Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia14
Fecha13 Enero 2016
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha : 13 de enero de 2016

Sentencia No. 14

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.M.M. y E.R.C.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad núms. 001-0817178-4 y 001-0541044-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 344, dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. P.G.D.M.T., abogado de la parte recurrente L.D.M.M. y E.R.C.C., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdos. E.J.B. y A.A.L.A., abogados de la parte recurrida Editorial Océano Dominicana, S. A. (anteriormente Ocelibros, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de pagaré (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

notarial interpuesta por L.D.M.M. y E.R.C.C. contra la Editorial Océano Dominicana, S. A. (anteriormente Ocelibros, S. A.), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 10 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 00156-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en Nulidad de pagaré Notarial, incoada por L.D.M.M. y E.R.C.C. contra Ocelibros, S.A., y el Sr. L.L., y en cuanto al fondo la RECHAZA, en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Condena a los señores L.D.M.M. y E.R.C.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. E.J.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores L.D.M.M. y E.R.C.C., mediante acto num. 440/2009, de fecha 20 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 344, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.D.M.M. y E.R.C.C., contra la sentencia No. 00156-2009, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por ser justa en derecho, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los LICENCIADOS ELLIS J. BEATO Y ANTONIO A. LANGA, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

puesto que hizo suyas las consideraciones del juez de primer grado en el sentido de que la deuda no era más que una simulación de una entrega a consignación de mercancías en la cual solo le correspondía pagar la parte de la mercancía que fue vendida, caso en el cual lo que en realidad procedía era determinar la cantidad que se vendió para que esta fuera real y efectivamente la correspondiente a la deuda;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 5 de junio de 2007 L.D.M.M. y E.R.C.C. suscribieron un pagaré notarial a favor de la sociedad Editorial Océano Dominicana, S. A. (anteriormente Ocelibros, S.A.), en el que se reconocían deudores de la segunda por el monto de tres millones quinientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$3,560,000.00) y se comprometieron a su pago en varias cuotas, documento notarizado por la Licda. M.R.; b) en fecha 7 de marzo de 2008, la sociedad Editorial Océano Dominicana, S. A. (anteriormente Ocelibros, S. A.) puso en mora a L.D.M.M. y E.R.C.C. para que pagaran el monto adeudado mediante acto núm. 83, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; c) en fecha 9 de mayo de 2008, (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

L.D.M.M. y E.R.C.C. demandaron en nulidad de pagaré notarial a la sociedad Editorial Océano Dominicana, S. A. (anteriormente Ocelibros, S. A.), mediante acto núm. 903, instrumentado por el ministerial F.A.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado por los motivos siguientes: “que tomando en consideración las disposiciones del artículo 1108 del Código Civil se infiere que la convención entre los señores L.D.M.M., E.R.C.C. y L.L. (Ocelibros, S. A.) es válida en su totalidad ya que las partes consintieron al momento de firmar el pagaré el cual afirman haber leído, tenían capacidad para contratar, establecieron la deuda como medio de simulación de una deuda anterior reconocida por la parte demandante y estaban dentro de las convenciones permitidas por la ley; que de las declaraciones aportadas por las partes se ha podido establecer que los señores L.D.M.M. y E.R.C.C., no han sido constreñidos a firmar el acuerdo que hoy pretenden deshacer, el cual fue dado con su consentimiento, entendiendo estos que el mismo sería realizado en modo de simulación de deuda, la cual han reconocido no haber pagado en su totalidad, por lo que el tribunal entiende (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

pertinente acoger las pretensiones del demandado y rechazar la presente demanda”; e) que dicha decisión fue confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado por los motivos siguientes: “que del cotejo de las piezas que reposan en el expediente se establece, que las partes recurrentes no hicieron por ante primera instancia depósito de documento alguno que sirviera de prueba para fundamentar los alegatos de su demanda; y más aún de la declaración que exponen por ante el tribunal a-quo se infiere, que ellos mismos aceptan que tienen deuda pendiente por pagar con la recurrida; no obstante se comprueba que estos tampoco depositaron por ante esta Alzada prueba alguna que demuestre que el magistrado a-quo no valorizó los fundamentos de su demanda, y que por ese hecho ellos solicitan su revocación de lo que se comprueba, que las conclusiones expuestas por ellos para fundamentar la primera parte de su recurso son improcedentes y mal fundadas y por tal motivo se rechazan, ya que la Corte no ha podido comprobar irregularidad alguna cometida por el magistrado a-quo al momento de decidir la demanda a los fines interpuesta; que la Corte entiende que por ante el juez a-quo, no se satisfizo todo el rigor procesal requerido al efecto y a la vez no se cumplieron los eventos procesales de lugar ni requeridos en la materia; quedando así establecido que y respecto al fondo de la demanda, esta no fue instanciada por los hoy recurrentes acompañada de (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

las pruebas que la sustenten, y que por el contrario se probó que entre las partes en litis sí se pactó el acuerdo o pagaré notarial de que se trata por lo que la sentencia apelada se corresponde con el derecho en el proceso instanciado”;

Considerando, que de las motivaciones transcritas anteriormente se advierte claramente que, contrario a lo que se alega, la corte a-qua no sustentó su decisión en la comprobación de que el pagaré notarial cuestionado era una simulación de una venta a consignación; que, en realidad, dicho tribunal sustentó su decisión en la comprobación de que los entonces apelantes, L.D.M.M. y E.R.C.C., no habían demostrado la nulidad pretendida por ellos; que, según consta en la sentencia impugnada, L.D.M.M. y E.R.C.C. solo depositaron en apoyo a sus pretensiones por ante la corte a-qua el acto contentivo de su recurso de apelación y una copia certificada de la sentencia entonces apelada; que en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación no existe constancia alguna de que aportaran ningún otro elemento de prueba ante los jueces de fondo; que, por lo tanto, lejos de incurrir en desnaturalización alguna dicho tribunal hizo una correcta aplicación de las reglas que rigen nuestro procedimiento civil, particularmente, aquella que impone la carga de (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

la prueba a aquel que alega un hecho en justicia, legalmente sustentada en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, puesto que para la anulación del pagaré notarial cuestionado, que según comprobaron los jueces del fondo, había sido suscrito por los demandantes originales, como manifestación de su consentimiento, era indispensable que ellos demostraran que el mismo adolecía de alguna irregularidad de forma o de fondo que lo vicie de nulidad, tal como la falsificación de su firma u otra falsedad que tenga como consecuencia su nulidad, la existencia de un vicio en su consentimiento, una causa ilícita, objeto incierto, o el incumplimiento de alguna formalidad sancionado con la nulidad, entre otros, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el único medio de casación propuesto y, consecuentemente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.M.M. y E.R.C.C. contra (anteriormente Ocelibros, S. A.) Fecha: 13 de enero de 2016

la sentencia civil núm. 344, dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a L.D.M.M. y E.R.C.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.A.L.A. y E.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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