Sentencia nº 1396 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1396
Número de resolución1396
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1396

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.J. de los Santos Guerrero, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0093662-8, domiciliado y residente en la calle S. núm. 155 de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 44-2007, dictada el 8 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 12 de julio de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.J.R.R., abogado de la parte recurrente, H.J. de los Santos Guerrero;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.V. por sí y por el Dr. Santo Mejía, abogados de la parte recurrida, L.D.H.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar CADUCO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 44-2007 del 08 de marzo del 2007, dictada por la cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2007, suscrito por el Dr. H.J.R.R., abogado de la parte recurrente, H.J. de los Santos Guerrero, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2007, suscrito por los Dres. Santo Fecha: 12 de julio de 2017

M., J.A.F. y S.Y.M., abogados de la parte recurrida, L.D.H.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 12 de julio de 2017

de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la señora L.D.H.H., contra el señor H.J. de los Santos Guerrero, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 506-06, de fecha 15 de agosto de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ordena la cuenta, liquidación y partición en partes iguales de los bienes muebles (corporales e incorporales) inmuebles comunes del señor HÉCTOR JULIO DE LOS SANTOS y la señora LUCÍA DOLORES HERNÁNDEZ HERRERA, incluyéndose dentro de ellos el valor que corresponde al vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color verde, chasis IFMDU73E4YUB69833, reseñado en el cuerpo de la presente sentencia respecto del cual se establecerá su valor real conforme a la tarifa o tasación de oficio con carácter general que, conforme a las características y año del expresado vehículo de motor, ha fijado ya la Dirección General de Impuestos Internos o, en su defecto, mediante examen pericial controlado por este tribunal, debiéndose deducir la suma resultante de ello, del Fecha: 12 de julio de 2017

cincuenta por ciento (50%) de los activos netos de la comunidad que habrán de corresponderles en este caso al señor HÉCTOR JULIO DE LOS SANTOS GUERRERO, actual demandado; SEGUNDO: DECLARA que, contrario a los alegatos de la demandante, una porción de terreno que tiene una extensión superficial de 39 tareas, 87.2 centiáreas, dentro del ámbito de la parcela No. 473, del distrito catastral No. 2/9 del municipio de El Seibo, NO PERTENECE AL PATRIMONIO de la comunidad legal de bienes a partir y que, en cambio, el indicado inmueble es propiedad del señor F.B.R., según consta en certificación expedida en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) por el Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo; TERCERO: DESIGNA al ingeniero A.A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, inscrito con el número 9733 en el colegio dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A., provisto de la cédula de identidad y electoral número 023-0101508-3, con domicilio y real morada en la calle Camino a la playa No. 20, sector Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís (teléfono móvil: 809-696-5175), como PERITO TASADOR, para que en esta calidad y previo juramento legal que deberá prestar por ante el juez comisario, examine los bienes inmuebles que integran la comunidad legal antes mencionada, haga la designación sumaria de los mismos, sin entrar en Fecha: 12 de julio de 2017

detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar, determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo, forme los lotes con sus respectivos valores y, en caso negativo, informe que los mismos deben ser vendidos en pública subasta, a persecución de la parte demandante más diligente y adjudicarlos al mayor postor y último licitador, de todo lo cual el señalado experto redactará el correspondiente escrito que deberá depositar oportunamente en la Secretaría de este tribunal, luego de lo cual esta Cámara Civil y Comercial fallará como fuere de derecho; CUARTO: DESIGNA al doctor D.J.M.R. notario público de los del número para el municipio de san pedro de Macorís, con estudio profesional instalado en la calle S.N. 106, en esta ciudad de San Pedro de Macorís teléfono (809-529-3767), para en esta calidad, tengan lugar por ante él las operaciones de cuenta, liquidación, licitación y partición de los bienes pertenecientes a la referida comunidad de bienes y levante acta de sus actuaciones y, si hubiere lugar a ello, por existir inmueble (s) que no sea (n) de cómoda división en naturaleza, tenga lugar por ante dicho notario el procedimiento de venta por licitación, de conformidad con el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, a partir del precio que fijará el tribunal, luego de conocer los resultados y Fecha: 12 de julio de 2017

recomendaciones del informe pericial; QUINTO: SE AUTODESIGNA al magistrado J.P. de esta Cámara Civil y Comercial como juez comisario, para presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la comunidad de bienes de la cual se trata y resolver las dificultades que puedan presentarse en tales operaciones; SEXTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y por causarse en ocasión del presente procedimiento, sean puestos a cargo de la masa a partir, con privilegio de la mismas en beneficio de los abogados concluyentes, del perito tasador y del notario liquidador, por tratarse de gastos judiciales”; (sic); b) no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 373-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, del ministerial J.D.B., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el señor H.J. de los Santos Guerrero interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 8 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 44-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido diligenciado en tiempo hábil y en consonancia a nuestro ordenamiento jurídico; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia aquí Fecha: 12 de julio de 2017

recurrida y, por consiguiente, disponiéndose: A) Disponiendo la cuenta liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles (corporales e incorporales) comunes de los señores HÉCTOR JULIO DE LOS SANTOS GUERRERO y LUCÍA DOLORES HERNÁNDEZ HERRERA; B) Rechazando el pedimento del apelante orientado en el sentido de que se dejara sin efecto la hipoteca judicial de la mujer casada que pesa sobre la casa No. 12 de la calle San Lucas, S.J.P.D. de esta ciudad de San Pedro de Macorís; C) Designando al ING. A.A.B.C., como Perito Tasador, para que en dicha calidad y previo juramento de ley que deberá prestar por ante el J.C., examine los bienes a partir de lo que fue la comunidad legal entre los litis pleiteantes y determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo, forme los lotes con sus respectivos valores y, en caso negativo, informe que los mismos deben ser vendidos en pública subasta, persecución de la parte demandante más diligente y adjudicados al mayor postor y último licitador, de todo lo cual el señalado experto redactará el correspondiente escrito que deberá depositar oportunamente en la secretaría del tribunal del J.C.; D) Designando DR. D.J.M.R. notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, para que en dicha calidad, tengan lugar por ante él las operaciones de cuenta, liquidación, licitación y partición de bienes pertenecientes a la redicha comunidad de bienes y levante acta de sus actuaciones y, si hubiere lugar a ello, por Fecha: 12 de julio de 2017

existir inmueble (s) que no sea (n) de cómoda división en naturaleza, tenga lugar por ante dicho Notario el procedimiento de venta por licitación, de conformidad con el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, a partir del precio que fijaría el tribunal, luego de conocer los resultados y recomendaciones del informe pericial; E) Comisionando al Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís Juez Comisario, para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la comunidad de bienes de la cual se trata y resolver las dificultades que puedan presentarse en tales operaciones; Tercero: Ordenando que las costas y honorarios causados y por causarse en ocasión del presente procedimiento, sean puestas a cargo de la masa a partir, con privilegio de las mismas en beneficio de los abogados concluyentes, del Perito Tasador y del Notario Liquidador, por tratarse de gastos judiciales” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1399 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por caduco en razón de haberse realizado el emplazamiento luego de vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 8 de junio de 2007, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, H.J. de los Santos Guerrero, a emplazar a L.D.H.H., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 247-07, Fecha: 12 de julio de 2017

de fecha 12 de julio de 2007, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito judicial de San Pedro de Macorís, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización Fecha: 12 de julio de 2017

dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 8 de junio de 2007, el último día hábil para emplazar era el sábado 7 de julio de 2007, por lo que al realizarse en fecha 12 de julio de 2007, mediante el acto núm. 247-07, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor H.J. de los Santos Guerrero, contra la Fecha: 12 de julio de 2017

sentencia civil núm. 44-2007, dictada el 8 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- MarthaO.G.S.-D.M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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