Sentencia nº 1382 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1382
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor R.E.E.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 044-0000112-1, domiciliado y residente en la casa núm. 57 de la calle P.H. de la ciudad de Dajabón, provincia Dajabón, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. S.R.C.A., titular de la cédula de identidad núm. 041-0000988-6, con estudio profesional abierto en la casa núm. 118 Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

de la ciudad de Montecristi y ad-hoc en el edificio núm. 12, apartamento núm. 0-1, residencial Á., ubicado en la calle Los Julios del Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida, L.M.A.A., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante,domiciliada y residente en la casa núm. 19 de la calle C.G.d.B.N. de la ciudad de Dajabón, provincia Dajabón y la razón social Estación de Servicio La Fronteriza, S.R.L., sociedad comercial constituida acorde a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Ave. Hermanos M.H. de la ciudad de Dajabón, provincia Dajabón, debidamente representada por su presidenta la señora R.I.E., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédulade identidad núm. 001-0162561-4, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales alos D.. R.O.G.M. y F.J.M.D., titulares de las cédulas de identidad núms. 044-0013889-9 y 044-0010763-9, con estudio profesional abierto en conjunto en el edificio núm. 50 de la calle B. de la ciudad de Dajabón, provincia Dajabón, y domicilio ad-hoc en el estudio profesional del L.. S.F.J.M., ubicado en el núm. 1704, apto. A-2 de la Ave. R.B. de esta ciudad.

Contra lasentencia civil núm. 235-14-00121, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

fecha 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelacióninterpuesto por el señor R.E.E.T., dominicano,mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral No. 044-0000112-1, domiciliado y residente en la calle P.H., de la ciudad de Dajabón, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. SANTIAGO RAFAEL CABA ABREU, en contra de la sentencia comercial No. 00074-2013, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en sus atribuciones comerciales, con motivo de la demanda en nulidad de asambleas y nulidad de transferencia de acciones societarias, incoada por el señor R.E.E.T., en contra de la señora L.M.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERIZA por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el referido recurso, y en consecuencia confirma la decisión recurrida, por las razones expresadas anteriormente. TERCERO: Condena al recurrente R.E.E.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los D.. R.O.G. y F.J. los D.. R.O.G. y F.J.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 14 de abril de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 06 de julio de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta S. en fecha 5 de abril de 2017,celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; compareciendo solo el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente R.E.E.T. y como recurridas L.M.A. y la entidad, Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente:
a)que en fecha 9 de noviembre de 2007 el señor R.E.E.T. suscribió con L.M.A. un contrato condicional de venta de Decisión:RECHAZA

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acciones por medio del cual el primer le vende a la segunda la totalidad de las sus accionesque tenía en la razón social, Estación de Combustible La Fronteriza, S. R.
L.; b) en fecha 30 de noviembre de 2009 los contratantes antes indicados suscribieron el contrato definitivo de la venta de las referidas acciones; c)que en fecha 2 de mayo de 2012 la citada sociedad comercial realizó el proceso de adecuación (transformación) para cambiar de denominación social a Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y; d) mediante asambleas extraordinarias de fechas 1 y 2 de junio de 2012,la entidad Estación de Combustible La Fronteriza, S.
R.L.,aprobó la transferencia de las aludidas acciones (actualmente cuotas sociales) y aotorgarleun préstamo a la señora L.M.A..

2) Igualmente se retiene del fallo criticado lo siguiente: a)que el señor R.E.E.T. interpuso una demanda en nulidad de asambleas y acto de transferencia de acciones y rendición de cuentas en contra de su compradora, L.M.A., fundamentada, en síntesis, en que esta última quien es su nuera en contubernio con su esposo (hijo del demandante), actuando de mala fe en dolo se abstuvieron de entregar los beneficios anuales producidos por la Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., como un mecanismo de presión para que dicho demandante se viera obligado a venderle sus acciones a la demandada, aprobación de la aludida transferencia que se realizó mediante asambleas que no cumplen con las formalidades y requisitos establecidos por la ley de sociedades Decisión:RECHAZA

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respecto del plazo de convocatoria y sin cumplir con las formalidades prevista por el referido cuerpo normativo para proceder a la venta y; b) que la indicada demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón mediante la sentencia civil núm. 00074-2013 de fecha 10 de junio de 2013 y; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación por el entonces demandante, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado en virtud de la sentencia civil núm. 235-14-00212 de fecha 15 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de casación.

3) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el estudio de los medios de pruebas sometidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, revela que al momento de introducir la demanda en nulidad de transferencia de acciones societarias, el demandante señor R.E.E.T., había cedido a la demandadaseñora L.M.A.A., mediante actos de venta defecha 7/11/2007 y 30/11/2009, con firmas legalizadas por el DR. APOLINARMARTINEZ MARTE, Notario Público del Distrito Nacional, mil ciento veinticinco(1,125), correspondientes a todas las acciones que tenía en la empresaESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERIZA S.R.L, transacción que fueaprobada y transferidas las referidas acciones a favor de la compradora, en Decisión:RECHAZA

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laasamblea celebrada en fecha 1/06/2012, en la que estuvo presente el señorRAMÓN E.E.T., según consta en el acta levantada enocasión de la celebración de dicha asamblea y en la nómina de socios asistentesa la misma, por lo tanto el demandante, recurrente en esta instancia, no puedepretender que se anule una asamblea en la que estuvo presente, en virtud de loprevisto en el párrafo quinto del artículo 197 de la ley 479-08, al establecer queserá inadmisible la nulidad de asamblea solicitada si se comprueba que todos losaccionistas estaban presentes o representados o cuando la misma sea promovida,razón por la que su demanda en nulidad deviene en improcedente, porquecuando introdujo dicha demanda ya no era socio de la referida empresa,condición que perdió desde el momento que realizó la venta de las acciones queposeía en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERIZA S.R.L, y queposteriormente fueron transferidas a la compradora según hemos explicadoanteriormente, evidenciándose que el juez a quo hizo una buena apreciación delos hechos y una correcta aplicación del derecho, dando motivos suficientes quejustifican la decisión recurrida, por lo que esta Corte los hace suyos para quesirvan de fundamento a esta decisión, en consecuencia rechaza el recurso de apelación que se examina y confirma la sentencia recurrida”.

4) El señor, R.E.E.T., recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invoca el siguiente medio de casación: Decisión:RECHAZA

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único: falta de motivos. desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal y errónea aplicación de la ley.

5) En un primer aspecto del único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quo incurrió en el vicio de falta de motivos y en violación al principio del efecto devolutivo de la apelación al limitarse en su decisión a hacer suyos los motivos expresados por el tribunal de primer grado, obviando que el referido principio le obligaba a conocer la causa en toda su extensión, lo que implicaba además volver a valorar cada uno de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, en particular el contrato de venta de acciones de fecha 30 de noviembre de 2009, así como las asambleas extraordinarias de fechas 1 y 2 de junio de 2012, cuya nulidad perseguía dicho recurrente con la demanda originaria, lo que no hizo; prosigue sosteniendo el recurrente, que la alzada incurrió en los aludidos vicios, al no referirse al hecho de que la actual recurrida hizo un uso fraudulento del conocimiento que tenía su esposo, R.E.E.E. (hijo del recurrente) para adquirir las acciones de su suegro, yal no ponderar quedicho señor en su condición de administrador y tesorero de la compañía Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., no rindió los informes de lugar con el propósito de no hacer de conocimiento de su padre, hoy recurrente, que la aludida empresa tenía beneficios a distribuir para así forzarlo a vender sus acciones y junto a su esposa, ahora recurrida, apoderarse de todo el activo inmobiliario de la citada razón social, como se advierte sucedió en la especie. Decisión:RECHAZA

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6) Asimismo,alega el recurrente que la corte también incurrió en falta de motivos al no establecer si el administrador de la razón social correcurrida cumplió con sus obligaciones de administrador, si la referida entidad obtuvo o no beneficios durante un tiempo determinado que hayan sido distribuidos entre sus socios y la suma que le correspondía a cada uno de estos.

7) La parte recurrida en respuesta a los argumentos de su contraparte y en defensa del fallo impugnado sostiene, que contrario a lo expresado por el recurrente, el contenido de la sentencia impugnada revela que la corte luego de valorar cada uno de los motivos del tribunal de primer grado y de ponderar los elementos de prueba sometidos a su juicio consideró dentro de sus facultades que dichos razonamientos eran conformes a la ley y al derecho, adoptándolos por las referidas razones, lo cual es una facultad de la corte que no implica violación alguna al principio del efecto devolutivo de la apelación ni falta de motivos como aduce la parte recurrente.

8) En lo que respecta a la falta de motivos y la vulneración al principio del efecto devolutivo de la apelación, invocados por el recurrente, es oportuno resaltar, que ha sido línea jurisprudencial constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, criterio que se reafirma en la presente decisión, que: “los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley Decisión:RECHAZA

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se lo prohíbe, dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces (…)1”,

que asimismo es preciso señalar, que la corte a quo no solo se limitó a hacer suyos los razonamientos del tribunal de primer grado, sino que también aportó sus propios motivos en la sentencia impugnada, por lo tanto el hecho de que la jurisdicción de segundo grado además de expresar su propio razonamiento sobre el caso decidiera también adoptar los de primera instancia para fundamentar su decisión por considerarlos correctos y conformes al derecho en modo alguno da lugar a la nulidad del fallo impugnado, pues la adopción de motivos es una facultad que le es reconocida a dicha jurisdicción, por lo que su ejercicio no implica la violación al principio del efecto devolutivo de la apelación como aduce la parte recurrente.

9) Por otra parte, en lo relativo a que la corte no se refirió a las maniobras fraudulentas de la recurrida y al hecho de que el esposo de esta en su calidad de administrador y tesorero de la entidad Estación de Combustible La Fronteriza, S.
R.L., no cumplía con sus obligaciones de brindar información en tiempo oportuno a sus socios sobre el estado económico de la referida razón socialy sobre los beneficios anuales que esta producía, el análisis del fallo impugnado revela que la alzada previo a adoptar los razonamiento del tribunal de primera instancia procedió a transcribirlos textualmente en su decisión, de los cuales se advierte que

1SCJ, Primera S., núm. 0302/2020 del 26 de febrero de 2020, Boletín Inédito. Decisión:RECHAZA

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el juez a quo estableció que no se evidenciaba de ninguno de los documentos sometidos a su juicio que el actual recurrente solicitara mediante comunicación escrita o por cualquier otro medio, información alguna sobre el estado financiero de la compañía Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., y que dicha información le haya sido negada, así como que no había sido acreditado de manera fehaciente e inequívoca el alegato relativo a queel hijo del ahora recurrente, R.E.E.E., realizara operaciones ilícitas a través de su esposa, L.M.A., con el propósito de obtener beneficios personales, específicamente el de despojar a su padre mediante subterfugios y maniobras fraudulentas de las totalidad de las cuotas sociales de la que este último era titular en la indicada sociedad comercial, de todo lo cual se verifica que la corte se refirió a los argumentos que ahora se examinan, desestimándolos.

10) En cuanto a que la corte no estableció si el hijo del hoy recurrente en su calidad de administrador y tesorero de la compañía Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., no cumplía con su obligación de informar a los socios de dicha entidad, de los dividendos que esta generaba anualmente, si los distribuía entre los socios en la forma y plazos que prescriben la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia queel juez de primer grado razonó en el sentido de que los alegatos invocados por el entonces demandante, ahora Decisión:RECHAZA

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recurrente en casación, no podían afectar la validez del contrato de cesión de acciones (cuotas sociales) suscrito por las partes en causa ni las actas de asamblea extraordinarias, cuya nulidad perseguía el recurrente mediante la demanda original.

11) A juicio de esta Corte de Casación los razonamientos de las jurisdicciones de fondo antes indicados resultan correctos, porque el señor R.E.E.E. no formaba parte del presente proceso, por lo tanto los jueces del fondo no podían juzgar sus actuaciones como administrador y tesorero de la sociedad comercial correcurrida, pues dehaberlo hechohubieran vulnerado su derecho de defensa (artículo 69 Constitución), yademásporque de conformidad con el artículo 46 de la Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, el cual dispone: “La asamblea general, después de la aprobación de las cuentas del ejercicio, deberá resolver sobre la distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual”,de cuyo texto legal se advierte que los dividendos son repartidos entre los socios anualmente luego del cierre del ejercicio social, no evidenciándose del fallo criticado ni de los elementos de prueba valorados por la alzada y que actualmente reposan en esta jurisdicción de casación, que el hoy recurrente previo a suscribir el contrato condicional de venta de acciones de fecha 9 de noviembre de 2007 o de convenir de manera definitiva dicha negociación en fecha 30 de noviembre de 2009 Decisión:RECHAZA

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haya solicitado según las formalidades prescritas en la aludida ley, en los estatutos sociales o a través de la vía jurisdiccional, información alguna sobre la existencia de dividendos de la sociedad comercial, Estación de Combustible La Fronteriza, S.
R.L., y la repartición de los mismos entre los socios de dicha entidad en caso de haberlos.

12) Así las cosas y en virtud de los motivos antes expuestos se verifica que la corte a quo al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios de falta de motivos y violación al principio del efecto devolutivo de la apelación como aduce la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado por infundado y carente de base legal.

13) En un segundo aspecto de su único medio de casación aduce la parte recurrente, que la corte desnaturalizó los hechos de la causa, pues no examinó en su justa dimensión que el señor R.E.E.E., quien es hijo de dicho recurrente no cumplió con las responsabilidades que le atribuye la Ley núm. 479-08 a todo administrador de una sociedad comercial en lo que respecta a rendir cuentas sobre el estatus de la sociedad correcurrida y los beneficios anuales que esta genera, tal y como lo prescriben los artículos44 y 110 de la indicada ley, sobre todo por el hecho en particular de que comparte un patrimonio común con la actual recurrida y porque el contrato de traspaso de acciones contenía una cláusula para validez y eficacia jurídica relativa a que los hijos del vendedor, recurrente, Decisión:RECHAZA

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debían firmar dicho contrato, lo que no ocurrió; por último sostiene el recurrente, que la jurisdicción a quo no tomó en consideración que las asambleas de fechas 1 y 2 de junio de 2012 de la compañía Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., efectuadas con el propósito de aprobar la transferencia de las acciones de que se trata eran nulas, pues en las mismas participó el esposo de quien figura como compradora en el contrato en cuestión; que la corte tampoco tomó en cuenta que en la Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., no son llevados registros contables ni se presentan estados financieros, ni sobre beneficios en las asambleas generales anuales de socios como exige la ley de la materia.

14) Las recurridas en respuesta a los alegatos de su contraparte y en defensa de la decisión criticada aduce, en suma, que los alegatos denunciados por su contraparte no justifican la nulidad del contrato de venta de acciones ni de las asambleas extraordinarias de que se tratan.

15) Con relación a los vicios invocados, del estudio de la sentencia criticada se advierte, tal como se ha indicadoen otra parte de esta decisión, que la corte sostuvo que la falta que pudiese haber cometido el señor R.E.E.E. en el buen ejercicio de sus funciones como administrador y tesorero de la entidad correcurridano constituía un motivo que por sí solo fuera capaz de invalidar los documentos objetos de la demanda primigenia, puesto que el referido señor no formó parte del contrato de venta de acciones de fecha 30 de noviembre de 2009 y Decisión:RECHAZA

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en razón de que dicha jurisdicción comprobó que el ahora recurrente estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de fecha 1 de junio de 2012 en la que se aprobó la referida convención, de lo que esta sala infiere que el entonces apelante, hoy recurrente, ciertamente consintió la aludida venta y que además dio aquiescencia al citado contrato aun sin la firma de sus hijos, por lo que contrario a lo alegado,la alzada ponderó con el debido rigor procesal, y en su justa medida y dimensión los hechos y elementos probatorios de la causa, otorgándoles su verdadero sentido y alcance2, motivo por el cual se desestima el aspecto aquí analizado.

16) En un tercer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada no se refirió a todos los puntos de la demanda, específicamente a los siguientes: i) la venta definitiva de las acciones se realizó en el año 2009 y no fue hasta 2012 cuando se procedió a ejecutar la referida convención mediante las asambleas extraordinarias objetos de nulidad, cuando ya la entidad Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., había sido objeto de una adecuación en la que lógicamente debió incluirse la aludida venta y no se hizo y luego de vencido el plazo de 30 días que dispone el artículo 97 de la Ley 31-11 que modificó varios textos legales de la Ley núm. 479-08 para proceder a la indicada ejecución; ii) que las asambleas de que se trata no se realizaron cumpliendo con las exigencias de la Ley 479-08 en lo que respecta al plazo de convocatoria (artículo

2SCJ, Primera S., núm. 0279/2020 del 26 de febrero de 2020, Boletín Inédito. Decisión:RECHAZA

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197); iii) que como socio mayoritario de la razón social correcurrida tenía el derecho de conocer el estado económico de esta antes de aprobarse el contrato de venta de acciones en cuestión conforme las disposiciones del artículo 36 de la ley antes mencionada, lo que nunca ocurrió; iv) que previo al contrato en cuestión no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 97 de la citada ley para la cesión de acciones; v) que el actual recurrente en ningún momento notificó su intención de ceder sus acciones (cuotas sociales) ni a quién tenía intención de vendérselas, hechos que resultaba suficientes para anular la convención y las asambleas de que se tratan.

17) Prosigue sosteniendo el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado estaba en la obligación de establecer con claridad meridiana si las actuaciones de los esposos R.E.E.E. (hijo del recurrente) y L.M.A. eran conformes al derecho y a las disposiciones de la Ley 479-08, lo que no hizo; que además la corte estaba en la obligación de referirse al alegato de que las acciones objetos del contrato de que se trata fueron pagadas con patrimonio de la Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L.

18) La parte recurrida en respuesta a los alegatos del recurrente y en defensa de la decisión criticada sostiene, en esencia, que la corte a quo estatuyó sobre cada punto de las conclusiones de las partes que son las que ligan a los jueces; que no procedía la demanda de que se trata porque el demandante, hoy recurrente, no demostró ninguno de sus alegatos; que las asambleas extraordinarias en cuestión, Decisión:RECHAZA

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así como el acto de venta de acciones suscrito entre las partes eran válidos, pues el artículo 112 de la Ley núm. 479-08, establece que cualquier irregularidad en las asambleas puede ser subsanado y que no procede la nulidad de las mismas cuando ha sido aprobada en presencia de todos los socios.

19) En lo que respecta al argumento de que la jurisdicción a quo obvió referirse al aspecto de que la aprobación mediante asamblea del acto de cesión de acciones se hizo varios años después de suscrita dicha convención y fuera de los plazos y formalidades que exige la Ley 479-08, del examen de la decisión criticada se evidencia que la jurisdicción de segundo grado ponderó la citada situación, estableciendo que no procedía la nulidad de la asamblea de fecha 1 de junio de 2012 en la que se aprobó la venta de las acciones del actual recurrente a su contraparte, en razón de que este último estuvo presente en la indicada asamblea, razonamiento de la alzada que a juicio de esta Corte de Casación resulta correcto, pueshace inferir que si no hubo cuestionamiento alguno al respecto por parte del hoy recurrentey de los demás socios queconformaban la totalidad del capital social de la compañía correcurridadurante la celebración de la citada asamblea, es una muestra de que habían dado aquiescencia a la aprobación de la cesión de cuotas sociales de que se trata, a pesar de que dicha cesión no se efectuara conforme el procedimiento dispuesto por el artículo 97 de la citada ley. Decisión:RECHAZA

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20) En otro orden, en cuanto al argumento de que el recurrente tenía derecho a saber el estado real de la entidad Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., antes de suscribir el contrato de venta de acciones con la recurrida, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que la corte haya afirmado que dicho recurrente no tenía derecho a conocer el estado financiero de la aludida razón social, sino que por el contrario, lo que se verifica del referido fallo es que la jurisdicción de segundo grado estableció que este era un derecho que le correspondía al señor R.E.E.T., pero que de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio no se evidenciaba solicitud alguna por parte del hoy recurrente tendentes a conocer la situación económica de la aludida sociedad comercial y que esta le haya sido negada.

21) En lo relativo a las irregularidades existentes en las asambleas de que se tratan y en sus respectivas convocatorias, contrario a lo alegado por el recurrente, del examen del fallo impugnado se verifica que la corte ponderó dicho argumento, estableciendo que no podía el entonces apelante, hoy recurrente,pretender que se declarara la nulidad de las asambleas en cuestión, en razón de que estuvo presente en la primera, así como la totalidad de los socios de la compañía correcurrida, y ademásporque dicho recurrente ya no era socio a la fecha de celebrarse la segunda asamblea,motivación de la alzada que a juicio de esta S. se encuentra dentro del ámbito de la legalidad, en razón de que los citados cuestionamientosla parte recurrente debió hacerlos al momento de la celebración de la asamblea en la que Decisión:RECHAZA

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todavía ostentaba la calidad de socio, lo que no se verifica haya hecho, pues si emitió su voto era muestra de que daba aquiescencia a la misma,aun cuando no se haya realizado de forma regular, conforme se lleva dicho precedentemente.

22) Además, cabe resaltar, quesi bien el artículo 112 de la Ley 479-08 dispone laasamblea puede ser declarada nulapor su irregularidad manifiesta, dicha nulidad resulta inadmisible cuando la totalidad de los socios que conforman el capital social están presentes o debidamente representados en la misma, siendo esto último lo ocurrido en la especie, según se comprueba de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 1 y 2 de junio de 2012, las cuales reposan en el expediente en esta jurisdicción de casación, resultando válidas aun cuando antesde efectuarse las mismas no se diera cumplimiento a las disposicionesdel artículo 197 de la indicada ley relativas a las formalidades de la convocatoria.

23) Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos se evidencia que la corte a quo juzgó cada uno de los puntos de la demanda originaria, así como sobre cada una de las conclusiones de las partes, no incurriendo en la omisión de estatuir denunciada por el actual recurrente, motivo por el cual precede desestimar el aspecto examinado por infundado y carente de asidero jurídico.

24) En un cuarto aspecto de su único medio de casación el recurrente aduce, que la corte a quo al estatuir en la forma en que lo hizo violó las disposiciones del Decisión:RECHAZA

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artículo 104 de la Ley núm. 479-08, pues no tomó en consideración al momento de dictar su decisión que dicho texto legal dispone que ni los miembros de la gerencia o la administración ni sus cónyuges o familiares pueden realizar operaciones en la empresas para la cual prestan sus servicios para beneficios personales, por lo que la alzada estaba en la obligación de revocar la decisión de primer grado y acoger en cuanto al fondo la demanda, pues le fue demostrado que a la parte recurrida le fue aprobado un préstamo para pagar las cuotas sociales que supuestamente le compró a su contraparte.

25) Continúa alegando el recurrente, que la corte incurrió además en una errada aplicación del derecho al sostener quedicho recurrente carecía de calidad para demandar la nulidad de las asambleas de fechas 1 y 2 de junio de 2012 y el acto de venta de acciones de fecha 30 de noviembre de 2009, pues dichos documentos son la consecuencia del dolo, la mala fe y las maniobras fraudulentas de la recurrida y su esposo para despojarlo de sus acciones (hoy cuotas sociales); que la alzada al juzgar como lo hizo pronunció una decisión contraria a las disposiciones del artículo 224 de la Ley 479-08, pues no anuló las asambleas en cuestión, de las que se advierte claramente que el esposo de la actual recurrida participó en la aprobación de la venta de las acciones de esta última, así como en la concesión del préstamo que ella solicitó; que la corte incurrió en un yerro al afirmar en su decisión que el hoy recurrente estuvo presente o representado en las asambleas cuya nulidad persigue, lo cual no es conforme a la verdad, pues el señor R.D.:RECHAZA

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E.E.T. no fue debidamente convocado ni asistió de manera personal o por representación a las asambleas antes mencionadas.

26) Con respecto a los vicios invocados, del estudio del fallo impugnado se advierte que la alzada valoró el alegato del recurrente relativo a que la recurrida y su esposo, R.E.E.E. quien es el administrador y tesorero de la entidad Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., realizaron operaciones en beneficio propio, estableciendo dicha jurisdicción que el entonces apelante, ahora recurrente, no aportó elemento de prueba alguno que acreditara de manera fehaciente e inequívoca el referido argumento, motivo por el cual lo desestimó.

27) Asimismo, con respecto a la falta de calidad expresada por la corte, cabe resaltar, que tal como se ha indicado anteriormente, en la asamblea general extraordinaria de fecha 1 de junio de 2012, estando presente el recurrente, según comprobó la alzada,se aprobó la venta de todas las cuotas sociales pertenecientes a este último a favor de la hoy recurrida sin que dicha jurisdicciónevidenciaraobjeción algunapor parte del señor R.E.E.T. a la indicada transferencia, argumentando la existencia de un vicio del consentimiento,por lo que, la alzada razonó de manera correcta al sostener que este no tenía calidad para impugnar las asambleas celebradas por la Estación de Combustible La Fronteriza, S.R.L., con posterioridad al 1 de junio de 2012. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

28) Igualmente, la decisión criticada pone de manifiesto que, ante los argumentos del entonces apelante, ahora recurrente, de que la recurrida y su esposo actuaron de manera dolosa y de mala fe, la jurisdicción de segundo grado sostuvo que dichas actuaciones tampoco fueron demostradas mediante las piezas que le fueron aportadas, motivación que resulta cónsone con el criterio constante de esta S. de que los referidos vicios no se presumen, sino que es obligatorio probarlos3, lo que se verifica no sucedió en la especie.

29) En cuanto a la alegada violación al artículo 224 de la Ley núm. 479-08, si bien se verifica del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 1 de junio de 2012, que el señor R.E.E.E. emitió su voto con relación a la venta de las cuotas sociales a favor de su esposa, actual recurrida, sin embargo, a juicio de esta Corte de Casación dicha situación no hacía anulable la asamblea en cuestión, pues el citado texto legal lo que dispone es que no se tomará en cuenta el voto ni las cuotas sociales del socio de que se trate para computar el cuórum para sesionar válidamente como asamblea extraordinaria ni para aprobación de cualquier resolución, pues de la aludida pieza, la cual se encuentra depositada en esta jurisdicción de casación, se advierte que el señor R.E.E.E. al momento de celebrase la aludida asamblea solo era titular de 150 cuotas sociales de un total de 3,000, resultando evidente que aún sin las cuotas sociales

3SCJ, Primera S., núm. 12 del 11 de abril de 2011, B.J. 1125. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

del mencionado señor, estaban representadaslas 3/4partes de las cuotas sociales que conforman la totalidad del capital social y la totalidad de los socios para sesionar y decidir válidamente como asamblea extraordinaria, al tenor de las disposiciones del artículo 115, párrafo III de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11.

30) En lo que respecta al alegato de que el recurrente no estuvo presente en la asamblea del 1 de junio de 2012, del examen de la decisión criticada se evidencia que la corte afirmó haber comprobado de los documentos que le fueron aportados que si lo estaba, además de examen de las asambleas objetos de la demanda originaria, las cuales se encuentran en el expediente en esta jurisdicción de casación, se advierte que tanto la convocatoria para la asamblea extraordinaria de fecha 1 de junio de 2012, como esta última se encuentran debidamente firmadas y rubricadas por el actual recurrente, por lo que fueron correctas las motivaciones de la corte relativas a que había dado consentimiento a la aprobación de la ventas de sus cuotas sociales a su contraparte, por lo que no podía la corte estatuir en otro sentido; en ese tenor, cabe resaltar, que respecto al contenido de las sentencia ha sido línea jurisprudencial reiterada de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual se ratifica en la presente decisión que: “las sentencias son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad4”,

4SCJ, Primera S., núm. 1249 del 27 de julio de 2018, Boletín inédito. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

procedimiento que no se advierte haya sido agotado en la especie, por lo que esta sala da por válida la referida afirmación.

31) Así las cosas, de los razonamientos antes indicados se evidencia que la jurisdicción de alzada al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró los artículos 104 y 224 de la Ley de Sociedades Comercial y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, actuando dentro del ámbito de la legalidad, por lo tanto, procede desestimar el aspecto analizado por infundado y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

32) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, y artículos 36, 97, 104, 112, 197 y 274 de la Ley 479-08.

FALLA: Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porRamón E.E.T., contra la sentencia civil núm. 235-14-00121, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho de losD.. F.J.M. y R.O.G.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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