Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución14
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2019-RECA-00037

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C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) de noviembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 028-2019-SSEN-138, dictada por la PrimeraSala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 14 de mayo del año 2019, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por los señores: 1) NatashaLisetteFlanders, arubeña, mayor de edad,cédula de identidad núm. 028-0100716-8, domiciliada y residente en el edif. V.V., apto. M., Residencia Cocotal B., B., H.; 2) M.E.A.W., arubeña, mayor de edad, cédula de identidad núm. 028-0102853-7, residente en la calle Principal, Club Habbana, núm. 1, Apto. 204, Pueblo B., H.; 3) M.C., holandés, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa núm. 3, Residencial Sol B., apto. M., B., H.; 4) K.B.H., arubeña,

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mayor de edad, pasaporte núm. NK2359587, domiciliada y residente en la casa núm. 01-D, edif. 1, Residencial Coral Golf, Cocotal, B., H.; 5) B.B.G.B., mexicana, mayor de edad, cédula de identidad núm. 028-0102626-7, domiciliada y residente en la casa núm. 3, calle Real Norte Coral Golf, Residencial Cocotal, B., H.; 6) J.M.A., mexicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 028-0087934-4, domiciliado y residente en la casa núm. 2, Residencial B. Punta Cana, calle V.P.C., B., H.; 7) GirishNawaniBhagwandas, indú, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1715229-8, domiciliada y residente en la casa núm. 404, edif. 6, Residencial Punta Cana, Punta Cana, H.; 8)M., italiano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 028-0102159-9, domiciliado y residente en la casa núm. 21, R.C., edif. B, B., H.; 9) A.J.M.G., (A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y lectoral núm. 024-0015421-3, domiciliado y residente en el edificio V.V., Apto. M., Residencia Cocotal B., B., H.; 10) A.E.G.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0066953-9, domiciliada y residente en la casa núm. 5, calle J.
.A.S., J.P.D., H.; 11) T.A. de Oca, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0061435-7, domiciliado y residente en la casa núm. 7, calle G, La Imagen, H.; 12) R.A. de P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0059930-1, domiciliado y residente en la casa núm. 6, calle P.B.,

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C., H.; 13) J.P.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0013330-5, domiciliado y residente en la casa núm. 7, calle P.B., sector Pueblo B., H.; 14) G.J.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0374120-7, domiciliado y residente en la casa núm. 1B, calle F.R.C., H.; 15) A.A.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-01102037-0, domiciliado y residente en la casa núm. 104, apto. 2, calle F.R.C., Enriquillo, H.; 16) F.A.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0034564-4, domiciliado y residente en la casa núm. 2, calle C.G., edif. 4, Cocotal, B., H., y 17) J.L.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0570056-1, domiciliado y residente en la casa núm. 2, calle 21 de enero, E.. Y., sector 21 de enero, H.;quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial a L.. M.A.F.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 021-0005656-9, con domicilio procesal en la calle H., núm. 32, sector Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

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a) El memorial de casación depositado en fecha 5 de julio del año 2019, en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente,interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado.

b) El memorial de defensa depositado en fecha 19 de julio del año 2019, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida Sol Melia VC Dominicana, S.A.S. (Club Melia Dominicana), Hotel Paradisus Palma Real, H.M.C.T. y Hotel Paradisus Punta Cana.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el 30 de octubre del año 2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L.,jueces de esta Suprema Corte de

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Justicia;asistidos delsecretariogeneral y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1. Que estasSalas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en la secretaría de la corte aqua, en fecha 5 de julio del año 2019, contra la sentencia núm. 028-2019-SSEN-138, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 14 de mayo del año 2019, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por los S.. NatashaLisetteFlanders,M.E.A.A.W.,M.C.,K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M.G., A. de J.M.G., (A.,A.E.G.E.,T.A. de Oca, R.A. de P.C., J.P.C.C., G.J.R.Á.,A.A.M.G., F.A.P.S.,J.L.M.R.; y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes.

2.-Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza:En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de

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Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.-Que de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

a)Que con motivo de la demanda laboralen cobro de comisiones (salarios), por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuiciosinterpuesta por los señores NatashaLisetteFlanders, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, R.A. de P.C., J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S.J.L.M.R.; el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 434/2012, en fecha 4 de septiembre del año 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por cobro de comisiones

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(salarios), por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuicios, interpuesta por los señores NatashaLisetteFlaners, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, A. de P.C., J.P.C.C., G.J..́...R.Á., A.A.M.G. , F.A.P.S. y J..́...L.M., contra las empresas Sol Meliá ́ Vacation Club Dominicana, S.A. ( Club Meliá ́), Meliá́ Hotels And Resort (Hotel Meliá ́ Cribe Tropical), Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, señor G.E.J., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda las empresa Meliá ́ Hotels and Resort , Hotel Meliá ́ Caribe Tropical , Hotel Paradisus Palma Real , Hotel Paradisus Punta Cana, señor G.E.J..́., por no ser empleadores de los trabajadores demandantes; Tercero: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de comisiones, (salarios) por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuicios, interpuesta por los señores NatashaLisetteFlaners, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, A. de P.C., J.P.C.C.,

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G.J..́...R.Á., A.A.M.G. , F.A.P.S. y J..́...L.M.R. , contra la empresa Sol Meliá ́ Vacation Club Dominicana, S.A., (Club Meliá ́) por falta de interés, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se compensa las costas del procedimiento.

b)Con motivo del recursode apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 521/2014,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de septiembre del año 2014, con el siguiente dispositivo:Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Declara que el empleador de NatashaLisetteFlaners, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., AneurysEsther Guerrero Espiritusanto, T.A. De Oca, A. De P.C., J.P.C.C. , G.J..́...R.Á., A.A.M.G. , F.A.P.S. y J..́...L.M.R. , lo fue Sol Meliá ́ Vacation Club Dominicana , S.A., del grupo económico Meliá ́ Hotels And Resort , propietarios de los nombres comerciales (Hotel Meliá ́ Caribe Tropical), Hotel Paradisus Palma Real, Hotel

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Paradisus Punta Cana, en consecuencia, revoca el dispositivo Segundo de la sentencia recurrida en ese aspecto; Tercero: Confirma la exclusión el señor D.G.E.J., del presente proceso por los motivos expuestos; Cuarto: Declara inadmisibles por falta de interés las demandas de los trabajadores NatashaLisetteFlaners, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, A. de P.C., J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G. , F.A.P.S. y J..́...L.M.R., en consecuencia, confirma el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, en ese aspecto; Quinto: compensa las costas del procedimiento.

c)Que la decisión anterior fue objeto de casación, emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 176, de fecha 11 de abril del año 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto contra la sentencia dictada por la

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Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

d) Que para conocer nuevamente el proceso fue apoderada laPrimera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 028-2019-SSEN-138, en fecha 14 de mayo del año 2019, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: RECHAZA los medios de inadmisión formulados por la recurrida Sol Meliá Hotels and Resorts, (Meliá Hotels International, S.A.) propietario de los nombres comerciales Hotel Meliá Caribe Tropical, Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, fundamentados en la falta de interés de los recurrentes y la prescripción extintiva de la acción, por los motivos expresados, en consecuencia revoca la Sentencia Laboral núm. 434-2012, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año 2012, dictada por el juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia;Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, intentado en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil trece (2013), intentado por los señores NatashaLisetteFlanders, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, R.A. de P.C., Juan Pablo Cuevas

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Castillo, G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S.J.L.M.R. en contra de la Sentencia Laboral Núm. 434-2012, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por NatashaLisetteFlanders, M.E.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M., A.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, R.A. De P.C., J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S.J.L.M.R., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, por los motivos expuestos en la fundamentación de la presente sentencia; Cuarto :COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en alguna de sus pretensiones.

4.-Que la parte recurrente, hace valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la corte aqua, como mediosde casación: Primer Medio:Violación por Desnaturalización de los hechos de la Causa. Falta de Base Legal. Falta de Motivos; Segundo Medio: Violación por Desconocimiento de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Falta de Base Legal. Falta de Motivos;Tercer

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Medio :Violación por Desconocimiento del V, VI y IX Principios Fundamentales del Código de Trabajo de la República Dominicana. Falta de Base Legal. Falta de Motivos; Cuarto Medio: Violación por Desconocimiento del Principio de Jerarquía Judicial.

Análisis de los medios de casación

5.- La parte recurrente sostiene en síntesis en su primer medio de casación, que la corte a quo incurrió en una violación por desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal y falta de motivos, al afirmar que pudo verificar que los trabajadores recurrentes calcularon sus salarios promedios agregando montos que no habían percibido, afirmación esta que no es cierta porque al verificar la sentencia impugnada en su párrafo 21 y al verificar los salarios reclamados por los trabajadores recurrentes y demandantes originales en su instancia de demanda depositada en fecha 10 de mayo del año 2011 y constatarlo con el escrito de defensa de los recurridos de fecha 16 de febrero del año 2012, que mostraban los salarios reconocidos por los recurridos, eran superiores a los reclamados por los trabajadores al menos en la mayoría de los casos; como se pueden evidenciar en los caso de la Sra. N.L.F., quien reclamo un salario de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) y los recurridos le reconocieron seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y un pesos dominicanos con 85/100 (RD$695,141.85); T.A. de Oca, reclamo un salario de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00) y los recurridos le reconocieron cuatrocientos ochenta mil setecientos veintinueve pesos dominicanos

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con 90/100 (RD$480,729.90); GirishNawaniBhagwandas, reclamo un salario de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) y los recurridos le reconocieron ochocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 50/100 (RD$896,689.50); F.A.P.S., reclamo un salario de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00) y los recurridos le reconocieron ciento trece mil doscientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 24/100 (RD$113,289.24). Que la corte a qua indicó cuales documentos demostraban retenciones superiores a las que habían sido devueltas por los empleadores al momento de la terminación de los contratos de trabajo, lo cual tampoco es cierto, evidenciándose que no fueron valorados los documentos depositados con relación a las comisiones de venta que recibían los trabajadores, como tampoco fueron ponderadas las declaraciones de los testigos propuestos por los trabajadores en el tribunal de primer grado.

6.- Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 176, de fecha 11 de abril del año 2017, casó la sentencia núm. 521-2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2014, sobre el siguiente fundamento: Considerando, que según hemos podido constatar por el contenido de la sentencia recurrida y por los medios de pruebas que reposan en el expediente los recurrentes dieron recibo de descargo por valores recibidos, sin embargo, establecieron en dichos recibos de descargo una reserva en la cual reclaman adicionalmente a lo ya recibido, el fondo de reserva y 24% de los

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montos brutos no pagados por venta; Considerando, que en el recibo de descargo, en el caso de la especie, los trabajadores recibieron valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, haciendo reservas de reclamar los valores acumulados en el fondo de reservas y el 24% de los montos bruto no pagados por venta, coletilla que implica que el mismo no había renunciado a solicitar, ante la vía correspondiente, los valores faltantes, en consecuencia, la Corte a qua debió conocer de las reservas realizadas por los trabajadores, reservas que no conoció, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios alegados.

7.- Que sobre la base de la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación a que cada uno de los trabajadores hizo reservas en una forma u otra de no estar conforme con relación a los salarios y descuentos, en ese tenor, presentaron demandas y deberán al efecto ser examinadas por los jueces de fondo.

8.-Que los trabajadores recurrente sostienen que N.L.F. laboró un tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario promedio mensual de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), M.E.A.A.W., laboró un tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario promedio mensual de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00), M.C., laboró un tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario promedio mensual de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), K.C.H.B., laboró un

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tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario mensual de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), B.B.G.B., laboró un tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario promedio mensual de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), J.M.A., laboró un tiempo de seis (6) años,percibiendo un salario promedio mensual de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), GirishNawaniBhagwandas, laboró un tiempo de cuatro (4) años, percibiendo un salario mensual de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), M.G., laboró un tiempo de siete (7) años, percibiendo un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00), A. de J.M.G., laboró un tiempo de dieciséis (16) años, percibiendo un salario mensual de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00), A.E.G.E., laboró un tiempo de cinco (5) años, percibiendo un salario promedio mensual de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00), T.A. de Oca, laboró un tiempo de seis (6) años, percibiendo un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos 00/100 (RD$350,000.00), R.A. de P.C., laboró un tiempo de seis (6) años, percibiendo un salario mensual de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS300,000.00), J.P.C.C., laboró un tiempo de cinco
(5) años, percibiendo un salario mensual de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), G.J.R.Á., laboró un

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tiempo de seis (6) años, , percibiendo un salario mensual de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100(RD$150,000.00), A.M., laboró un tiempo de cuatro (4) años, percibiendo un salario mensual de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), F.A.P., laboró un tiempo de tres (3) años, percibiendo un salario mensual de noventa mil pesos dominicanos con 00/100(RD$90,000.00), J.L.M.R., laboró un tiempo de trece
(13) años, percibiendo un salario mensual de noventa mil novecientos cuarenta y un pesos dominicanos con 56/100(RD$90,941.56).

9.-Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa:Que en cuanto al salario consta depositada en el expediente la planilla de personal fijo de la empresa Sol Meliá Vacatión Club Dominicana, S.A., sin embargo, partiendo del hecho de que los reclamantes percibían su ingreso en base a las comisiones generadas dicho documento resulta Insuficiente para contestar este aspecto discutido. Mientras que tras esta Corte valorar las comunicaciones remitidas por la entidad Sol Meliá Vacatión Club Dominicana,
S.A., (Club Meliá) en fecha 03 de marzo de 2014 a la Dirección General de Impuestos Internos, oficina de ayuda al contribuyente, a nombre de cada uno de los reclamantes, a los fines de devolución directa por las autoridades fiscales a favor, así como las constancias de pago de comisiones, se puede apreciar que materialmente los recurrentes, como ingreso promedio por comisiones del último año de prestación de servicio, percibieron el salario como ha sido indicado por la recurrida, por lo que se admite como bueno y válido, para los fines de este proceso el salario indicado por Sol Meliá Vacatión Club Dominicana, S.A.,

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(Club Meliá). Que en cuanto al tiempo de vigencia del contrato de trabajo de los recurrentes, de las comunicaciones antes indicadas, dirigidas por Sol Meliá Vacatión Club Dominicana, S.A., (Club Meliá) en fecha 03 de marzo de 2014 a la Dirección General de Impuestos Internos, oficina de ayuda al contribuyente, de los formularios de solicitudes de empleo de los recurrentes y planilla de personal fijo, comparado con la fecha de terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los recurrentes, se verifica que la duración de los contratos de trabajo es como indicó la recurrida.

10.-Que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces de fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud material.1 Por lo que es preciso que esa evolución se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y la legislación laboral vigente.2 Lo cual ha hecho la corte a quo en el caso examinado.

11.- Que es jurisprudencia constante de la Tercera Sala que si el empleador alega que el monto del salario es otro debe probarlo.3

1Sentencia núm. 29, del 5 de febrero 2014, B. J. núm. 1239, pág. 1336; Sentencia núm. 1º del 4 de abril 2014, B. J. núm.
1241, pág. 1777; Sentencia núm. 37, del 23 de octubre 2013, B. J. núm. 1235, pág. 1370; sentencia núm. 46 del 30 de
junio 2015, B. J. núm. 1255, págs. 1691-1692; Sentencia núm. 13 del 24 de junio 2015, B. J. núm.1255, pág. 1459;

Sentencia núm.14, B. J. núm. 1248, pág. 987; Sentencia núm. 21 del 19 de noviembre 2014, B. J. núm. 1248, pág. 1051.

2Artículo 15, 16 y 192 del Código de Trabajo.

3Sentencia núm. 48 del 3º de junio 2015, B. J. núm. 1255, págs. 1707-1708; Sentencia núm. 32 del 23 de dcimebre 2015,
B. J. núm. 1261, págs. 1692-1693.

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12.- Que en materia laboral no existe jerarquía de pruebas4, los jueces de fondo pueden descartar las pruebas que entiendan que son incoherentes y contradictorias.5Haciendo, como en la especie, una evaluación integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, la corte aquoexamina la documentación y así lo hace saber en el contenido aportado, aplicando el principio de la primacía de la realidad, los jueces de fondo determinaron el salario de los trabajadores recurrentes, igualmente entendieron que los trabajadores recibieron las retenciones y las comisiones reclamadas por estos, la documentación así lo prueba y fue evaluada en la búsqueda de la verdad material, sin evidencia de falta de base legal.

13.-Que existe desnaturalización de los hechos cuando los jueces dan a estos un sentido y un alcance que no tienen, un sentido distinto.6

14.- Que el artículo 1º del Convenio 95 de protección del salario, de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), debidamente ratificado por el Congreso Nacional, define el salario como la remuneración o ganancia, sea cual sea su denominación o métodos de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de

4Sentencia 9 del 4 de noviembre 2019, B. J. núm. 1260, págs. 1428-1429.

5Sentencia núm. 28 del 19 de noviembre de 2014, B. J. núm. 1248, pág.1107.

6Sentencia núm. 6 del 4 de diciembre 2013, B. J. núm. 1237, págs. 543-544.

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un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

15.- Que el deber de motivar la sentencia se incorpora al contenido de la tutela judicial efectiva que comprende el de obtener una resolución judicial fundada en derecho7.

16.-Que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos que habrían podido incidir en el fallo o que hubieran podido darle al caso una solución distinta.8

17.-Que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidencia de error material.

18.- En la especie la corte a quo determinó que el salario devengado y el tiempo de labores de los trabajadores recurrentes será el establecido por la empresa recurrida, tras la corte a quo ponderar las comunicaciones remitidas por la entidad Sol MeliáVacatión Club Dominicana, S.A., (Club Meliá), en fecha 3 de marzo del año 2014 a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de cada uno

7Sentencia núm. 62 del 24 de julio 201, B. J. núm. 1232, pág. 2278.

8 Sentencia núm.38 del 20 de agosto 2014, B. J. núm. 1245, pág.1275.

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de los trabajadores recurrentes, donde se podía apreciar materialmente cual era el salario ordinarios de los recurrentes, así como los ingresos promedios por comisiones del último año de labores, resultando ser el salario el establecido por la entidad recurrida, y en base a la documentación depositada en el expediente y examinada la corte a quo tomo su decisión, sin que se evidencie, desnaturalización, falta de base legal ni de motivos, por lo que en consecuencia el medio propuesto por los trabajadores recurrente carece de fundamento y debe ser destinado.

19.-En cuanto al segundo y tercer medio de casación medio de casación propuesto por la parte recurrente, los cuales examinaremos en conjunto por su relación y la solución que se le dará al asunto, este alega en síntesis que la corte a quoincurrió en una violación por desconocimiento de la garantía constitucional, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, violación por desconocimiento de los principios V, VI y IX del Código de Trabajo, falta de base legal y falta de motivos, al no referirse sobre los documento aportados por los recurrentes, no obstante haber depositado una caja de pruebas bajo inventario, refiriéndose únicamente a aquellos documentos que soportaban la teoría de los recurridos, ni refiriéndose sobre las retenciones que fueron admitidas por los recurridos ya que no aparece ninguna ponderación sobre el tema de 24% por ciento descontado a los trabajadores recurrentes y que no ha sido un tema controvertido sino desnaturalizado. Que la parte recurrida no aportó pruebassobre si aplicaron o no las retenciones del 24% porciento a partir del año 2005, momento en que los

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trabajadores recurrentes tenían ya hasta 10 años laborando para la recurrida, la cual se trataba de una cláusula que representa la renuncia de derecho a cobrar las comisiones de ese 24% por ciento que los empleadores alegan a ver aplicado para el pago del ITBIS y de promoción, cuyas retenciones no se aplicaron en principio, ni con el discutido Fondo de Reserva (10% por ciento de las comisiones totales retenido) tampoco aplicaron en principio.

20.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación expone: Que los recurrentes fundamentan sus pretensiones alegando que los empleadores luego de pagar un salario por comisiones por ventas calculado sobre el precio total de la propiedad vendida adoptaron la política de que a mayor volumen vendido, mayor sería la escala de comisiones pactadas, acumulando en principio un 21.83% de dichos precios, siendo acumulada durante el último año de prestación de servicio en un 24%. Que esta Corte ha podido comprobar que para el pago de las comisiones la empresa Sol Meliá Vacatión Club Dominicana, S.A., (Club Meliá) se regía por una "Política de Anticipo de Comisiones, Cancelaciones y Rescisiones de Contratos", documento en el cual la empleadora se comprometía proveer al comisionista de un anticipo de las comisiones de hasta un 90% del valor total de la comisión, monto este que sería sujeto a deducción en caso de no cumplirse con los requisitos de ventas comisionables. Que constan depositadas en el presente expediente las comunicaciones realizadas por la entidad Sol Meliá Vacatión Club Dominicana, S.A., (Club Meliá) y recibidas por los recurrentes al momento de su contratación, en las que se les hace la descripción de su posición y se puede verificar que todos los reclamantes perciben sus salarios en base a las comisiones generadas. Además,

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conforme las declaraciones del señor A.G., cuando se vende un paquete vacacional se recibe del cliente un mínimo de un 10% de inicial y el resto este lo paga entre un año hasta 10 años, pero la empresa paga al comisionista el 100% de sus comisiones como si el cliente hubiera pagado la totalidad de lo acordado. Que la empresa crea un fondo a cada empleado, dependiendo de su línea, como un ahorro, para que cuando llegue la cancelación en vez de descontarle del sueldo a cada empleado se le aplica a ese fondo. Y conforme a las declaraciones del testigo Israel Peña Ubiera, la empresa asume el riesgo y paga el 100% de las ventas realizadas.Que aunque el señor A.O.B. testigo a cargo de los recurrentes indicóque cuando se realizaba una venta, la empresa pagaba el 76% y luego, al momento de laterminación del contrato el 24%, conforme los documentos que obran en el expediente estaCorte pudo verificar que la empresa Sol Meliá Vacatión Club Dominicana,
S.A., (Club Meliá) se limitaba a realizar las deducciones relativas a impuestos, gastos y la reserva (C.B., tal como lo establece Política de Anticipo de Comisiones, Cancelaciones yRescisiones de Contratos. Que de los medios de prueba aportados al proceso esta Corte no ha podido verificar queal momento de la terminación de los contrato de trabajo la empleadora, tras pagar losderechos laborales, conforme recibos de descargos antes descritos, adeudara valores porconcepto de comisiones generadas a favor de los recurrentes, por lo que se rechaza el reclamo de comisiones adeudadas.

21.- Que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.El debido proceso implica igualdad de

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condiciones,9 respecto a las garantías procesales, a ser oídas y juzgado con las

debidas garantías.10

22.- Que el principio V del Código de Trabajo expresa: Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.

23.- Que el principio VI del Código de Trabajo dispone: En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos.

24.- Que el principio IX del Código de Trabajo establece: El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.

25.- Que igualmente de un estudio del expediente no hay evidencia de que se le hubiera impedido presentar pruebas, documentos, testigos, conclusiones escritas, argumentos, recurso, es decir que el tribunal a quo ha mantenido una igualdad de oportunidades y el respeto a todas las garantías procesales fundamentales,

9Sentencia núm. 20 del 22 de noviembre el 2014, B. J. núm. 1248, pág. 1042.

10Sentencia núm. 36 del 20 de agosto 2014, B. J. núm. 1245, págs. 1257-1258; Sentencia núm. 10 del 8 de octubre 2014,
B. J. núm. 1247, pág. 1431.

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establecida en la Constitución Dominicana, en los artículos 68 y 69, en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que en la especie no han sido violentadas.

26.- Que como hemos dicho anteriormente y ha sido jurisprudencia pacifica de esta Suprema Corte de Justicia, se pude renunciar a derechos siempre que no se esté bajo la subordinación jurídica, es cuando ya no exista contrato de trabajo, es decir que se admite la validez del recibo de descargo siempre que no demuestre un vicio de consentimiento, acoso, dolo, violencia, que no es el caso de la especie, pues no se han argumentado ni probado nada al respecto.

27.- En la especie el tribunal de fondo en el examen de las pruebas aportadas al proceso, sin que se advierta en la mismaviolación a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a los principios V, VI y IX del Código de Trabajo o falta de base legal y motivos, determinó quede la valoración de los documentos que obraban en el expediente se pudo verificar que ciertamente la entidad recurrida, retenía a los trabajadores recurrente de sus comisiones, un monto de reserva denominado “C.B. “ que tenía la finalidad de cubrir el reembolso de las comisiones pagadas por adelantado a estos cuando eran cancelados o rescindidos, conforme lo acordado en la “Política de Anticipo de Comisiones, Cancelaciones y Rescisiones de contratos”. También se encontraban depositados en el expediente los estados de cuentas del “C.B.”

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correspondientes a cada uno de los trabajadores recurrentes, en los que se verificó que el monto acumulado por este concepto hasta el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores y que figuran en los formularios de administración de personal, donde se detallaban los montos pagados en los recibos de descargos firmados por los trabajadores recurrentes, llegando la corte a quo acomprobar que acada uno de los trabajadores recurrentes al momento del pago se les incluyó a su favor el fondo de reserva, consistente en el mismo valor indicado en los Estados de Cuentas del “C.B.” y de lo cual los trabajadores recurrentes no demostraron ni aportaron pruebas que pudieran demostrar que los valores reclamados, fueran diferentes o superiores a los montos recibidos, tras la firma de los recibos de descargos. Por lo que el medio alegado por los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado.

28.- En cuanto a su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente solo se limita a expresarque la decisión rendida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no es otra cosa que la confirmación de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual fuecasada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 176, en fecha 11 de abril del año 2017, en franca violación al principio de Jerarquía Judicial, sin señalar clara y específicamente en que consistió el agravio o violación en la sentencia impugnada lo que hace el medio examinado no ponderable.

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29.- Que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de esta y posibilitan su entendimiento. En la especie la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos de la causa, no advirtiéndose que, a formar su criterio, la corte a quo incurriera en falta de ponderación y examen de las pruebas aportadas, ni desnaturalización alguna ni que violentara las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

30.- Que en virtud de la desigualdad compensatoria, el principio protector y la tutela judicial efectiva, no procede la condenación en costas, por lo que en ese tenor se compensan.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

FALLAN:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los S.. S.. N.L.F., M.E.A.A.W., M.C., K.B.H., B.B.G.B.,

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J.M.A., GirishNawaniBhagwandas, M.G., A. de J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. de Oca, R.A. de P.C., J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S., J.L.M.R., contra la sentencia núm. 028-2019-SSEN-138, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 14 de mayo del año 2019, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

SEGUNDO: C. costas del procedimiento.

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., S.A.A.A., N.R.E.L., M.A.F.L., F.A.O.P., R.V.G. y J.M.M..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

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(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

Rechazan

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