Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Fecha04 Marzo 2015
Número de resolución139
Número de sentencia139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 139

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad M.C.B.,
A., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Padre núm. 17, 2da. planta, ensanche G. de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.M.S., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1453731-9, domiciliado y residente en el municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 354, dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.A.R. sí y por el Licdo. S.J.B., abogados de la parte recurrente M.C.B., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio V. por sí y por el Licdo. A.A.L.A., abogados de la parte recurrida H.M., S.

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrente M.C.B., S.A., en el cual se invocan los medios de casación rán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. A.
A.L.A., y E.J.B., abogados de la parte recurrida H.M.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por Macao Caribe Beach, S.A., contra H.M., S.A., y la demanda reconvencional interpuesta por la entidad H.M., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 20 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 01754-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, interpuesta por MACAO CARIBE BEACH,
S.A., CONTRA HORMIGONES MOYA, S.A., y en cuanto al fondo, la rechaza en sus partes por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO:

DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA RECONVECIONAL, interpuesta por HORMIGONES MOYA, S.A., CONTRA MACAO CARIBE BEACH, S.A., y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal, la entidad M.C.B., S.A., mediante acto núm. 98-, de fecha 14 de marzo de 2008, del ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental la entidad H.M., S.A., mediante acto núm. 120-2008, de fecha 3 del de abril de 2008, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 354, de fecha 12 de noviembre de 2008, ahora impugnada, parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por MACAO CARIBE BEACH, S .A, de una parte, y HORMIGONES MOYA, S.A., de la parte, en contra de la sentencia No. 01754-2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 del mes de septiembre del año 2007, por haber sido incoados conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dichos recursos en cuanto al fondo, por los motivos dados por esta Corte; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, pero por las razones dadas en la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a MACAO CARIBE BEACH, S.A., al pago de las costas causadas y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.L.A., y E.J.B., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsos motivos. Violación al artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1932 del Código Civil Dominicano relativo al depositario; Segundo Medio: Incorrecta o falsa interpretación del contrato entre M.C.B., S.A., y H.M.; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa, como fueron los diversos pagos percibidos o abonos a cuenta; Cuarto Medio: Ambas sucumbieron, debieron compensarse las costas, por consiguiente se viola el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que dispone esta regla”;

Considerando, que la parte recurrente alega en el primer, segundo y tercer medios, en resumen, que la corte a-qua hizo una falsa e incorrecta interpretación contrato de suministro de hormigones y mortero al imponer a la hoy recurrente una falsa obligación de comprar un mínimo de productos a pesar de el contrato no prevé esa obligación sino que, conforme acordaron en el del artículo segundo, M.C.B., S.A., quedó obligada a pedir las cantidades de hormigón que fuera necesitando para la obra y la cantidad de 25,

3 de hormigón y 20,000 m3 de mortero era un simple estimado de lo que preveía en ese momento necesitar para la obra, resultando evidente que no se comprometió a requerir una cantidad exacta o determinada de productos sino aproximada; que los dos millones de dólares (US$2,000,000.00), a que se refiere el artículo cuarto fueron entregados como avance por lo que al no consumir la totalidad de ese depósito era obligación de Hormigones Moya, S.A., depositario esos valores, devolver la diferencia no consumida del depósito, pues retener dinero sin suplir los materiales constituye un enriquecimiento sin causa; que al disponer la corte a-qua que Hormigones Moya, S.A., conserve los valores retenidos ilegalmente, supuestamente para resarcir supuestos daños, violó el artículo 1134 del Código Civil, ya que no existe cláusula alguna que la autorice a retenerlos; que tampoco ponderó la alzada los documentos que contenían el reconocimiento de la propia Hormigones Moya, S.A., a su obligación de pago, consistentes en la comunicación de fecha 3 de abril de 2006, los depósitos bancarios por ella realizados a favor de Macao Caribe Beach, S.A., y la certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, C. POR. A, BANCO MÚLTIPLE, que avalaba dichas transacciones bancarias;

Considerando, que respecto a las violaciones denunciadas la sentencia impugnada y los documentos que la informan revelan los hechos y circunstancias siguientes: a) que conforme fue pactado en el contrato de suministro suscrito en fecha 19 de febrero de 2005, Hormigones Moya, S.A., se encargaría del suministro venta del hormigón y mortero que requiriera la sociedad M.C.B., para la ejecución de un proyecto, entregándole esta última como avance la de dos millones de dólares (US$2,000,000.00); b) que con posterioridad, M.C.B., S.A., intimó a H.M., S.A., a pagar o devolver balance pendiente a su favor por concepto del avance realizado y al no obtemperar a dicha intimación M.C.B., S.A., incoó en su contra una demanda en cobro de pesos, a su vez la parte demandada incoó una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios fundamentada en un alegado incumplimiento a su obligación de requerir la totalidad de los materiales acordada; d) que ambas demandas fueron decididas por sentencia núm. 01754-cuya parte decisoria se transcribe con anterioridad y contra la cual se

interpusieron los recursos de apelación referidos que culminaron con la sentencia

354 dictada por la corte a-qua, mediante la cual confirmó la sentencia apelada supliendo los motivos del juez de primer grado, cuya decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que las estipulaciones pactadas en el párrafo del artículo segundo y el párrafo II del artículo cuarto del contrato de suministro, ya citado, constituyeron el soporte principal de las pretensiones de las partes, contienen disposición siguiente: “la cantidad estimada de hormigón que requerirá LA SEGUNDA PARTE, refiriéndose a M.C.B., S.A., para la ejecución proyecto será de aproximadamente Veinte y Cinco Mil metros cúbicos (25,000 m3) de hormigón y Veinte Mil metros cúbicos (20,000m3) de mortero de duración doce (12) horas, volúmenes que deberán ser suplidos por la PRIMERA PARTE, Hormigones Moya, S.A., y cualquier otra cantidad adicional que ésta le requiera este proyecto (…); LA PRIMERA PARTE facturará todos los días quince (15) de cada mes los productos suplidos a la SEGUNDA PARTE, de esta facturación se descontará el 45% como abono al avance recibido de los Dos Millones de Dólares los Estados Unidos de América (US$2,000,000.00), LA SEGUNDA PARTE se compromete a realizar los pagos del 55% restante de los productos suministrados

LA PRIMERA PARTE a más tardar quince (15) días después de su fecha de facturación, es decir los días treinta (30) de cada mes”; Considerando, que la jurisdicción a-qua luego de examinar el referido contrato procedió a rechazar las pretensiones del entonces apelante principal, hoy recurrente en casación, expresando como fundamento esencial de su decisión

(…) la cantidad estimada de hormigón que requeriría MACAO CARIBE BEACH, S.A., para la ejecución del proyecto, según el párrafo del artículo segundo del contrato citado, sería de aproximadamente veinticinco mil metros cúbicos (25,000m3) de hormigón y veinte mil metros cúbicos (20,000m3) de mortero, que haría un total de cuarenta y cinco mil metros cúbicos; que como no hizo más pedidos no hubo más facturas para deducir el 45% convenido, razón la cual no procede el pago de la cantidad reclamada por MACAO CARIBE BEACH, S.A., ya que el pago de la cantidad reclamada estaba supeditado a que comprara la cantidad de materiales convenida en el contrato (…)

; que en cuanto a la apelación incidental interpuesta por la hoy recurrida, demandante reconvencional en reparación de daños y perjuicios, la corte a-qua decidió r, parcialmente, dicho recurso expresando dentro de los motivos justificativos que la sustentan haber comprobado que MACAO CARIBE BEACH,
A., “incumplió obligación determinada de requerir en compra la cantidad que prometido” y dispuso en cuanto a la indemnización reclamada por

HORMIGONES MOYA, S.A., que “la suma por ella retenida y solicitada en devolución era suficiente para resarcir daños presentes y eventuales por concepto lucro cesante y daños emergentes”; Considerando, que mediante el referido contrato las partes plasmaron y organizaron sus intereses creando un circuito de obligaciones entre dichos contratantes, asumiendo la hoy recurrida el deber de producir y suplir los productos que requiriera la recurrente y esta última se obligó al pago de las facturaciones generadas por los productos suministrados, derivándose la responsabilidad civil alegada en la especie de un alegado incumplimiento a esa reciprocidad de obligaciones;

Considerando, que se impone, por tanto, que esta Corte de Casación proceda a verificar el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato al tenor los artículos 1134 y 1335 del Código Civil, en ese sentido el párrafo del artículo segundo del contrato de suministro fue redactado en términos precisos, coherentes y en consonancia con la intención de los contratantes, sin que se advierta en su redacción términos ambiguos ni divergencias que hagan necesario recurrir a su interpretación, puesto que dicha cláusula contractual especifica claramente que la cantidad de hormigón y mortero fue fijada por las partes mediante valores aproximados; que si bien la naturaleza y características de la cosa objeto de la obligación, esto es el suministro de mortero y hormigón, quedó debidamente individualizado y precisado por las partes, no ocurrió igual en cuanto a la cantidad o volumen contratado, teniendo ese aspecto de la convención objeto relativamente indeterminado al referirse a una cuantía aproximada, no determinada como erróneamente asumió la alzada, razón por la cual no podría ser obligado el comprador a requerir rigurosamente una cantidad indicada en términos aproximados por tratarse esta de una medida variable, es decir, que ser inferior o aun superior a la pactada y cuya variación reconoció la hoy

recurrente en el párrafo del artículo segundo del contrato de suministro de hormigón y morteros, al aceptar que supliría cualquier otra cantidad adicional a la que fue estimada en el contrato;

Considerando, que respecto a la interpretación de los contratos esta Suprema orte de Justicia, en su rol casacional ha mantenido el criterio, que se ratifica en esta ocasión, que los tribunales incurren en desnaturalización cuando atribuyen a cláusulas del contrato un alcance distinto al que realmente tienen, por lo que pueden, sin incurrir en la censura de la casación, interpretar un contrato cuyas cláusulas no sean oscuras o ambiguas, como ocurrió en la especie, al establecer alzada que en los términos del PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del contrato referido la hoy recurrente se obligó a adquirir la cantidad que fue fijada términos aproximados; que en virtud del artículo 1149 del Código Civil las reparaciones pecuniarias son una consecuencia natural que se desprende de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el contrato, por lo que al no configurarse el incumplimiento contractual resulta un efecto inmediato que el perjuicio alegado por Hormigones M., S.A., no pudo ser la consecuencia directa de la falta por ella invocada, razón por la cual ahora recurrente no podía ser condenada a repararlos; que siendo el propósito avance de dos millones de dólares (US$ 2,000,000.00), entregados por la hoy recurrente abonar a las facturaciones generadas por concepto de productos suministrados y no siendo un punto controvertido que no se produjeron las facturaciones amortizadas con la totalidad del avance, Hormigones Moya, S.A., restituir el balance pendiente a favor de la hoy recurrente, una vez carecería de causa el importe de la suma retenida por la recurrida, resultando obligada ésta devolverle a la rurrente dicha cantidad, en razón de que las obligaciones sin causa no existen;

Considerando, que aún cuando las razones expuestas justifican la casación del impugnado, al censurar esta Corte de Casación la responsabilidad civil

contractual que retuvo la alzada contra la actual recurrente, procede señalar, además, que la alzada omitió valorar con el debido rigor probatorio los documentos que fueron depositados en su oportunidad por la apelante principal que nueva vez deposita a esta jurisdicción de casación, mediante los cuales pretendía demostrar uno de los argumentos centrales de su recurso relativos a un alegado reconocimiento expresado por la hoy recurrida a su obligación de pago, implicaciones de ser establecidas por la alzada constituirán, en adición a la establecida con anterioridad por esta Corte de Casación, un hecho adicional descartar la responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de su demanda reconvencional; Considerando, que por consiguiente, procede acoger los medios de casación examinados, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por la recurrente, y ordenar la casación de la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 354, dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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