Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 14 de octubre de 2015.

Sentencia Núm. 139

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 D. De la Rosa Ramírez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 016-0002696-5, domiciliado y residente en el No. 52 de la calle Primera, Altos de Sabana Perdida, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de S.D.; quien tiene como abogado constituido al Dr. Fecha: 14 de octubre de 2015.

Dr. H.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, con estudio profesional abierto en el No. 173 de la avenida Bolívar esquina calle R.D., E.E.I., apartamento 2-C, de esta ciudad, donde el recurrido hace elección de domicilio a los fines y consecuencias legales del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 05 de enero de 2010, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente, D. De la Rosa Ramírez, interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado, el 19 de enero de 2010, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. T.L.R. y el Lic. H.V.V., abogados constituidos de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 09 de junio del 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.F.: 14 de octubre de 2015.

Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.H.M. e I.C., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 01 de octubre de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Fecha: 14 de octubre de 2015.

1) Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, por causa de desahucio incoada por D. De la Rosa, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de junio de 2006, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de D. De la Rosa Ramírez, por no haber comparecido; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral en cobro de incentivos laborales incoada por D. De la Rosa Ramírez en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Tercero: Se comisiona al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por el Sr. D. De la Rosa Ramírez, contra sentencia No. 162/2006, relativa al expediente laboral No. 053-06-0248, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, acoge los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, revoca la sentencia impugnada y condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar al Sr. D. De la Rosa Ramírez, los siguientes conceptos: a) RD$18,329.83, por concepto de 28 días de preaviso, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; b) RD$369,869.34, por concepto de 496 días de cesantía, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; c) RD$19,639.08, por concepto de 18 días de indemnización compensadora de vacaciones; y, d) RD$6,500.00, por concepto de proporción del Fecha: 14 de octubre de 2015.

salario de Navidad del año 2006; Tercero: Condena al ex -empleador sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de enero de 2009, mediante la cual casó la decisión impugnada, por falta de motivos;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo su parte dispositiva:

Primero : Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto D. De la Rosa Ramírez, contra la sentencia No. 162/2006, de fecha 27 del mes de junio del año 2006, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo por haber sido incoado en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Segundo : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Tercero : Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.V.V. y el Dr. T.L.R. y O.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente, D. De la Rosa Ramírez, hace valer en su memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: Fecha: 14 de octubre de 2015.

Único medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, letra J, de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de la alzada. Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces. Violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo”;

Considerando: que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso, ya que la sentencia impugnada en casación no impuso una condenación que excediera de doscientos salarios mínimos;

Considerando: que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone: “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”

Considerando: que contrario a lo que alega el recurrido, para fines de admisibilidad en materia laboral, la condenación impuesta por la sentencia impugnada ante esta Corte de Casación debe sobrepasar veinte y no doscientos salarios mínimos, como sí ocurre en materia civil, de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 641 del Código de Trabajo; no obstante, en el caso de que se trata, la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, la cual rechazó la demanda en cobro de incentivos laborales, es decir, que hay una ausencia de condenación, por lo que el recurso es admisible y por vía de consecuencia procede examinar el medio en que se fundamenta el referido recurso de casación;

Considerando: que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que: Fecha: 14 de octubre de 2015.

1) La Corte A-qua no ponderó documentos de capital importancia para la solución de la litis, como son los oficios Nos. 004669, 004560 y la acción de personal No. 02412, de fechas 13 de abril del 1999; 27 de abril del 2000 y 20 de marzo del 2006; de igual manera, no hicieron los jueces de la Corte A-qua una enumeración sumaria de los hechos comprobados, como lo son: la devolución por parte del trabajador demandante de los aportes al plan de retiro y las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) recibidas con motivo de su primera salida del Banco, a los fines de reconocimiento del tiempo laborado para el Banco como para el Instituto Postal Dominicano, conforme se aprecia en los citados documentos;

2) La Corte A-quo, de manera incorrecta, juzgó el caso de que se trata de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Plan de Retiro y Pensiones, versión diciembre de 1996; sin embargo, por la continuidad en la relación laboral procedía aplicar la citada Circular No. 001, del 28 de febrero de 1995;

Considerando: que para un correcto uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas, sin lo cual le es imposible a la Corte de Casación determinar si en la apreciación de esas pruebas se ha incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando: que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza Fecha: 14 de octubre de 2015.

Considerando: que siendo en el caso de que se trata, un punto de debate la norma interna aplicable en el caso, era necesario que la Corte A-qua examinara las diversas versiones de los reglamentos y circulares que fueron depositados en el expediente por el actual recurrente; así como los demás documentos depositados con la finalidad de probar la alegada devolución, de parte del recurrente, de las sumas correspondientes a las prestaciones laborales y aportes al Plan de Retiro;

Considerando: que entre los documentos que figuran como depositados ante la Corte A-qua está la Circular número 001 del 28 de febrero del 1995, en la cual se establece la norma a aplicar para la obtención de una pensión de parte de un servidor del Banco Agrícola y el disfrute a la vez, de un incentivo laboral; que al limitarse la Corte A-qua a citar dicha Circular, estas S.R. juzgan que la misma – conjuntamente con los oficios citados previamente- no fueron ponderados;

Considerando: que los documentos de referencia, por su importancia pudieron haber variado la suerte del proceso, por lo que su falta de ponderación constituye una falta de base legal que obliga a la casación de la decisión impugnada;

Considerando: que cuando la sentencia es casada por faltas procesales, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Fecha: 14 de octubre de 2015.

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..- J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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