Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 138

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.C., señores: Eustaquia De la Cruz De Jesús, M. De Jesús Crisóstomo, M.R. De la Cruz De Jesús, C.M. De la Cruz De Jesús, A. De la Cruz De Jesús, C. De la Cruz de

Rechaza Jesús, A. De la Cruz De Jesús, en representación de su madre Altagracia De Jesús Crisóstomo, G. De Jesús Catalino, en representación de los Sucesores de Juan De Jesús Crisóstomo, (Juancito) y Facunda De Jesús Crisóstomo, en representación de los Sucesores del finado J. de J.C., (Pelao), de los Sucesores del finado E.F. señor J.M.F.T., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219774-4, 001-0915871-7, 001-0620930-7, 001-062015-3, 001-1545575-0, 001-1356287-0, 001-0944968-5 y 001-0627123-1, domiciliados y residentes en Cabrera, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H., abogado de los recurrentes S. de F.C. y E.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2013, suscrito por L.. G.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0238040-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121682-8, abogado de los recurridos, los señores B.J.S., C.P.F., S.R.D.R. (Sucesores de C.,
M.C. De la Cruz y A.C.;

Que en fecha 28 de mayo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, Nulidad de Determinación de Herederos, Actos de Venta y Deslinde, interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009 por una parte de los Sucesores de F.C. y de E.F., en relación a la Parcela núm. 1-Prov- del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, para decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia núm. 2011-1273 del 29 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia, ahora impugnada, y es el siguiente: “1ro.: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto del año 2011, por el Lic. G.H., actuando a nombre y en representación de los Sucesores de F.C. y E.F., señores: Eustaquia De la Cruz De Jesús, M. De Jesús Crisóstomo, M.R. De la Cruz De Jesús, C.M. De la Cruz De Jesús, A. De la Cruz de Jesús, C. De la Cruz De Jesús, Amparo De la Cruz De Jesús, G. De Jesús Catalino, Facunda De Jesús Crisóstomo, J.M.F.T., contra la sentencia núm. 20111273, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo del año 2011, en relación a la Parcela núm. 1-Prov del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; 2do.: Se rechazan las conclusiones producidas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por improcedentes y carentes de base legal; 3ro.: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida, formuladas a través de sus abogados, Dr. J.A., actuando a nombre y en representación de los señores: B.J.S., C.P.F., S.R.D.R.F., E.J.G., A.B.J.G. y Sucesores de F.C., señores: M.C. De la Cruz y A.C., por ser conformes a derecho; 4to.: Se confirma con adopción de sus motivos y en adición a los de la presente, la sentencia núm. 20111273, dictada por la Sala IV del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo del año 2011, en relación a la Litis sobre Terrenos Registrados, Nulidad de Determinación de Herederos, Actos de Ventas y Deslinde, relativos a la Parcela núm. 1-Prov del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, con excepción del Ordinal Tercero, el cual se modifica para que en lo adelante rija como se indica a continuación: Primero: Declara, regular en cuanto a la forma, las conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 28 de abril, por el Dr. J.A., quien concluye como defensa al fondo, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea y por prescripción, en virtud de las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, por haber sido intentada de conformidad con la ley y sus reglamentos y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes las referidas conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 28 de abril de 2010 y escrito justificativo de conclusiones de fecha 25 de mayo de 2010 y por vía de consecuencia: Declara la inadmisibilidad de la presente demanda por prescripción, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, rechazando de este modo las conclusiones de la parte demandante; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento a fin de que cada parte soporte los gastos en que haya incurrido en el mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Ordena el levantamiento inmediato de toda inscripción de litis sobre derechos registrados que se haya generado por ante la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional en cumplimiento al artículo 135 del Reglamento de los Tribunales; Quinto: Ordena el desglose, en manos de los abogados actuantes, de sus respectivos inventarios, de conformidad con el acuse presentado, una vez la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 5to.: Se compensan las costas; 6to.: Dispone el archivo definitivo del expediente”; Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de aplicación de los artículos 1078, 1599 y 1600 del Código Civil, 16 de la Ley de Notario; Segundo Medio: Falta de base Legal y errada interpretación de los artículos 1315, 2262 del Código Civil, 185 y 186 de la Derogada Ley de Tierras”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida. Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pedimento que tras ser ponderado por esta Tercera Sala se entiende procedente rechazarlo por dos motivos: 1ro, porque este pedimento no se encuentra respaldado por las razones que lo expliquen; 2do, porque el presente recurso de casación ha sido dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, como es lo correcto y no contra la dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como erróneamente manifiestan los impetrantes en su escrito, lo que indica lo erróneo de su planteamiento y conlleva a que sea rechazado por improcedente y mal fundado, encontrándose por vía de consecuencia esta Sala para conocer los medios del presente recurso de casación; En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes le atribuyen a la sentencia impugnada los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de aplicación de los artículos 1078, 1599 y 1600 del Código Civil y 16 de la Ley de Notario y para fundamentar el mismo, alegan en síntesis lo que sigue: “que la Corte A-qua se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación sin examinar el fondo de la demanda basada en la figura de la prescripción de la acción de los hoy recurrentes y sin tomar en consideración que había un pedimento formal para que el nombre de E.F. fuera corregido y que se determinaran sus herederos, sin observar que los documentos que alegan, que han prescrito son todos falsos, creados ilícitamente con el deliberado propósito de adueñarse de los bienes de los recurrentes, por lo que los documentos para prescribir deben estar revestidos de legalidad, lo que no ocurre en la especie; que al aplicar la figura de la prescripción del artículo 2262 de Código Civil basándose en el historial de la indicada parcela, transcrito en su sentencia, dichos jueces incurrieron en una afirmación errónea cuando establecieron que los derechos que originalmente pertenecieron al finado F.C. fueron transferidos a sus hijos legítimos en el año 1946, cuando lo cierto es que en el expediente fue depositado el original del Certificado de Titulo núm. 59-1432 del 6 de septiembre de 1990 en el que se encuentran anotadas todas las ventas que datan del año 1989 y como la litis en derechos registrados con relación al caso fue depositada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 31 de marzo de 2009, no habían transcurrido los 20 años de prescripción aludidos por dicho tribunal en su sentencia; que otra desnaturalización en que incurrieron dichos jueces es cuando procedieron a validar las supuestas ventas de fecha 23 de octubre de 1978 donde se hacen figurar a los señores J.D.J.C., Altagracia De Jesús Crisóstomo, Dolores De Jesús Crisóstomo, M. De Jesús Crisóstomo y G. De Jesús Crisóstomo, vendiendo sus derechos, no obstante reposar en el expediente la tarjeta matriz de sus Cédulas de Identificación en la que se hace constar que no sabían leer ni escribir, y sin embargo, dichos señores figuran firmando dichos actos, lo que indica que es una actuación totalmente falsa y de mala fe, que no fue observada por dicho tribunal, violando con ello los artículos 1599 y 1600 del Código Civil y violando además el artículo 1078 del mismo código, al no tomar en cuenta que la determinación de herederos en que se basaron para dictar su decisión no fue efectuada de manera correcta y que por tanto era nula, según lo previsto en dicho texto, lo que indica que en el presente caso no podía declararse la prescripción, como lo hizo dicho tribunal, sino que debió ser enviado a otro tribunal para que, de forma correcta, procediera a determinar que los sucesores de F.C. tengan calidad para heredarle y no lo que hizo figurar el abogado de la parte recurrida”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal a-quo “se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación sin examinar el fondo de la demanda, basada en la figura de la prescripción de la acción de los hoy recurrentes y sin tomar en consideración que había un pedimento formal para que el nombre de E.F. fuera corregido y que se determinaran sus herederos y sin observar además que los documentos que alegan que han prescrito son todos falsos…”, frente a estos alegatos, esta Tercera Sala entiende pertinente aclarar lo siguiente: Que el Tribunal Superior de Tierras, luego de instruir el caso y tras ponderar los elementos de la causa, no declaró inadmisible el recurso de apelación, como erróneamente entienden los hoy recurrentes, sino que lo rechazó, luego de apreciar, de manera incontrovertible, que la litis en derechos registrados cuyo objeto principal era la Nulidad de Actos de Venta del 1978 sobre bienes que pertenecían a la sucesión del finado F.C., causante de los hoy recurrentes, estaba prescrita; lo que indica que, según las consideraciones establecidas por dicho tribunal y que serán examinadas más adelante, la inadmisibilidad fue pronunciada contra la litis en nulidad de venta originalmente interpuesta y por vía de consecuencia el recurso de apelación contra esta inadmisibilidad debía ser rechazado, tal como fue pronunciado por dichos jueces, por lo que esta sentencia no merece ninguna crítica en este aspecto;

Considerando, que con respecto a lo que alegan los recurrentes de que el Tribunal Superior de Tierras procedió a declarar prescrita la demanda, sin tomar en consideración que había un pedimento formal para que el nombre de E.F. fuera corregido y que se determinaran sus herederos, ante este señalamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta irrelevante para el caso juzgado, ya que en los Actos de Venta originalmente cuestionados por dichos recurrentes como son los suscritos en el año de 1978, ni E.F. ni sus sucesores figuran como partes contratantes, lo que significa que el tribunal a-quo no tenía que pronunciarse sobre este aspecto, máxime cuando fue declarada prescrita la acción en nulidad sobre estas cuestionadas ventas, lo que impedía que pudiera tocar el fondo del asunto, sin que con su fallo haya incurrido en la violación de los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, como pretenden los hoy recurrentes, al no tener la facultad de instruir ni decidir sobre el fondo del caso por efecto de la prescripción de que estaba afectada dicha litis;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que el Tribunal Superior de Tierras declaró la prescripción: “sin observar que los documentos que se alega que han prescrito son todos falsos, creados ilícitamente con el deliberado propósito de adueñarse de los bienes de los recurrentes, por lo que los documentos para prescribir deben estar revestidos de legalidad, lo que no ocurre en la especie”, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para declarar la prescripción de la acción en nulidad de venta, dichos jueces se fundamentaron en que habían transcurrido más de 20 años entre la fecha de ejecución de las ventas suscritas por los causantes de los hoy recurrentes, que se pactaron las primeras en el año 1946 tras someter la determinación de herederos y las de fecha 23 de octubre de 1978 y se ejecutaron en el Registro de Títulos, el 23 de noviembre de 1978, por lo que habiendo sido introducida la litis en nulidad de venta el 31 de marzo de 2009, resulta apegado al derecho y en base al contenido del artículo 2262 del Código Civil, que dichos jueces decidieran que dicha litis se encontraba prescrita, caducidad que corre en contra del accionante independientemente de la mala fe o falsedad del acto accionado en nulidad, como ocurre en la especie, ya que estas son cuestiones que solo podrán ser examinadas por los jueces de fondo, cuando la demanda sea admisible y se pueda aplicar el derecho sobre estas pretensiones, lo que no ocurrió en la especie, debido a que la litis interpuesta por dichos recurrentes, en el presente caso, estaba afectada por la prescripción, tal como fue comprobado por dichos jueces, por lo que se rechaza este planteamiento;

Considerando, que sobre lo alegado por los recurrentes de que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al establecer en su sentencia “que los derechos que originalmente pertenecieron al finado F.C. fueron transferidos a sus hijos legítimos en el año 1946, cuando lo cierto es que en el expediente fue depositado el original del Certificado de Título núm. 59-1432 del 6 de septiembre de 1990 en el que se encuentran anotadas todas las ventas que datan del año 1989 y como la litis en derechos registrados con relación al caso fue depositada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 31 de marzo de 2009, no habían transcurrido los 20 años de prescripción aludidos por dicho tribunal…”, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para formar su convicción el Tribunal a-quo valoró, entre otros, los elementos siguientes: a) que por Decreto u Orden de Registro núm. 5535 del 24 de agosto de 1938 fue ordenado el registro de la parcela objeto de la litis, encontrándose dentro de los adjudicatarios de la misma los sucesores de F.C. y expidiéndose como constancia de dichos derechos el Certificado de Titulo núm. 19 del 30 agosto de 1938; b) que por resolución del Tribunal Superior de Tierras del 3 de julio de 1946 se aprobaron transferencias y fueron determinados los herederos del finado F.C., dentro de los que se encontraban los señores G.C., J. De Jesús Crisóstomo (a) J., J. De Jesús Crisóstomo (a) Pelao, D., M. y Altagracia De Jesús, todos C., causantes de los hoy recurrentes; lo que evidentemente indica que el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en una afirmación desnaturalizada ni distorsionada cuando consideró, como lo hizo en su sentencia, que los derechos de los herederos de los sucesores del finado F.C. se derivaban del primigenio Certificado de Título núm. 19 del 30 de agosto de 1938, y no del Certificado de Título núm. 59-1432, como pretenden alegar los hoy recurrentes, ya que de lo expuesto en la sentencia impugnada se puede advertir, que este certificado fue expedido posteriormente en el año 1950 y que en el mismo se detalla la cadena de transferencias a favor de terceros adquirientes, relativas a la propiedad de dicho inmueble en la que intervinieron los causantes de los hoy recurrentes, lo que indica que éstos adquirieron derechos sobre dicho inmueble, luego del acto de determinación de herederos del año 1946 y no del Certificado de Título núm. 59-1432, tal como fuera decidido por dichos jueces, por lo que se descarta este alegato; destacándose además, que los actos examinados por el Tribunal Superior de Tierras eran los que dichos recurrentes aducían en su recurso de apelación, que figura descrito en la sentencia, así como en el expediente abierto en ocasión del recurso de casación de que se trata, lo que indica que los actos que dichos recurrentes pretenden ahora invocar ante esta Suprema Corte de Justicia como ventas del año 1989, son aspectos no invocados ni apoderados ante los jueces de fondo;

Considerando, que en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, en el sentido de que el Tribunal a-quo también desnaturaliza cuando procedió a declarar prescrita la litis, sin advertir que en dicho Certificado de Titulo núm. 59-1432 del 6 de septiembre de 1990 se encuentran anotadas todas las ventas que datan del año 1989 y como la litis en derechos registrados con relación al caso fue depositada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 31 de marzo de 2009, no habían transcurrido los 20 años de prescripción aludidos por dicho tribunal”, al examinar la sentencia impugnada se puede establecer la falsedad de este planteamiento, ya que en este certificado se hace constar toda la cadena de transferencias operadas sobre dicha parcela desde el año 1950, en favor de terceros, que no fueron puestos en causa, es decir, no solo las del 1989, como indican dichos recurrentes, pretendiendo con ello alegar que su litis en nulidad se dirigía, de manera principal, sobre dichas ventas del 1989, cuando lo cierto es que del estudio de su demanda original y de la sentencia impugnada se puede advertir, que las ventas que estaban siendo cuestionadas por dichos recurrentes en su acción de nulidad fueron las tres intervenidas entre sus causantes y los hoy recurridos en el mes de octubre del año 1978, lo que ha sido reconocido por los propios recurrentes en su memorial de casación; y que en cuanto a dichas ventas fue comprobado de manera incontrovertible por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, que habían transcurrido más de 20 años entre la fecha de ejecución de dichas ventas que según consta en dicho certificado se ejecutaron el 23 de noviembre de 1978 y la fecha de interposición de la litis que fue el 31 de marzo de 2009, lo que evidentemente condujo a que dichos jueces declararan prescrita la litis, lo que impedía que pudieran evaluar si en la cadena de transferencias producida a partir de los cuestionados Actos de Venta, existió o no la mala fe entre las partes contratantes y terceros adquirientes, que como hemos advertido no figuraban como partes en el proceso, que esos alegatos solo podían ser examinados y resueltos por los jueces de fondo cuando la demanda resulte admisible, lo que no aplica en la especie, a consecuencia de que dichos recurrentes pretendieron accionar en nulidad sobre ventas que se habían ejecutado hace 31 años, lo que indica que su inacción por un tiempo mayor al requerido por el legislador en el artículo 2262 del Código Civil, obró en perjuicio de dichos recurrentes produciendo la extinción de su derecho para actuar en contra de dichas ventas, y por vía de consecuencia, condujo a que la acción en nulidad deviniera en inadmisible, tal como fue decidido por dichos jueces, que al acoger el alegato de prescripción que le fuera presentado por los hoy recurridos, aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que impedía que fuera conocido el fondo de otros elementos que se derivaban de la litis original;

Considerando, que por último, en cuanto a lo que expresan los recurrentes de que el Tribunal Superior de Tierras “incurrió en la violación del artículo 1078 del Código Civil al no acoger su acción en nulidad de determinación de herederos en la que invocaba que la misma no fue efectuada de manera correcta y por el contrario, entender que dicha demanda estaba prescrita y no ordenar la nulidad de dicha determinación y que fuera realizada otra como lo dispone dicho texto”; al examinar el contenido del indicado texto, esta Tercera Sala considera que la sentencia impugnada no puede ser reprochada por este erróneo planteamiento, puesto que la citada disposición legal no es aplicable en el presente caso; ya que lo perseguido por los hoy recurrentes en su litis no es que fuera ordenada una nueva partición de bienes en estado de indivisión con la finalidad de incluir otros herederos, caso en el cual dicha acción resultaría imprescriptible por aplicación del artículo 815 del Código Civil, cuando dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición…”, sino que lo realmente perseguido como una consecuencia directa por dichos recurrentes es atacar los Actos de Venta suscritos por sus causantes y ejecutados, unos conjuntamente con la resolución de determinación de herederos homologada en el año 1946 y otros en el año 1978, siendo ésta una acción que tiene un plazo taxativo, previsto a pena de prescripción para ser intentada, tal como fue ponderado por dichos jueces, que al dictar su sentencia aplicaron correctamente el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes en el medio examinado por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan que la sentencia impugnada carece de base legal e incurre en una errónea interpretación de los artículos 1315 y 2262 del Código Civil, así como de los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras y para fundamentar sus pretensiones alegan en síntesis: “Que los magistrados hacen acopio en su sentencia del artículo 1315 del Código Civil para justificar la falta de prueba que afectaba la litis y el recurso de apelación, sin observar que no hay mayor prueba que los tres actos de venta suscritos en fecha 23 de octubre del año 1978 donde figuran firmando personas que tenían más de 25 años de muertas y que al decir de los hoy recurridos no eran los herederos legales de F.C., así como tampoco ponderaron que la determinación de herederos era incorrecta por incluir personas que no tienen calidad, lo que constituía una razón mayúscula para que dichos magistrados no le dieran vida a esa determinación usando indebidamente el artículo 2262 del Código Civil sobre la prescripción, porque con esta actuación dichos jueces se pusieron a favor del fraude, omitiendo el examen de alegatos y hechos, que de haber sido realizado, el fallo sería diferente, lo que constituye la falta de base legal por el hecho de basar su decisión en los artículos 185 y 186 de la derogada Ley de Registro de Tierras y desconocer el espíritu que el legislador le otorgó al Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario, sobre el valor de un derecho registrado, cuando le fue probado a dichos jueces la forma grosera que fue usada por los hoy recurridos, para tales adquisiciones”; Considerando, que al examinar estos alegatos de los hoy recurrentes, esta Tercera Sala se puede percatar, que el interés subsistente en la litis interpuesta por éstos, giraba en la anulación de los actos de venta de 1978, por lo que, dado el tiempo transcurrido como hemos dicho, resulta evidente la improcedencia de estos argumentos, puesto que tal como ha sido manifestado en el examen del medio anterior, al ser invocada por los hoy recurridos la prescripción de la litis en nulidad de dichas ventas y este medio ser acogido por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, el efecto procesal lógico de esta decisión es que dichos jueces estuvieran impedidos de examinar y juzgar los aspectos de fondo que le estaban siendo invocados por los hoy recurrentes, para pretender justificar su inoportuna acción en nulidad de venta, que al estar prescrita impedía que los jueces se pronunciaran sobre el fondo de la misma; en consecuencia, al tomar su decisión en base a lo prescrito por el indicado artículo 2262 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de la acción, dichos jueces fallaron sabiamente y sin que al hacerlo hayan incurrido en el desconocimiento del Principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, puesto que al haber sido deducido en el presente caso el medio derivado de la prescripción, ésto no significa que al haberla pronunciado dichos jueces hayan pretendido restarle valor ni eficacia a un derecho registrado, como erróneamente entienden dichos recurrentes, sino que este aspecto no podía ser juzgado como consecuencia de la prescripción declarada sobre la litis en nulidad de venta originalmente intentada, tal como fue decidido por dichos jueces que al dictar su sentencia la motivaron con razones convincentes que la respaldan y que ha permitido que esta S. pueda apreciar que la sentencia impugnada contiene una buena aplicación del derecho y de su sistema de fuentes; por lo que se rechaza este medio así como el presente recurso por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que al haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones por el hecho de que también fue rechazada la inadmisión propuesta por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.C. y de E.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 8 de agosto de 2012, en relación con la Parcela núm. 1-Prov.- del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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