada ni de manera general”; por lo que, al Tribunal A-quo no fallar en ese sentido,

incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente y por vía de consecuencia,

procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de

Casación, modificada por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia

casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél

de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de enero de 2014, con relación a las parcelas Nos. 401524732483, 401524736303, 401524833200, Fecha: 14 de octubre de 2015.

anterior 93, del Distrito Catastral No. 23, del municipio de Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este;

SEGUNDO

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..- J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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