Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia139
Número de resolución139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): OI Puerto Rico, STS, Inc., Owens Brockway Glass Containers, Inc.

Abogado(s): Licdo/as. L.G., J.P., P.G., C.J., C.S.

Recurrido(s): Industrias Zanzíbar, S.A., compartes

Abogado(s): Dr. F.S., L.. I.C., Williams Cunillera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por OI Puerto Rico, STS, Inc., debidamente representada por el señor J.C.R., ciudadano de los Estados Unidos de América, mayor de edad, portador del pasaporte estadounidense núm. 701540575, domiciliado en los Estados Unidos de América y Owens- Brockway Glass Containers, Inc, debidamente representada por el señor J.W.B., ciudadano de los Estados Unidos de América, mayor de edad, portador del pasaporte estadounidense núm. 205831755, domiciliado en los Estados Unidos, ambas entidades regularmente constituidas y organizadas de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América con sus domicilios sociales principales sitos en el One O-I Plaza, O.M.O.W., Perrysburg, OH 43551-2999, Estados Unidos d América, y domicilios ad-hoc en la avenida P.H.U. No. 157, sector la Esperilla, de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.G., por sí y por el Lic. J.B.P.G. y C.C.J., abogados de la parte recurrente, OI Puerto Rico Sts, Inc. y Owens Brockway Glass Container, Inc.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.C. y W.C. por Industrias Zanzíbar, S.A., I.C. por C.R. en representación de C.R. abogado de United Caribbean Containers LTD., y F.S. en representación de Antillan Holding, Corp;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.B.P.G., P.O.G.P., C.C.J.M., C.O.S.H. y L.A.G.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. F.S., abogado de las partes recurridas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011 estando presentes los jueces E.M.E., P., D.F. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en solicitud de exequátur, incoada por OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc., contra Industrias Zanzibar, S.A., United Caribbean Containers, LTD. y Antillian Holding Corp., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00388-2009, del 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de Reapertura de Debates interpuesta por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Rechaza la solicitud de exclusión de Escrito Sustentatorio de Conclusiones planteada por los co-demandantes, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Pronuncia el Defecto por falta de comparecer contra OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LIC., por los motivos presentemente expuestos; Cuarto: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos y en consecuencia, declara la competencia en razón del territorio y en razón de la materia para conocer la demanda en solicitud de exequátur de Laudos Arbitrales interpuesta por OI PUERTO RICO STS, INC. y OWENS-BROCKWAY GLASS CONTAINER, INC., contra ANTILLIAN HOLDING, CORP., INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED y OWENS ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC; Quinto: Rechaza la solicitud de Sobreseimiento planteada por Industrias Zanzíbar, S: A., por los motivos expuestos precedentemente; Sexto: Rechaza el medio de inadmisión por incumplimiento de las formalidades para cursar un exequátur planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos precedentemente; Sétimo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., por no haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 15 B y C numeral 2 literal b de la Convención Sobre el reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, por los motivos anteriormente indicados; Octavo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., en razón de que las órdenes cuya ejecución se pretende no son definitivas e irrevocables, por los motivos anteriormente indicados; Noveno: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A. en atención a que Industrias Zanzíbar, S.A. es una parte extraña a la cláusula compromisoria, por los motivos anteriormente indicados; Décimo: Rechaza el medio de inadmsión, por entender que la demandante no ha presentado prueba alguna de que el administrador designado por el laudo número 10 haya efectuado las diligencias previstas en el mismo como en el laudo número 9, planteado por Industrias Zanzíbar, S.A. por los motivos anteriormente indicados; Décimo primero: Rechazar el medio de inadmisión propuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., relativo a la inadmisión de la demanda en razón de que no hay pruebas de que sea subsidiaria o propiedad de United Caribbean Containers, por las razones más arriba indicadas; Décimo Segundo: En vista de que han sido rechazadas las conclusiones incidentales, relativas a la forma de la demanda, se declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en solicitud de exequátur interpuesta por OI PUERTO RICO STS, INC. y por OWENS-BROCKWAY GLASS CONTAINER, INC. contra UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC. E INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A.; y en cuanto al fondo la acoge en todas sus partes y, en consecuencia: Se declara la validez y ejecutoriedad en la República Dominicana del Laudo No. 9 y el Laudo No. 10, dictados por el Centro Internacional de Resolución Alternativa de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje, de fechas 2 y 16 de octubre del 2008, respectivamente en el tenor siguiente: Laudo No. 9: a. Entregar al Administrador Temporal y dirigir a todos los funcionarios, directores, empleados agentes y otros terceros en posesión a entregar todos los libros, registros, libros de cuenta, diarios, estados operativos, políticas de seguro, declaraciones de impuestos, presupuestos, facturas, registros bancarios, estados financieros, cheques cancelados, manuales técnicos y todo otro registro de las Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS mantenidos de cualquier manera, incluyendo información contenida en computadoras y cualquier y todo programa relativos a los mismos, así como registros bancarios, estados y cheques cancelados; b. Entregar al Administrador Temporal el control de todos los activos de la Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, incluyendo pero limitadas a cualquiera dineros que representen procedimientos, rentas o ingresos que sean recibidos, o hayan sido recibidos por UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC, e INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A.; y c. Ejecutar todos los documentos razonablemente necesarios para implementar esta Orden Laudo No. 10: Entregar al Administrador Temporal y dirigir a todos los funcionarios, directores, empleados agentes y otros terceros en posesión a entregar todos los libros, registros, libros de cuenta, diarios, estados operativos, pólizas de seguro, declaraciones de impuestos, presupuestos, facturas, registros bancarios, estados financieros, cheques cancelados, manuales técnicos y todo otro registro de las Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS mantenidos de cualquier manera, incluyendo información contenida en computadoras y cualquier y todo programa relativos a los mismos, así como registros bancarios, estados y cheques cancelados; Entregar al administrador Temporal el control de los activos de Compañías de United Caribbean Containers, incluyendo pero limitadas a, cualesquiera dineros que representen procedimientos, rentas o ingresos que sean recibidos, o hayan sido recibidos por UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.; y Ejecutar todos los documentos razonablemente necesarios para implementar esta Orden. A los asesores de OI PUERTO RICO STES, INC. se les instruye proporcionar al Sr. B. copias de las Órdenes Nos. 9 y 10 al 17 de octubre de 2008. El Gerente de Casos Internacionales de ICDR, Sr. G.J., se le solicita ponerse en contacto con las partes respecto de su disponibilidad para una Audiencia Preliminar durante la semana del 3 de noviembre 2008; b) Condena a ANTILLIAN HOLDING CORP., UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED, INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A. y OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO LLC. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.O.G.P., L.A.G.L. y E. de J.S.O.; y las Licdas. C.C.J.M. y C.O.S.H.; c) ORDENA la ejecución provisional no obstante cualquier recurso que se interponga contra la decisión que intervenga; D. Tercero: Rechaza la solicitud de exclusión de documentos planteada por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., por los motivos expuestos; Décimo Cuarto: Rechaza la solicitud de exclusión planteada por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; Décimo Quinto: C. al ministerial I.P.I., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 00388-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoada por Industrias Zanzíbar, S.A., contra, Oi Puerto Rico STS, INC, Owens-Brockway Glass Container, Inc, Antillian Holding Corp., intervino la ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santos Domingo, contra la sentencia arriba mencionada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SUSPENDER como en efecto suspende, la ejecución provisional ordenada en la sentencia civil No. 00388-2009, relativa al expediente No. 551-08-02-02016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de mayo del 200, hasta tanto el cuerpo colegiado de la Corte de Apelación de este Departamento decida sobre el recurso de apelación interpuesto contra la dicha sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENAR a las entidades comerciales OI PUERTO RICO, STS., INC., al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho del DR. W.I.C. NAVARRA y el LICDO. F.S.D.G., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzada en su totalidad.";

Considerando, que las partes recurrentes, OI Puerto Rico, STS, Inc. y Owens Brockway Glass Conteiners, Inc., proponen contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Exceso de poder. Violación a la ley: A) la Convención de las Naciones Unidas para el reconocimiento y ejecución de los Laudos Arbitrales extranjeros (Nueva York 1958); B) La Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Panamá - 1975); y C) La Ley 489-08, del 19 de diciembre de 2008 y los artículos: A) 3 parte in fine de la Constitución, B) 2123 del Código Civil y C) 122 de la Ley 834-78; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación a la Ley: artículos 127 al 141 de la Ley 834-78; Tercer Medio: Violación a la Ley. Artículos: A) 8.2 J de la Constitución, B) 1202 del Código Civil, C) 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y D) 137 y siguientes de la Ley 834-78" (sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- que la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 2- Que mediante la ordenanza anterior fue ordenada la suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 00388-2009, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión de una solicitud de exequátur interpuesta por OI Puerto Rico, STS, Inc. y Owens Brockway Glass Conteiners, Inc., en contra de Industrias Zanzíbar, S.A., United Caribbean Containers LTD, y Antillan Holding, Corp., la cual dispuso entre otras cosas, en el ordinal décimo segundo, literal c) de su dispositivo lo siguiente: "Ordena la ejecución provisional no obstante cualquier recurso que se interponga contra la decisión que intervenga";

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, antes descrita, fue dictada en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que estableciendo por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que mediante la sentencia civil núm. 104, dictada en fecha 14 de abril de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia civil núm. 00388-2009, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que a título de mayor abundamiento, es imperioso apuntar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, resolvió los recursos de casación interpuestos por: a) Industrias Zanzíbar, S.A., b) Antillian Holding, Corp. y c) United Caribbean Containers LTD, contra la sentencia civil núm. 104, dictada en fecha 14 de abril de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, antes descrita;

Considerando, que lo anterior se desprende claramente que tanto el recurso de apelación como el de casación, relativos al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fueron decididos por las instancias correspondientes; que siendo así las cosas, en virtud de que la suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 00388-2009, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al igual que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la Ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades OI Puerto Rico, STS, Inc. y Owens Brockway Glass Conteiners, Inc. contra la Ordenanza civil núm. 013, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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