Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., L.. Y.P.P.

Recurrido(s): Y.R.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, representado por los señores J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, quienes actúan en sus calidades de gerente y gerente de negocios, respectivamente, contra la sentencia núm. 764, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2007, suscrito por el Licdo. B.C.M., abogado de la parte recurrida, Y.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Y.R.C., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en fecha 27 de marzo de 2006, la sentencia núm. 0288-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el doctor Y.R.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el doctor Y.R.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de cincuenta y cinco mil pesos (RD$55,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el doctor Y.R.C.; CUARTO: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del doctor Y.R.C., quien actúa en su nombre y representación, y de los licenciados B.C.M. y E.L.V." (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el señor Y.R.C., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 0447-06, de fecha 5 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 0286-2006, de fecha 14 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia núm. 764, de fecha 14 de diciembre de 2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en la forma los presentes recursos de apelación: uno principal interpuesto por el señor Y.R.C., mediante acto procesal No. 0447/06, de fecha cinco (05) de junio del año 2006, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de Estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y uno incidental interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por acto No. 0286/2006, de fecha catorce (14) de junio del 2006, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia Civil No. 0288-06, relativa al expediente No. 036-05-0117, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos út supra enunciados; TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal impulsado por el señor Y.R.C., en consecuencia MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia impugnada para que diga de la manera siguiente: "A) CONDENA a la parte recurrente principal (sic), BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar a favor del señor Y.R.C., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos; por los motivos út supra enunciados; B) CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada"; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente incidental, la entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa el DR. Y.R.C., abogado, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer aspecto de su primer medio de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua cayó en el vicio de contradecirse en cuanto a la supuesta justificación del daño moral, en efecto, señala que el recurrido en casación no probó sus años de ejercicio de la abogacía, que fuera ex Procurador Adjunto de la Fiscalía, y que le fuere rechazado un préstamo, sin embargo aumenta la indemnización de primer grado; que la corte a-qua incurre en falta de motivos, porque admite que el recurrido no hizo depósito de ningún elemento que pudiera llevar a su conocimiento los hechos que alega en su demanda, entonces definitivamente no existe en la sentencia recurrida evidencia de motivación que lleva a ratificar y sobre todo aumentar la indemnización contenida en la sentencia de primer grado, para lo cual tenían que motivar amplia y profundamente todo lo relativo al porqué se estaba aumentando el monto de la sanción establecida en contra del Banco, pero sobre todo señalar en qué pruebas se basaron para retener la falta y el vínculo de causalidad entre esta y el supuesto daño; que tampoco se preocuparon en motivar el monto de su condenación, pues es totalmente desproporcionado en relación a los supuestos daños no demostrados, además, no señalan contundentemente en qué se basaron para retener dicho monto;

Considerando, que las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, ponen de relieve que si bien dicho tribunal de alzada indica que el señor Y.R.C. no demostró que hubiere ejercido su profesión de abogado por quince años, que ejerciere de procurador adjunto de la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo, o que le fuere rechazada una solicitud de préstamo, sin embargo la corte a-qua retuvo suficientes puntos de derecho en cuanto a los daños morales, no contradictorios con los antes enunciados, para suplir la sentencia de primer grado en cuanto a dicho aspecto y así modificarla aumentando el monto de la indemnización, los cuales son, que fue difundida una imagen negativa de los créditos del demandante en los órganos de información crediticia por un lapso de tiempo de más de dos años; que incontestablemente de la documentación aportada de las actas de audiencia suscitadas al tenor de la instrucción del proceso, da a entender que el demandante ciertamente se trataba de un profesional del derecho, el cual fue gravemente afectado, que también ostentaba la condición de empleador del abogado S.O.S.C., según certificación en ese sentido, que no fue contestada por la contraparte;

Considerando, que, continuó motivando la corte a-qua en cuanto a los daños morales, "debe siempre respetarse el derecho que todo ciudadano tiene al buen nombre y a mantener su reputación sin ataque que afecten el derecho a una buena imagen, que por ser derechos inherentes a la personalidad revisten naturaleza y dimensión constitucional", que "para preservar el derecho a una buena imagen y a la intimidad, en el ámbito latinoamericano, inclusive ha sido reglamentada la figura del habeas data, en tanto que acción constitucional, nos referimos a ciertos países de América del Sur; en tal virtud entendemos que el informe de crédito que se expone precedentemente es violatorio de tales principios"; que "la moral, es un bien extramatrimonial, por lo que no se requiere para su existencia más que la actuación indebida, la afectación de la imagen y la reputación de un ser humano, en este caso del recurrente, lo cual se produce desde el momento en que indebidamente se ofreció en los referidos buró de crédito la información incorrecta de que el señor Y.R.C. era deudor de un préstamo, sin existir dicho préstamo, que había manejado con morosidad una tarjeta de crédito, así como de que era titular de dos tarjetas de crédito, siendo eventos inciertos", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que ciertamente como estableció la corte a-qua nuestra Constitución de fecha 25 de julio de 2002, aplicable en la especie, en su artículo 8 numeral 6, reconoce el derecho a la dignidad y a la moral de las personas, cuando establece que "Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico y oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes";

Considerando, que nuestro país es suscribiente de varios acuerdos jurídicos internacionales sobre la protección a los derechos humanos, civiles y políticos, los cuales tutelan el derecho a la honra y reputación de las personas, entre los cuales se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 12 establece que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques";

Considerando, que asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques";

Considerando, que igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"; que el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley", y agrega, en el numeral 2 que "en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido";

Considerando, que el buen nombre ha sido definido por la doctrina como la reputación o la percepción que de una persona tienen los demás, que se conforma como derecho cuando sufre un menoscabo producto de expresiones ofensivas, falsas o tendenciosas;

Considerando, que este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona le debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio, que los motivos dados por la corte a-qua son suficientes para justificar su decisión en cuanto a los daños morales no incurriendo en contradicción, toda vez que se trató de que al demandante ahora recurrido, señor Y.R.C., le fue gravemente vulnerado su derecho al buen nombre y reputación, al difundirse una imagen negativa en sus créditos, consistente en que poseía un préstamo atrasado y una tarjeta de crédito en estado castigada, violentándose estos derechos constitucionalmente establecidos por un período de tiempo cuya prolongación superó los dos años, así como que se trataba de un profesional del derecho que a su vez era empleador, siendo esto último también válido, toda vez que la mala imagen que se difunde sobre un profesional es cierto que le perjudica en el ejercicio de su profesión;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el monto otorgado como indemnización es irrazonable, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha mantenido el criterio, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede su rechazo, toda vez que entendemos que el monto otorgado como indemnización es razonable y se corresponde con los daños morales ocasionados al señor Y.R.C., antes expuestos, por lo que la corte a-qua actuó dentro de su poder soberano de apreciación del monto correspondiente a la indemnización, en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en suma, que la corte a-qua no ponderó las cartas de excusas que dice el señor Y.R.C. en su demanda haber recibido del Banco y que lo liberan de cualquier daño moral, pues sobre todo se produjeron antes de que el recurrido en casación demandara;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, es necesario destacar que los alegatos hechos por la parte demandada en primera instancia sustentados en las cartas de excusas en el sentido de que la situación objeto de la litis fue subsanada por la institución bancaria en tiempo oportuno y con anterioridad a la demanda, fueron rechazados por el juez a-quo al establecer que "la corrección del error cometido por el Banco no implica que el daño haya sido reparado, ya que con la corrección lo que cesó fue la continuidad del perjuicio"; que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos relativos al expediente, no consta que dicho aspecto de la decisión de primer grado fuere debatido por el ahora recurrente ante la corte a-qua así como tampoco que la parte recurrente haya planteado ante dicho tribunal de alzada ningún alegato en cuanto a las alegadas cartas de excusas enviadas al cliente, en consecuencia la corte a-qua no tenía que examinar nuevamente dicho aspecto de la decisión de primer grado, no incurriendo por tanto en el vicio denunciado de falta de motivos;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que el artículo 1315 ha sido violado por la sentencia impugnada al invertirse la carga de la prueba en contra del Banco recurrente, al fijar en este la obligación de demostrar que no había provocado los supuestos daños materiales y morales, y sobre todo al señalar de la certificación de empleo del abogado S.O.S., la cual utiliza la corte a-qua para retener el daño, y a la cual pretendía el Banco le hiciera una prueba en contrario, cuando ese era un documento que simplemente no tenía importancia en relación con el supuesto daño;

Considerando, que contrario a como alega la parte recurrente la corte a-qua no invirtió el fardo de la prueba, toda vez que no estableció que la parte demandada ahora recurrente tenía la obligación de probar los daños materiales y morales ocasionados al demandante, sino que indicó que la certificación expedida por el señor Y.R.C., como prueba de su condición de empleador del señor S.O.S.C., si bien se trata de una prueba expedida por la misma parte, no procedía descartarla de oficio porque dicha prueba no fue debatida por la parte contraria; que ciertamente era a dicho demandante ahora recurrido a quien le correspondía probar su condición de empleador, por tanto como la prueba depositada por éste no fue debatida por la parte contraria, la misma podía ser tomada como válida por la corte a-qua al momento de la evaluación de los daños, actuando dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, por cuanto no ha sido demostrado la irregularidad de la referida certificación, en consecuencia procede el rechazo del segundo medio de casación y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia núm. 764, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo Condena a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas con distracción y provecho a favor del abogado de la parte recurrida, Licdo. B.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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