Sentencia nº 1380 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1380
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.1380/2020

Exp. núm. 2008-5239

Partes: Ayuntamiento Municipal de S. de la Mar vs. A.R.S.M.:Reparación por daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.,S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porAyuntamiento Municipal de S. de la Mar, debidamente representada por la señoraAura Cruz Saldaña Rosario, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0492099-6,domiciliada y residente enS. de la Mar, provincia Hato Sentencia núm.1380/2020

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Partes: Ayuntamiento Municipal de S. de la Mar vs. A.R.S.M.:Reparación por daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Mayor del Rey,quien tiene como abogado constituido y apoderado especial alDr. Tomas E.S.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0001484-4, con estudio profesional abierto en la calle S.A.. 53, H.M.d.R., y con domicilio ad hoc en la calle El C., edif. 10, tercera planta, apto. 312, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, el señor A.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372363-1, domiciliado y residenteen la calle L. núm. 64, S. de la Mar,debidamente representado porel Dr. H.J.R.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0020554-1,con estudio profesional abierto en la calle Palo Hincado núm. 53, H.M., y con domicilio ad hoc en la calle Hermanos Deligne núm. 1, G., de esta ciudad.

Contra lasentenciacivil núm. 214-2008, dictada por laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en la forma, el presente recurso de apelación, ejercido por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SABANA DE LA MAR, representado por su alcaldesa, Arq. A.C.S.R., en contra de la sentencia núm. 541-08, dictada en fecha once (11) de abril del año 2008,
por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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Ponente: M.. S.A.A.

de H.M., por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas por el impugnante, por los motivos precedentemente expuestos en todo el transcurso de esta, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en pruebas y fundamentos legales; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SABANA DE LA MAR, al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. H.J.R.S. .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha30de diciembre de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida;
b) el memorial de defensa de fecha 2 defebrero de 2008, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 30 de diciembre de 2008, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta Sala, en fecha 24 denoviembre de 2010, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del Sentencia núm.1380/2020

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secretario y del ministerial de turno; a la indicada audienciasolo comparecióel abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) El M.. B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Ayuntamiento de S. de la Mar y como recurrido el señor A.R.S.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que el Ayuntamiento de S. de la Mar le arrendó al señor A.R.R. un solar ubicado en la av. Los Héroes del municipio de S. de la Mar con una extensión superficial de 436.72 mts2, según contrato núm. 251-2005 de fecha 7 de junio de 2006, aprobado en la Sesión Extraordinaria de la Sala Capitular del referido ayuntamiento,de fecha 28 de octubre de 2005; b) que posteriormente, el señor A.M.M. interpuso una demanda en nulidad del indicado contrato de arrendamiento contra el señor A.R.S., fundamentada en que la arrendataria originaria del inmueble antes descrito, Sra. M.T.V.S., le Sentencia núm.1380/2020

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había transferido los derechos de arrendamiento sobre dicho inmueble y la mejora construida por dicha arrendataria, acción que fue desestimada por el tribunal de primer grado que resultó apoderado y recurrida en apelación por el entonces demandante, descargando la corte de dicho recursoa la parte apelada, A.R.S., a consecuencia del defecto por falta de concluir de su contraparte, A.M.M. y; c)que en el curso del referido proceso la Sala Capitular del Ayuntamiento de S. de la Mar decidió mediante Asamblea Extraordinarianúm. 0007 de fecha 15 de marzo de 2007, dejar sin efecto el arrendamiento concedido al señor A.R.R. y devolverle el inmueble precitado a la señora M.T.V.S. por ser titular de un arrendamiento previo al que le fue concedido al referido señor.

2) Igualmente se retiene de la decisión criticada lo siguiente: a)que la construcción iniciada por el señor A.R.R. fue destruida por el Ayuntamiento de S. de la Mar; b) que a consecuencia de los hechos antes descritos el referido señor demandó al citado ayuntamiento en reparación por daños y perjuicios, acción que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M. sentenciacivil núm. 541-08 de fecha 11 de abril de 2008 y; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, Ayuntamiento Sentencia núm.1380/2020

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de S. de la Mar, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado en virtud de la sentencia civil núm. 214-2008 de fecha 20 de octubre de 2008, impugnada ahora en casación.

3) El Ayuntamiento de S. de la Mar recurre la decisión dictada por la corte y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: falta de motivos. desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; segundo: falta de base legal. Violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República. Art. 2, 3 y 8 de la Ley 176-07; tercero:mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley 176-07, promulgada el 17 de julio de 2007, 1134, 1135, 1146, 1148, 1149, 1381 y 1382 del Código Civil, 130, 133 y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de ponderación del artículo 8 de la ley 176-07, párrafos a), b) y c), sobre las potestades, prerrogativas y principio de actuación de los ayuntamientos.

4) En un punto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte al fallar en el sentido en que lo hizo incurrió en el vicio de falta de motivos, pues no se fundamentó en motivaciones de hecho ni de derecho, sino en la decisión dictada por el tribunal de primer grado, cuyos Sentencia núm.1380/2020

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razonamientos no prueban nada de lo ocurrido en el caso, sino únicamente la violación al derecho de defensa de la actual recurrente, lo cual era suficiente para desestimar la demanda originaria y no para acoger las pretensiones del hoy recurrido, como sucedió en la especie.

5) La parte recurrida en respuesta al argumento alegado y en defensa del fallo criticado sostiene, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, la sentencia criticada reúne todos los requisitos exigidos por los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento denunciado debe ser desestimado.

6) Con relación a los argumentos denunciados la corte expresó los motivos siguientes: “que constituye un hecho cierto e innegable el otorgamiento hecho por el recurrente, Ayuntamiento Municipal de S. de la Mar, debidamente representado, de conferirle en arrendamiento un (01) solar dentro de esa comuna al actual recurrido señor A.R.R. consistentes en cuatrocientos treinta y seis puntos setenta y dos (436.72) metros cuadrados, y con las siguientes colindancias: Al Norte: Clínica Tavarez; Al Sur: Construcción Iglesia Pentecostal; Al Este: Ave. De los Héroes y Al Oeste: Residencia Doctor Tavarez, de conformidad con el Sentencia núm.1380/2020

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contrato No. 251-2005, expedido en fecha siete (07) de Junio del año 2006, por la Sala Capitular de ese y el pago de impuestos correspondientes”.

7) Prosigue motivando la corte que: “luego de recibir en las condiciones antes enunciadas, el actual recurrido le envía una correspondencia al referido Ayuntamiento haciéndole saber su imposibilidad inmediata en construir el mismo, recibiendo en consecuencia el beneplácito, pero luego de ese trance, y habiendo iniciado la construcción dentro del solar, la Sala Capitular rescinde o revoca el arrendamiento que le fuere otorgado al señor A.R.R., con destrucción de las mejoras fomentadas, con el auxilio de la fuerza pública, anularon y traspasaron el mismo a quien fuere la beneficiada anterior, señora M.T.V.. S., habiendo con esto producido un daño material y moral cuya reparación judicial procura en cuestión, para los fines de la ley”.

8) Antes de examinar los vicios denunciados, resulta útil y oportuno señalar, que, si bien en los casos en que están involucradas instituciones descentralizadas del Estado, en principio, son de la competencia de la jurisdicción administrativa, sin embargo, cuando se trata de demandas primigenias como la de la especie su conocimiento es de la competencia de los tribunales ordinarios de conformidad con lo dispuesto por la Ley núm. Sentencia núm.1380/2020

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1494 de 1997, no obstante, las acciones en reparación de daños y perjuicios son de la competencia exclusiva del Tribunal Superior Administrativo , al tenor de las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.

9) En lo que respecta a los alegatos invocados, del estudio de la sentencia impugnada, en particular de las páginas 3 y 4 se advierte que el entonces apelado, hoy recurrido, depositó en fecha 30 de julio de 2008, los documentos en apoyo de su defensa y que la alzada luego de hacer un examen exhaustivo a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, así como a los actos procesales, escritos de las partesy a la decisión de primer grado, estableció conforme a su criterio cuales eran los hechos de la causa y el fundamento jurídico en que sustentó su fallo, que en el caso que nos ocupa, se verifica fueron los artículos 1382 y 1384 del Código Civil.

10) Además, de lo antes indicado se evidencia que la corte analizó nuevamente todas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, forjando su decisión en motivos propios y no en los razonamientos del tribunal de primerainstanciacomo aduce el recurrente, situaciones de hechos fijadas por la alzada que a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, permitenestablecer que en el presente Sentencia núm.1380/2020

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caso no hubovulneración alguna al derecho de defensa de la entonces apelada, ahora recurrente, yquepor el contrario,la corte observó que las partes ejercieron satisfactoriamente su defensa, que asimismo se verifica que lasmotivaciones de dicha jurisdicción dan constancia de todas las cuestiones de hecho y de derecho ocurridas en la litis, las que a su vez justifican la decisión adoptada, por lo que en la especie no se verifica el alegado vicio de falta de motivos; que, en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado por infundado.

11) En otro aspecto del primer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la alzada desnaturalizó los hechos de la causa al sustentar su decisión en el razonamiento errado relativo a que entre las partes en conflicto existió un contrato de arrendamiento respecto a un terreno propiedad de la parte recurrente, Ayuntamiento de S. de la Mar, el cual no pudo ejecutarse, en razón de que dicha entidad ya se lo había arrendadoa la señora M.T.V.S. y a pesar de ello se lo alquiló al hoy recurrido, A.R.S., sin tomar en consideración la corte los alegatos de la referida recurrente en cuanto a que la ejecución del citado arrendamiento estaba condicionadaa que no apareciera dentro de un plazo determinado ninguna persona a la que previamente se le haya arrendadoel indicado inmueble, tal y como se advierte ocurrió en el caso, en que previo Sentencia núm.1380/2020

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al plazo pactado por las partes apareció una tercera persona alegando tener un derecho de arrendamiento sobre el bien inmueble de que se trata, a consecuencia de que la arrendataria originaria se lo había alquilado.

12) La parte recurrida en respuesta al vicio invocado y en defensa de la decisión impugnada aduce, en suma, que la alzada no incurrió en desnaturalización alguna, puesto que su contraparte no aportó ningún documento que acreditara sus alegatos,y, por el contrario,la alzada ponderó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance.

13) En cuanto a la desnaturalización alegada, es preciso señalar, que ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que este se configura cuando existe un desconocimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, que tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, Sentencia núm.1380/2020

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siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente1.

14) En ese orden, del examen de la sentencia de primera instancia y del contrato de arrendamiento núm. 251-2005, los cuales se encuentran en el expediente en esta jurisdicción de casación,y fueron ponderados por la corte, se advierte que no consta cláusula alguna en el citado contrato, en la que el arrendatario, A.R.R., se haya comprometido a dejar transcurrir un plazo de tiempo determinado antes de hacer uso de los derechos que le fueron conferidos en virtud de la citada convención con el propósito de verificar que el inmueble en cuestión no haya sido previamente arrendado a otra persona, lo que hicierainvalido el contrato de arrendamiento de que se trata, que, por el contrario, lo único que se evidencia del citado acuerdo, específicamente en lacláusula primera, es que el inquilino, hoy recurrido, pactó con su contraparte construir mejoras dentro del término de 1 año contado a partir de la firma del mismo.

15) En un último punto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos al indicar que dentro de las pruebas que tuvo a bien valorar se

1SCJ, Primera Sala, núm. 1196/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, Boletín Inédito. Sentencia núm.1380/2020

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evidenciaban ciertas contradicciones presupuestadas, pero en ninguna parte de su fallo indica en qué consistían las indicadas contradicciones, resultando sus motivaciones insuficientes a fin de justificar la decisión adoptada.

16) La parte recurrida en defensa del fallo impugnado sostiene, que no es conforme a la verdad que la jurisdicción de segundo grado dejó de valorar ciertos documentos aportados por la parte recurrente, ya que esta última, no obstante, la corte haber ordenado comunicación recíproca de documentos, no depositó pieza alguna ni en primer grado ni ante la alzada en apoyo de sus pretensiones, por lo que no había elemento de prueba alguno que valorar.

17) Con relación a que la alzada estableció que advertía la existencia de contradicciones presupuestadas, se infiere que dicha alzada al hacer la aludida afirmación se estaba refiriendo a que al momento de analizar el expediente se evidenciaban ciertas contradicciones, pero que estas no fueron desarrolladas por el entonces apelante, Ayuntamiento de S. de la Mar, como sustento de su recurso de apelación,razón por la cual no iba a hacer referencia alguna en su falloa las mismas, toda vez debía limitarse a ponderar solo las conclusiones y el fundamento jurídico en que se basaban las indicadas pretensionespor ser estas las que delimitaban su Sentencia núm.1380/2020

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apoderamiento, razonamientos de la corte que no resultan ser contradictorios entre sí, pues a criterio de esta Corte de Casación, si las contradicciones que advirtió la jurisdicción a qua al momento de ponderar los elementos de prueba sometidos a su juicio no eran parte del fundamento del recurso de apelación, ciertamente no estaba en la obligación de identificar en su decisión cuáles eran aquellas contradicciones presupuestadas que había advertido; en consecuencia, al haber la jurisdicción de segundo grado estatuido en la forma en que lo hizo, actuó dentro del ámbito de la legalidad sin incurrir en los agravios invocados, razón por la cual procede desestimar el aspecto analizado por infundado.

18) En el desarrollo del segundo medio de casación y en un punto del tercer medio, reunidos para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte vulneró su derecho de defensa y las disposiciones de los artículos 1134, 1335, 1381 y 1382 del Código Civil, toda vez que sustentó su decisión en hechos y documentos que no fueron sometidos al contradictorio entre las partes y al establecerademás, que las modificaciones producidas por la Ley núm. 176-07, en nada influían en la decisión adoptada, lo cual no es conforme a la verdad, en razón de que el artículo 8, párrafo, literal c), dispone claramente que existe una presunción de legitimidad de los actos y acciones que realiza toda entidad municipal, lo Sentencia núm.1380/2020

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que hace presumir que las actuaciones realizadas por la hoy recurrente fueron efectuadas dentro del marco de la legalidad.

19) Prosigue sosteniendo laentidad recurrente, que la corte violó además su derecho de defensa al no permitirle presentar las cláusulas del contrato de arrendamiento en cuestión en las que se advierte en qué condicioneseste fue pactado, así como la aquiescencia del recurrido a las indicadas cláusulas contractuales, las que demuestran que dicho recurrente no incurrió en daño alguno susceptible de ser reparado.

20) La parte recurrida en respuesta a los agravios denunciados y en defensa de la sentencia impugnada sostiene, que los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, invocados por su contraparte a quien favorecen es al recurrido; que el artículo 1146 del indicado código no aplica en la especie; que los artículos 1381 y 1382 del aludido código tampoco tienen aplicación en provecho de la actual recurrente, sino de su contraparte, puesto que ha sido dicha institución la que ha ocasionado los daños a ser reparados.

21) En cuanto al argumento de que la corte a quo se sustentó en elementos probatorios que no fueron sometidos al contradictorio, es preciso señalar, que dicha recurrente solo se ha limitado a sostener la aludida situación, sin embargo, no especifica cuáles son esos documentos que no fueron objeto de Sentencia núm.1380/2020

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debate entre las partesy en que a su entender la alzada justificó su decisión, por lo que esta Corte de Casación no se encuentra en condiciones de verificar lo alegado, por lo tanto el argumento debe ser desestimado.

22) Además en lo relativo a la no influencia de la Ley núm. 176-07 en el caso de que se trata, se advierte que la alzada hizo la referida afirmación fundamentada en el hecho de que tanto la derogada Ley núm. 3455, sobre Organización Municipal en la que erróneamente se sustentó el tribunal de primer grado, comola aludida Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios,vigente al momento de la interposición de la demanda originaria,le atribuyen competencia a los tribunales de derecho común para conocer de las acciones como las del caso que nos ocupa.

23) Asimismo, si bien es verdad que el artículo8, párrafo, literal c) de este último cuerpo normativo, establece una presunción de legitimidad en los actos y en el proceder de las entidades municipales, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la indicada presunción es de carácter juristamtum, admitiéndose la prueba en contrario, la cual fue comprobada por la corte a partir de las piezas depositadas por el entonces apelado, hoy recurrido, al determinar que los hechos fijados como ciertos en la especie comprometían la responsabilidad civil de la parte recurrente, puesto que esta última con su Sentencia núm.1380/2020

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actuación le ocasionó a su contraparte un daño, el cual estaba en la obligación de resarcir.

24) En lo relativo a la alegada violación al derecho de defensa de la parte recurrente porque la corte no le permitió presentar las cláusulas del contrato en cuestión para demostrar los términos en que fue convenido, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el contrato de arrendamiento de que se trata fue valorado por la alzada, infiriendo esta Sala que dicha jurisdicción no evidenció ninguna cláusula que legitimara las actuaciones de la parte recurrente o que evidenciaran que el hoy recurrido haya dado aquiescencia a las referidas acciones de su contraparte, puesto que de ser así, el razonamiento lógico y la solución del caso hubiesen estado orientadas a acoger el recurso de apelación y a desestimar la demanda primigenia, que no fue lo ocurrido en la especie.

25) En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta jurisdicción de casación ha podido comprobar que al haber la alzada estatuido en el sentido en que lo hizo, no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimarel medio y el aspecto examinados por ser infundados y carentes de base legal. Sentencia núm.1380/2020

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26) En otro punto del tercer medio de casación la parte recurrente aduce, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en una errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho al afirmar que en la especie lo procedente en derecho era ratificar la decisión de primer grado, sin tomar en cuenta que la citada decisión fue dictada en ausencia de la actual recurrente, por lo que esta última no tuvo la oportunidad de demostrar que sus actuaciones fueron legales y que revocó el contrato de arrendamiento de que se trata basado en las prerrogativas que le confiere la Ley 176-07.

27) La parte recurrida no aduce defensa alguna con relación al argumento que invoca su contraparte y que ahora se analiza.

28) Con respecto a los vicios invocados en el último punto del tercer medio, del examen del fallo criticado se advierte que la corte afirmó que la decisión de primer grado debía ser ratificada luego de ponderar los hechos fácticos y jurídicos de la causa y determinar dentro de sus facultades soberanas de apreciación, que en el indicado fallo se había realizado una correcta interpretación y aplicación del derecho, en razón de que las motivaciones y el dispositivo de la citada sentencia eran cónsonos con el criterio que se había forjado la corte en cuanto a la solución del caso, para cuyo razonamiento dicha jurisdicción no estaba en la obligación de tomar en Sentencia núm.1380/2020

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consideración si la parte recurrente compareció ante el tribunal de primera instancia, sino comprobar si el juez a quo había observado si el defectuante había sido regularmente citado y si el tribunal había fallado conforme al derecho, tal y como lo hizo.

29) En ese orden, es oportuno señalar, que tal y como se ha dicho, la sentencia de primer grado reposa ante esta Corte de Casación, verificándose en su página 4 que el juez a quo comprobó que el demandado originario, Ayuntamiento de S. de la Mar, no compareció ante dicha jurisdicción no obstante haber sido debidamente citado, resultando irrelevante, en el caso, el hecho de que la alzada no tomara en cuenta la indicada situación, puesto que la misma no influía en el fallo impugnado.

30) Finalmente, cabe resaltar, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Primera S. la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el aspecto del medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata. Sentencia núm.1380/2020

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31) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, artículo 8 de la Ley núm. 176-07 y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de S. de la Mar, contra la sentencia civil núm. 214-2008, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distraccióny en provechodel Dr. H.J.R. Sentencia núm.1380/2020

Exp. núm. 2008-5239

Partes: Ayuntamiento Municipal de S. de la Mar vs. A.R.S.M.:Reparación por daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Severino, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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