Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha27 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Orange Dominicana, S A.

Abogado(s): L.. L.M.P., G.G.V.

Recurrido(s): Y.B.M.P.

Abogado(s): L.. Juan Luis Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S A., entidad ubicada en el núm. 23 de la calle V.G.P. delE.P., Distrito Nacional, debidamente representada por su Directora Legal, Dra. R.M.C.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142272-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.L.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0841406-1, abogado del recurrido, Y.B.M.P.;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por Y.B.M.P., contra O.D., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por el señor Y.B.M.P. en contra de la empresa Orange Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculó a las partes, señor Y.B.M.P. y la empresa Orange Dominicana, S. A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Orange Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor Y.B.M.P., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (9) días, un salario mensual de RD$300,000.00 y diario de RD$12,589.18: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$352,497.04; b) 69 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$868,653.42; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$176,248.52; d) la participación en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendentes a la suma de RD$755,350.80; f) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$1,800,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 78/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$3,952,749.78); Cuarto: Condena a la parte demandada Orange Dominicana, S.A., al pago de RD$240,000.00 a favor del demandante señor Y.B.M.P., por concepto de pago de comisiones correspondientes al mes de noviembre del 2009 y los días comprendidos entre el 1 al 9 de diciembre del 2009; Quinto: Condena a la parte demandada Orange Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por Orange Dominicana, S.A., contra sentencia núm. 309/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00940, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de que se trata rechaza los términos por falta de pruebas, y, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia de que se trata; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Orange Dominicana, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Irregular exclusión probatoria y violación al artículo 542 del Código de Trabajo y al Principio de Libertad de Pruebas Existentes en materia laboral; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 544, 545, 546 y 631 del Código de Trabajo y omisión de ponderación de pruebas; Tercer Medio: Omisión de estatuir; falta de motivación y violación del principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa en síntesis: que la Corte a-qua ha incurrido en una irregular exclusión probatoria y en violación al principio de la libertad de pruebas en materia laboral, en vista de que descartó de los debates la declaración jurada efectuada por la señorita M.M.M.M. ante notario público de los del número del Distrito Nacional, L.. M.A.N.R., en fecha 19 de abril del 2010;

Considerando, que la recurrente sostiene en su recurso de casación que la Corte a-qua dispuso la exclusión del referido documento sobre el fundamento de que "emana de la parte demandada originaria y que requería otro tipo de pruebas para complementarse y poder ser tomado en cuenta", lo que a su juicio constituye un desconocimiento "al principio fundamental IX del Código de Trabajo y al principio de la libertad de pruebas existente en materia laboral;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que procede descartar Declaración Jurada de la señora M.M.M.M., por tratarse de un documento emanado de la parte demandada originaria que requería de otro tipo de prueba para complementarse y poder ser tomado en cuenta, que las declaraciones aportadas por las señoras M.E.P. De la Rosa y F.J.L.M. de Cabrera, deben ser tomadas en cuenta por resultar coherentes, verosímiles y precisas";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene "que de los documentos depositados así como de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante originaria, hoy recurrida, pudo establecerse que el empleador no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos que ponen a su cargo el fardo de la prueba de sus alegatos, en este caso, la justa causa del despido operado en contra de su ex - empleado, motivo por el cual procede declararlo injustificado";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, lo cual escapa al control de casación, salvo en los casos en que incurran en desnaturalización, o dejen de ponderar todos y cada uno de los documentos y pruebas sometidos al debate;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua ha dejado de ponderar la declaración notarial presentada por la señorita M.M.M.M. y depositada ante la Corte a-qua por la empresa, con el argumento de que se trata de un documento emanado de la parte demandada originaria que requería de otro tipo de prueba para complementarse y poder ser tomado en cuenta;

Considerando, que esta Corte de Casación ha sostenido que un documento emanado del empleador no debe ser descartado como medio de prueba por este solo hecho, sino que debe ser analizado con el conjunto de las demás pruebas aportadas en el proceso; que en la especie, la Corte a-qua lo descarta con el argumento de que no fue complementado con otro tipo de prueba;

Considerando, que si la Corte a-qua escuchó los testigos presentados por la empresa, cuyas declaraciones copias in - extenso en la sentencia impugnada, debió entonces señalar y no lo hizo, las razones por las cuales estimó que estos testimonios no podían catalogarse como "otro tipo de prueba" complementaria, con lo cual se desconoce el principio de libertad de prueba existente en el proceso laboral; que, en efecto, dichos testimonios debieron ser examinados conjuntamente con la declaración jurada, sobre este análisis apreciar la credibilidad y veracidad de las pruebas aportadas y no simplemente descartarla y dejar de ponderarla;

Considerando, que aunque la Corte de Casación en forma reiterada ha sostenido que las declaraciones ofrecidas ante un notario público no es garantía de la autenticidad de lo declarado, no menos cierto es que tales declaraciones deben ser examinadas por los jueces del fondo para apreciar y determinar su correspondencia con la verdad material de los hechos, lo cual pudo efectuar la Corte a-qua, y no lo hizo;

C., que la sentencia impugnada afirma: "que la empresa privó al Tribunal de la inmediación procesal, al no presentarle el testimonio directo de las empleadas, alegadamente afectadas por la conducta impropia atribuida al reclamante", no obstante, ante los testimonios ofrecidos de que las supuestas víctimas se abstuvieron de concurrir al tribunal porque recibieron llamadas amenazantes, los jueces del fondo debieron haber hecho uso de su papel activo para indagar y establecer la verdad material de estos hechos, especialmente por tratarse de una denuncia sobre acoso sexual, que de haber sido comprobada estaría vulnerando derechos constitucionales, como el de la dignidad humana, el honor personal y el respeto que merece todo trabajador a su intimidad y dignidad personal; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia impugnada, no sólo por violación al principio de la libertad de pruebas sino también por incurrir en falta de base legal;

Considerando, que aunque no sea necesario examinar los demás medios del recurso por haber sido casada la sentencia impugnada al examinarse el primero, esta Corte de Casación estima conveniente precisar dos aspectos que también han sido recurridos y sobre los cuales se pronunció la sentencia impugnada;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso, la empresa recurrente alega que se violó el principio de la inmutabilidad del proceso de fallar el tribunal ultra petita, pues en la demanda original el reclamante solicitó condenar a la demandada al pago del preaviso, cesantía, vacaciones, Salario de Navidad, participación de los beneficios, indemnización del artículo 95 del Código de Trabajo y costas del proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia apelada, en la cual se condena la empresa demandada a pagar en adición a las prestaciones laborales y otros derechos, comisiones correspondientes al mes de noviembre del 2009 y los días comprendidos entre el 1º al 9 de diciembre de 2009;

Considerando, que aunque el juez de trabajo está en el deber de suplir las diferencias de las partes y fallar conforme a derecho, independientemente de las conclusiones que le hayan sido presentadas, su papel activo no le permite alterar el objeto de la demanda, pues con ello se estaría violentando el principio de la inmutabilidad del proceso; que, en la especie, el propio recurrido admite que con posterioridad a su demanda original depositó ante el tribunal un "escrito de corrección de instancia", con la finalidad de reclamar el pago de comisiones adeudadas, derecho que no había sido incluido en su escrito de introducción de instancia; que, en consecuencia, si la demanda inicial tuvo como objeto el pago de prestaciones laborales y derechos derivados de la terminación del contrato, sin que en la misma se hubiera exigido el pago de salarios adeudados, como son las denominadas comisiones, es obvio que la Corte a-qua ha incurrido en una violación al principio de inmutabilidad del proceso y en una violación al artículo 505 del Código de Trabajo, en el cual dispone que "todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado", razón por la cual, en este aspecto la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, ya que la inobservancia de esta regla extingue las acciones no acumuladas, siempre que éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter sea de orden público, que no es el caso;

C., que en su cuarto medio la recurrente sostiene que la sentencia impugnada se ha violado el artículo 16 del Código de Trabajo, pues una vez depositada la planilla de personal fijo en la cual se hace constar el salario devengado por el trabajador, la presunción establecida en este texto queda eliminada y pesa sobre el trabajador el fardo de la prueba sobre el monto del salario;

Considerando, que no obstante haber sido depositada ante el tribunal la planilla de personal fijo, la Corte a-qua estima que debe acogerse el monto del salario reivindicado por el trabajador al tenor de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo; que con esta afirmación la Corte a-qua desconoce los alcances de la presunción establecida en dicho texto legal, pues como ha sostenido esta Corte de Casación, la presentación por parte del empleador de los documentos que de acuerdo con el Código de Trabajo debe comunicar, registrar y conservar, como es el caso de la planilla de personal fijo, produce como efecto la eliminación de la exención de la carga de la prueba instituida a favor del trabajador, razón por la cual, en la especie, correspondía a éste la carga de la prueba como resultado del depósito del documento efectuado por el empleador, razonamiento que conduce a la casación de la sentencia, por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con la excepción en lo concerniente al pago de comisiones; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151º de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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