Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia139
Fecha21 Marzo 2018
Número de resolución139
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.P., E.A., C.D.J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0014058-8, 031-0002044-7, 031-0092269-3, 036-0020002-0, 044-0002264-8, 036-0065984-2, 031-0065984-2 y 031-045285-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.A., en representación del L.. N.J.F.P., abogados de la recurrida, F.O., C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. J.F.R., abogado de los recurrentes, los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, suscrito el Licdo. N.J.F.P., abogado de la recurrida, F.O., C. por A.;

Visto la Resolución núm. 2631-2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2016, mediante la cual declara el defecto contra los co-recurridos, Planta de Blocks y Agregados Ochoa;

Que en fecha 1º de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictada el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., contra F.O., C. por A., Planta de Blocks y Agregados Ochoa, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 2011, dictó el una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible las demandas por despido impugnado, derechos adquiridos, días feriados, daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social y daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, incoados por los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., en fecha 24 de octubre del año 2006, en contra de la empresa Planta de Blocks y Agregados Ochoa; y en intervención forzosa en fecha 26 de marzo del año 2007, en contra de la empresa Ferretería Ochoa, por falta de interés de los demandantes; Segundo: Condena los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. N.J.F.P., apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., contra la sentencia laboral núm. 1143-0521-2011, dictada en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y ratifica el carácter inamisible de la demanda por falta de interés pronunciado por el Tribunal a-quo, interpuesta por los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C.; y Tercero: Condena a los señores F.P., E.A., C. de J.M., D.C., M.F., Orlando Uceta, N.M.R. y E.F.A.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. N.J.F., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal, violación o desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta, contradicción o insuficiencia de motivos y violación o desconocimiento de la posición jurisprudencial de que las fotocopias deben ser corroboradas por otros medios de pruebas, máxime si son negados su contenido y hay querella penal por falsedad, omisión de estatuir y guardar silencio en cuanto a si las firmas eran o no de los quejosos;

En cuanto a la solicitud de caducidad Considerando, que la parte recurrida, F.O., C. por
A., solicita en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado caduco y/o inadmisible, en razón de que el mismo no le ha sido notificado a las empresas Planta de Blocks y Agregados Ochoa; Considerando, que en el expediente reposa el Acto núm. 322/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial M.M.P.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual se comprueba que las razones sociales planta de Blocks y A.O., les fue notificado el recurso de casación, en tiempo hábil, por lo que se rechaza la caducidad presentada por la parte demandada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes en el medio de casación propuesto en su recurso exponen lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los documentos, mismo error del tribunal de primer grado, al darle valor probatorio a un recibo de descargo depositado en fotocopia y de forma misteriosa en primer grado, pues el depositante nunca dio la cara ni postuló para la defensa de dicho recibo, los impetrantes hicieron el depósito del indicado recibo por ante la corte junto a los demás documentos anexos al escrito de apelación, pero únicamente para que la corte observara que el mismo era un mamotreto para despojar a los trabajadores de sus derechos laborales, pues las firmas de los trabajadores, estampadas en el recibo, fueron imitadas de los poderes de cuota litis, igualmente la corte desconoce y viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que planteaba que el documento era falso pues además de estar en fotocopia y no ser corroborado por otros medios probatorios no procedía acogerlo como bueno y liberatorio o exonerativo de la obligación de pago de los derechos laborales de los trabajadores, la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos o motivos erróneos al decir que a pesar de que la Ferretería Ochoa no sabía del original del supuesto recibo de descargo acogió el medio de inadmisión consistente en la falta de interés y al fallar el pedimento de que descarta el recibo por estar en fotocopia y que se ordene el depósito del original le daba validez a algo que ambas partes han catalogado de falso, pues hasta existe una querella penal, a iniciativa de los impetrantes; en otro lugar, la Corte a-qua, ante la negativa de los trabajadores de que no firmaron ningún recibo, por lo menos debió decir si dichas firmas, aún estando en fotocopias, le parecían similares o si eran las de ellos, que en ninguna parte de la sentencia la corte explica si acoge que esas firmas son las de los impetrantes para entonces darle validez al descargo e incurrir en el grave error de declarar inadmisibles las demandas, lo correcto hubiese sido descartar, de plano, el indicado recibo por estar en fotocopia y estar atacado por una querella penal, pero al admitirlo como medio de prueba debió de dar las razones por las cuales entendía que esas eran las firmas de los trabajadores, por tales razones tenemos a bien solicitar que la presente sentencia sea casada en forma total”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “a la audiencia del 14 de mayo de 2014 comparecieron las partes en litis por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales audiencia en la que la parte apelante concluyó: “en este proceso existe una querella por falsificación, la cual no ha seguido su curso porque no se han podido encontrar los originales; vamos a solicitar que el recibo de descargo, supuestamente firmado por los trabajadores, sea descartado del expediente o que subsidiariamente si F.O. pretende hacerlo valer, haga el depósito del original del mismo. La parte apelada y demandada en intervención forzosa respondió: a pesar de que la sentencia de manera indirecta nos descargó a nosotros, no fuimos nosotros que depositamos ese recibo de descargo, por lo que no lo tenemos; que se haga constar que quien depositó dicho recibo de descargo fue la parte demandada principal y respecto del mismo varios de los demandantes admitieron que esas eran sus firmas en primer grado, por lo tanto y bajo el entendido, de que dicho recibo de descargo al haber sido expedido en provecho de la parte demandada principal de manera indirecta, beneficia a la demandada en intervención forzada, toda vez, que el descargo respecto de la principal implica y trae consecuencia sobre la demanda accesoria, por lo que, dejamos a la soberana apreciación del tribunal cualquier decisión respecto de dicho recibo de descargo, en tanto que, que el mismo no fue producido por F.O., C. por A.”; (sic), Parte demandante concluyó: “Mantenemos nuestra solicitud e informamos a la corte que en esta S. se encuentra 4 de los trabajadores, que pueden ser llamados por la Corte y el testigo”. La corte decidió en audiencia: “Primero: Se rechaza el pedimento de la parte apelante, toda vez, que el referido recibo de descargo se encuentra anexo en su propio recurso de apelación, cuyo contenido será valorado por esta Corte, además, es improcedente ordenar a la empresa F.O., cuando no fue ella que lo depositó”;

Considerando, que el recibo de descargo fue depositado por los mismos recurrentes y si bien fue en fotocopia, la misma fue corroborada por pruebas testimoniales y documentales analizadas íntegramente por la Corte a-qua, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni error material; Considerando, que también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “Las declaraciones vertidas por el testigo y los documentos depositados por ambas partes demuestran, que ciertamente, entre las partes existió una relación de trabajo personal, la cual concluyó con el pago de los valores que figuran en el recibo de descargo, independientemente de que la empresa negó el documento de referencia”;

Considerando, que indica la sentencia recurrida, además: “del estudio minucioso del expediente se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1º) que de acuerdo al escrito inicial de demanda depositada por ante la Secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se establece, que los contratos de trabajo no finalizaron, de acuerdo como sostienen los reclamantes en fecha 26 de octubre del 2006; 2º) que al expedir el recibo de descargo en fecha 30 de septiembre de 2006, se comprueba que a la fecha en que los recurrentes alegan que finalizó la relación de trabajo, ya los contratos no existían, es decir, que éstos finalizaron con anterioridad al recibo de descargo y no como alegan los trabajadores, quienes no probaron haber prestado servicio hasta el 26 de octubre de 2006; máxime que en el indicado documento de descargo, éstos no hicieron reservas ni manifestaron algún tipo de inconformidad con los valores ni con el descargo otorgado; que al concertar, renunciar y otorgar desistimiento a favor de su ex empleadora, la demandada al respecto resulta ser inadmisible por falta de interés, por tales motivos, procede rechazar el recurso de apelación y ratifica el carácter inadmisible de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que es criterio sostenido por este tribunal, que el trabajador que haya firmado un recibo de descargo mediante el cual declara haber recibido todos los derechos que le corresponden en ocasión de la ejecución y terminación de su contrato de trabajo, sin formular ninguna reserva para reclamar derechos no satisfechos en dicho pago y alegue no haberlo hecho de manera libre y voluntaria y que el mismo no es la expresión de la verdad, está en la obligación de demostrar esas circunstancias;

Considerando, que los jueces del fondo están en facultad de determinar cuando los documentos presentados por las partes para demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, son suficientes para esos fines así como el valor probatorio de éstos, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación, que les permite formar su criterio del análisis de los mismos; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el actual recurrente, una vez terminada la relación contractual, llegó a un acuerdo transaccional con su ex empleador mediante el cual recibió el pago de sus acreencias, otorgándole recibo de descargo y finiquito, manifestando haber recibido los valores correspondientes, sin demostrar haberlo hecho de manera constreñida y en ausencia de su voluntad, lo que le otorga un efecto liberatorio al documento que consagra el referido acuerdo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.P., E.A., C.M., D.C., M.F.M., O.U., N.M. y E.F.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á. -M.A.F.L..


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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