Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de resolución138
Número de sentencia138
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. Agrónomo, el señor L.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0033982-0, con domicilio y residencia en la calle G.L., edificio núm. 13, apto. 102, municipio Paraíso, provincia B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.M.F.A., por sí y por el Dr. J.E.F.M., abogados del recurrente, el Ing. L.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Prado L.C., por sí y por el Licdo. A.C., abogados de la razón social recurrida, Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur) y el señor F.E.P.E.,;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el fecha 3 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. J.E.F.M. y la Licda. K.M.F.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0029991-0 y 023-0153693-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. P.L.C. y A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0034261-8 y 018-0037270-6, respectivamente, abogados de la razón social recurrida; Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado M.
A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en cobro de prestaciones por despido, interpuesta por el Ing. L.M.R. en contra de la Fundación de Apoyo al Suoreste, Inc., (Fundasur) y el señor F.E.P.E., Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 25 de septiembre del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado intentada por el señor L.M.R. en contra de la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur) y el señor F.E.P.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo se rechaza por las razones antes expuestas; Segundo: Compensa las costas del presente proceso; Tercero: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor, Ing. L.M.R., en fecha 29 de diciembre del año 2014, contra la sentencia núm. 14-00026, de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos y consideraciones antes expuestas; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor L.M.R. al pago de las costas a favor y provecho de los abogados, D.. P.L.C. y A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley por la no aplicación de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 192 y 195, del Código de Trabajo, así como también violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 62 de la Constitución Dominicana, al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva y a las garantías mínimas establecidas en los artículos 68 y 69 de la Carta Sustantiva; Segundo Medio: Violación a la ley, por la no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 534 del Código de Trabajo que le confiere un poder activo al juez en materia de trabajo para la búsqueda de la verdad de los hechos que se discuten, insuficiencia de motivos y falta de aporte científico evidenciado en la sentencia que se recurre; Considerando, que en los dos medios de casación propuestos por el recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua al trabajo que unía al Ing. L.M.R. con la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur), bajo argumentos insólitos que por demás no resisten el más mínimo análisis o escrutinio frente a los principios nodales del derecho del trabajo y su procedimiento, que para fundar su decisión y desconocer el derecho que le asiste al recurrente a que se les paguen sus prestaciones laborales y derechos adquiridos la Corte a-qua estableció que F. es una Institución sin fines de lucro y que el ingeniero recurrente era un empleado del Estado que había sido prestado por la Dirección Regional de Agricultura con sede en Barahona a Fundasur desde el año 2001 y que el salario que percibía por sus labores en Fundasur por un monto de RD$13,000.00 era en calidad de compensación, que la Corte a-qua desconoció y violentó las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 1, 2, 8 y 9 del Código de Trabajo vigente, los cuales definen con claridad meridiana lo que es un contrato de trabajo y quién es un trabajador, dice la Corte a-qua que el Ingeniero, no podía tener otro nombramiento paralelo en otra institución y en el mismo horario, por resultar contrario a las reglas de prestación de servicios en el que solo se podría utilizar libremente el tiempo que no colida con el horario de trabajo normal; que la corte al no retener como salario los montos que se les pagaba al trabajador en la forma y manera explicados, decisión recurrida con todas sus consecuencias legales; que en la decisión que se recurre los Jueces a-quo no aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 534 del Código de Trabajo al olvidar que ellos tienen la facultad para suplir cualquier medio de derecho necesario que se le haya escapado a una de las partes y a dar a la terminación del contrato de trabajo la calificación que corresponda, de acuerdo con las pruebas aportadas, no obstante que las partes hayan dado otra, de igual modo existente en la sentencia impugnada, una palmaria violación a la ley consistente en una precaria motivación y falta de aporte científico, motivos por los cuales esta Corte de Casación tiene la indefectible obligación de casar la sentencia con todas sus consecuencias de ley”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del análisis y ponderación del recurso, de cara a los elementos fácticos del caso y de la sentencia recurrida se puede establecer; conforme a las piezas del expediente y de los testimonios expuestos, que el recurrente en apelación fue nombrado como ingeniero agrónomo, en el año 1989, en el hoy Ministerio de Agricultura, y en el año 2000 pasó a prestar servicio en la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur), producto de un acuerdo institucional entre el Estado y la Fundasur, para que los técnicos del comunidades de la región; de manera que los técnicos cedidos por el Ministerio de Agricultura mantenían la condición de empleados; así se logra retener, por las declaraciones del propio demandante, señor L.M.R., quien aseguró que nunca dejó de ser empleador de agricultura y que del trabajo realizado en Fundasur, rendía un informe técnico a agricultura y que su designación en Fundasur, fue hecha por el entonces Director Regional de Agricultura; sobre este particular, se debe resaltar que, el servicio prestado por el demandante fue por mandato y disposición del Ministerio de Agricultura, que era la institución que lo había contratado; de manera que, los valores económicos que recibía por parte de Fundasur, no constituían pagos de salarios, sino, un incentivo por la labor realizada, en el horario de trabajo realizado reservado para su empleador, el Estado, trabajo social que estaba dirigido a los sectores excluidos y que requieren apoyo social; así lo aseguró el Director Ejecutivo de la Institución, señor F.E.P.; quien explicó, además, que los profesionales de la agronomía son solicitados al Ministerio de Agricultura cuando se ejecutan proyectos que son propios de ese sector, aseguró que L.M.R., fue remitido a la institución de donde procedía, Ministerio de Agricultura, porque ya puesto fin al contrato de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que en abono a la anterior consideración, cabe señalar que, la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur), es una institución sin fines de lucro, que sirve de apoyo a las comunidades amparadas y empobrecidas de la Región del Sur; para lograr ese propósito, ejecuta programas de desarrollo agropecuario, conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, con el objetivo de lograr superar los niveles de pobreza de las comunidades intervenidas, para tales fines, tiene suscrito acuerdos de colaboración con instituciones del Estado, incluyendo el Ministerio de Agricultura; así se establece en la comunicación de fecha 4 de enero del año 2001, suscrita por el señor J.A.S.M., Director Regional de Agropecuaria Zona Sur, donde instruye a los Ingenieros Agrónomos, los señores L.M. y A.R., para que se pongan a disposición de la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur), en su condición de coordinadores con la institución, pero manteniendo la condición de empleado del Estado, conforme se extrae de la certificación de fecha 24 de enero del año 2014, del Ministerio de Agricultura, donde se hace constar que laboró en la institución, desde el 6 de marzo del año 1989, hasta la fecha, desempeñándose como Técnico II, con su salario (RD$17,200.23), de manera que, la verdad cronológica del caso, permite fijar como verdad jurídica, que durante el tiempo que el reclamante se mantuvo al servicio de la Fundación de Apoyo al Suroeste, Inc., (Fundasur), siguió siendo empleado del Estado y su estadía fue la consecuencia de la coordinación de trabajo que existía entre el Estado y la Institución sin fines de lucro, hoy demandada”;

Considerando, que la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación que les permite formar su criterio sobre los hechos y las pruebas que les sean aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras la ponderación y análisis de las pruebas aportadas, los jueces del fondo establecieron: 1) que las labores realizadas por el hoy recurrente ante la fundación, fueron a consecuencia de un acuerdo de colaboración entre el Estado y la institución recurrida, incluida el Ministerio de Agricultura, para ejecutar programas de desarrollos agropecuarios; 2) que el recurrente mantenía su condición de empleado del Estado, es decir, del Ministerio de Agricultura; 3) que percibía una compensación como estímulo por las labores realizadas en la Fundación, sin dejar de recurrente fue reintegrado a su lugar de trabajo por la no existencia de proyectos sociales para ejecutar en la institución;

Considerando, que el contrato de trabajo es la facultad que tiene el empleador de dirigir la actividad del trabajador y de impartir las instrucciones que fueren de lugar para la prestación del servicio, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución, pública y privada (sent. del 2 de julio de 2008, B. J. núm. 1172), en consecuencia, no se podía determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo de manera indefinida por la ejecución de las labores que realizaba el recurrente en la fundación, en razón de que éste desde esas funciones, debía rendir un informe técnico a agricultura, lugar donde nunca dejó de ser empleado;

Considerando, que en el caso no se advierte en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua, al formar su criterio, en la evaluación de los hechos y las pruebas, haya incurrido en desnaturalización alguna, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en la Constitución Dominicana, así como tampoco en una violación al derecho de trabajo, ni violación a las disposiciones de la ley que rige la materia, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por el Ingeniero Agrónomo, el señor L.M.R., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces
que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.

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