Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 14

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro), institución organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle M.C.,

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Rechaza

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esq. E.H., debidamente representada por su Administradora General la Licda. J.A. De Jesús, dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.U.F., por sí y por el Dr. F.D., abogados de la entidad recurrente Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B., por sí y por la Licda. R.E.H., abogada del recurrido M.A.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, 22 de agosto del 2012, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y A.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068437-2 y 001-1046262-9, respectivamente,

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abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. P.J.B., R.E.H.B., J.L.R. y el Dr. I.A.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0019217-7, 025-0029680-7, 028-0046649-8 y 028-0000477-8, respectivamente, abogados del recurrido M.A.J.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 4 de junio del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.

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H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, daños y perjuicios, incoada por el señor M.A.J.C., contra Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro) y su presidente J.R.G.D. y las emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 26 de julio del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor M.A.J.C., contra Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro; Grupo Telemicro), y su presidente J.R.G.

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D., las emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, empresas las emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, y el señor M.A.J.C., por culpa de la empresa las emisoras de radio La Kalle
96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, con responsabilidad para las mismas; Tercero: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, a pagarle a favor del trabajador demandante M.A.J.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario entre fijo y comisión de RD$35,300.00 mensual, por un período de siete (7) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, 1) la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro con 72/100 (RD$41,124.72), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con 58/100

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(RD$245,279.58), por concepto de 167 días de cesantía; 3) la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100 (RD$11,749.92) por concepto de 8 días de vacaciones; 4) la suma de Dieciséis Mil Cuarenta y Un con 66/100 (RD$16,041.66), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro con 04/100 (RD$88,124.04), por concepto de beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera
88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, pagarle al trabajador demandante la suma de seis (6) salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demadante a que se condene a las empresas, emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera
88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, la suma de Tres Millones de Pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufrido por el trabajador demandante, por culpa de su empleador, se rechaza por improcedente, mal fundado y

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por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentenica; Sexto: Se condena a las empresas emisoras de radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro y del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, al pago de las costas a favor y provecho por el Licdo. P.J.B., R.E.H.B., J.L.R., Dr. I.A.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.A.J.C., contra la sentencia núm. 191/2011, de fecha 26 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, modifica la sentenica recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor M.A.J.C., y la empresa Corporación de Televisión & Microonda Rafa, S.A., (Telemicro), por causa de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Tercero: Se condena a la empresa demandada Corporación de

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Televisión & Microonda Rafa, S.A., (Telemicro) operadora de las frecuencias radiales La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, pagar a favor del señor M.A.J.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$41,124.72), por concepto de 28 días de preaviso; la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con 58/100 (RD$245,279.58), por concepto de 167 días de cesantía; la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100), por concepto de 8 días de vacaciones; la suma de Dieciséis Mil Cuarenta y Un Pesos con 66/100 (RD$16,041.66), por concepto de salario de Navidad; la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 04/100 (RD$88,124.04), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; así como un día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago del preaviso y la cesantía, contados desde el 25 de junio del año Dos Mil Diez (2010), hasta que se realice el pago correspondiente a los citados conceptos por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; todo en base a un salario de RD$35,000.00 mensuales y un tiempo de trabajo de siete (7) años, tres (3) meses y veintitrés
(23) días;
Cuarto: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a las disposciones de la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a Corporación de Televisión & Microonda Rafa,

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S. A., (Telemicro), operadora de las frecuencias radiales La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.J.B., I.A.R. y J.L.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” ;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que el recurrente propone en su primer medio de casación: “que el vicio denunciado se encuentra evidentemente caracterizado por una falta de análisis de piezas cuya ponderación efectiva resultaba indispensable y coyuntural para una solución justa y equilibrada que protegiese los derechos e intereses de cada parte y no los del hoy recurrido solamente, partiendo de los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo impugnado, por lo que al fallar como lo hizo, inobservó la ley y principios rectores de un debido proceso en ocasión de la demanda laboral de prestaciones laborales, daños y perjuicios por alegado desahucio incoada por el hoy recurrido; de esa misma forma y pese a la precariedad probatoria que tenia por el trabajador, la Corte a-qua acogió en gran medida las principales

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pretensiones del hoy recurrido bajo el fundamento de un alegado ejercicio de terminación de contrato por vía de desahucio, y para justificar su fallo, trató de efectuar un enfoque de los hechos en una ponderación distinta a los alegados en interpretación especulativas e incluso contradictorias, al partir de la premisa que la exponente es la beneficiaria de los permisos de las frecuencias en base a las cuales operaban las emisoras de radio formalmente demandadas por el recurrido, soslayó la distinción existente entre la titularidad de un permiso de frecuencia radical y la explotación comercial de ésta, que es lo ocurrido en la especie, en donde la recurrente figuraba como beneficiaria de tal permiso y las emisoras la Kalle 96.3 FM y Primera
88.1 FM, constituían los entes propietarios de la explotación comercial de tales frecuencias, obviando igualmente que la recurrente al no poseer vinculación contractual alguna con el recurrido, no ejerció ningún tipo de terminación de contrato, siendo la propia decisión impugnada que da cuenta de que el señor M.A.J.C. laboraba para las referidas frecuencias radiales, la Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, lo que caracteriza la vinculación laboral respeto de las emisoras encargadas de explotar tales frecuencias y no con relación a quien pudiere figurar como beneficiaria de éstas; de igual

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modo, la sentencia impugnada se fundamentó en motivaciones erróneas pretendiendo modificar la sentencia de primer grado, tanto para incluir a la hoy recurrente como para hacer variar el móvil de la ruptura contractual en función de la cual introdujo su acción en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de los documentos que forman el expediente, resalta el escrito inicial de demanda, en el cual, la demandante concluye formalmente solicitando, “Declarar resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador la Corporación de Televisión y Mocroonda Rafa, C. por A., (Telemicro, Grupo Telemicro), y su presidente el señor J.R.G.D. y las Emisoras Radio La Kalle 96.3 FM y Primera 88.1 FM, de Bávaro y del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia y el trabajador demandante señor M.A.J.C.”, de donde se advierte, que la demandada original lo era esta corporación y las personas mencionadas en el escrito inicial de demanda”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que como se evidencia además de las piezas aportadas al expediente, tales como: comunicación de fecha 1º de junio

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del 2012, dirgida por Telemicro a los Directores de la Kalle, Independencia y Ke Buena; certificación expedida por Primera, La Kalle, de fecha 12 de febrero del 2008; tarjetas de presentación del señor M.A.J. como Director de La Kalle y Primera, dan constancia de que Corporación de Televisión & Microondas Rafa,
C. por A., (Telemicro), también opera la freciuencia radial 96.3 FM, bajo nombre de “La Kalle 96.3 FM”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que tampoco ha sido controvertido el hecho de que el señor M.A.J.C. laboró para las referidas frecuencias radiales, Primera 88.1 FM y La Kalle 96.3 FM, hecho que se comprueba también por la certificación de fecha 12 del mes de febrero del 2008, expedidas por el señor P.S., dejando constancia de que el referido señor laboraba en esas emisoras, devengando un salario mensual de RD$20,000.00. Pero, además reposan depositados en el expediente, tres carnets de identificación de la foto del señor M.A.J.C., que dan constancia de que laboró para las referidas emisoras y dos fotografías del señor M.A.J.C. y el señor J.R.G.D., vistiendo ropas distintivas y alusivas a Telemicro Canal 5 y Digital Canal 15; todo lo cual refuerza el hecho de

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que el señor M.A.J.C. laboró para la empresa Corporación de Televisión & Microondas Rafa, C. por A., (Telemicro), bajo la responsabilidad que se encuentran las frecuencias radiales citadas, no quedando dudas de que esa corporación es la empleadora del señor M.A.J.C.”;

Considerando, que no fue objeto de controversia que el trabajador recurrido “laboró en las frecuencias radiales, Primera FM y La Kalle FM”, hecho comprobado por diversos modos de prueba ante los jueces del fondo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que el tribunal de fondo aplicando el principio de la materialidad de la verdad, que acerca la aplicación de la norma a la realidad de los hechos acontecidos, determinó en el uso soberano de apreciación de las pruebas aportadas, sin evidencia de desnaturalización, que el trabajador recurrido laboró para la empresa Corporación de Televisión & Mocroondas Rafa, C. por A., (Telemicro), la cual es la responsable de las frecuencias radiales mencionadas, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega: “que del fallo impugnado se puede colegir la motivación ineficaz como la carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia, cuando da por cuenta de las documentaciones que establecen la vinculación laboral del recurrido con las emisoras encausadas para al final de la motivación dejar establecida una situación contraria a la comprobada, atribuyéndole a la recurrente la condición de empleadora que nunca ha poseído respecto al recurrido, cuando reconoció la facultad del juez de primer grado para apreciar soberanamente la verdadera causa de la ruptura contractual y luego censura haber ejercido tal prerrogativa para alegar que en lugar de un desahucio se trató de un despido, obviando que en primer grado además de la comunicación aportada, se produjo una deposición testimonial de la que el juez hubo de derivar las comprobaciones pertinentes en tal sentido; que además desnaturalizó los hechos entre otros, cuya ponderaciones inequívocas abandonamos al poder soberano de esta Honorable Corte”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que sin desmedro de la facultad que corresponde al juez aquo de variar la calificación en la terminación del contrato de trabajo,

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cuando se establezca que ha sido diferente a la reclamada. Esta corte sostiene el criterio de que, tal como alega la recurrente, el presente caso se trató de un desahucio y no de un despido; puesto que la comunicación de desahucio que figura en el expediente se expresa en los términos siguientes: “Distingüido señor: Reciba cordiales saludos, aprovechando la ocasión para comunicarle, que a partir de esta misma fecha, prescindiremos de sus servicios en las responsabilidades que le había asignado en la emisora de Bávaro. Espero que esta medida no le cause mayores inconvenientes”. Se trata de un desahucio y no de un despido, puesto que la dicha terminación es incausada; es decir, sin causa, hecho éste que caracteriza al desahucio, el cual se define como la terminación por voluntad unilateral de las partes, del contrato de trabajo por tiempo indefinido sin alegar causa. Contrario al despido, que es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, el cual será justificado si prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo e injustificado en el caso contrario (Art. 87 del Código de Trabajo). Si bien es cierto que al desahucio debe preceder un preaviso, establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo cuando dispone que; “La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con

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las reglas siguientes: 1º Después de un trabajo contínuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; 2º Después de un trabajo contínuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación; 3º Después de un año de trabajo contínuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación”; no menos cierto es que, si la parte que ejerce el deshucio no concede el indicado preaviso, ello no desvirtúa la terminación del contrato de trabajo por esta causa, dado que, la penalidad por esa falta la constituye la obligación de pagar el señalado preaviso, cuestión establecida por el artículo 79 del Código de Trabajo, cuando dice: “La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso señala: “que del análisis de la comunicación de desahucio, ya referida, no queda dudas ninguna de que la empleadora ejerció su derecho de poner término al contrato de trabajo por desahucio, puesto que en la referida comunicación se expresa la inequívoca voluntad de la empleadora de poner término al contrato de trabajo mediante esta

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figura jurídica, cuando afirma, “que a partir de esta fecha prescindiremos de sus servicios en las responsabilidades que le había asignado en la emisora de Bávaro”. (Sic) Por consiguiente, esta corte modificará la sentencia recurrida en cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo, por las razones aquí expuestas”;

Considerando, que el desahucio existe cada vez que el empleador pone término al contrato de trabajo sin invocar causa. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia, la existencia de un desahucio puede probarse por cualquier medio; en el caso de la especie el tribunal de fondo estudió la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la cual no alega causa, ni señala, ni deja entrever falta grave o disciplinaria en la ejecución del contrato de trabajo, evaluación donde no existe desnaturalización alguna ni un fallo fuera de los límites del apoderamiento y sí la potestad de determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación de Televisión & Microondas Rafa, C. por
A., (Telemicro), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.J.B., I.A.R., R.E.H.B. y J.L.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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