Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2014.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha31 Marzo 2014
Número de registro71967403

Fecha: 31/03/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): M.H.M.O.

Abogado(s): S.C.

Recurrido(s): Superintendencia de Bancos de la República Dominicana

Abogado(s): T.R.C., G.R., O.L., J.G.B.N., R.O.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0187067-3, domiciliado y residente en la calle Obras Viales núm. 10, El Millón, de esta ciudad, actualmente guardando prisión preventiva en la cárcel pública de Najayo, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial L.. S.C., abogado de los tribunales de los Tribunales de la República, titular de la Cédula Identidad Personal núm. 001-0062554-0, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota núm. 20, casi esquina Av. L., edificio Torre Empresarial AIRD, 4to. piso, A.. 4-noreste, sector La J., de esta ciudad, lugar donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el L.do. S.C., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2014, suscrito por los Dres. T.R.E.C. y G.R. y los L.dos. O.L., J.G.B.N. y R.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-026612-0, 078-0002185-4, 001-0494910-2, 010-0013020-1 y 018-0037490-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 29 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana emitió la Circular SB/0018/09, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Proceso Sancionador Administrativo, intentado contra Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR), L.. R.E.P.V. y Dr. M.H.M.O., por haber sido hecho conforme a derecho reposar sobre base legal; Segundo: En cuanto al fondo acoger, en todas sus partes, el Pliego de Cargos contenido en la Circular núm. ADM/0291/06 de fecha 30 de noviembre del año 2006, instrumentado por esta Superintendencia de Bancos contra los señores Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR), L.. R.E.P.V. y Dr. M.H.M.O. y en consecuencia, rechazar los alegatos justificativos, medios de defensa y conclusiones de los procesados contenidos en el escrito de fecha 21 de diciembre del año 2006, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en esa virtud, declarar a la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR), Registro Nacional de Contribuyente (RNC) 1-01-15537-1, con su domicilio social en la calle G.M.R. núm. 93, Distrito Nacional, República Dominicana, registrada en los archivos de esta Superintendencia de Bancos bajo el núm. 13-389-1-00-0101; al L.. R.E.P.V. y al Dr. M.H.M.O., responsables de simular operaciones financieras y de prestación de servicios en contradicción con las disposiciones legales vigentes, realizar operaciones prohibidas y realizar actos fraudulentos, utilizar personas físicas y jurídicas interpuestas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas para eludir las normas imperativas de la Ley y los reglamentos para conseguir un resultado cuya obtención directa por la entidad implica como mínimo la comisión de una infracción grave, en franca violación a las disposiciones contenidas en los artículos 45, literal b) y 68, literal a), numerales 4) y 5) de la Ley Monetaria y Financiera, y los artículos 17, Ordinal 1, numeral 1.1, literales c) y d); 22 y 29 del Reglamento de Sanciones; Tercero: I. a la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR), una sanción económica de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) Dominicanos, moneda de curso legal: de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos al L.. R.E.P.V. y Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos al señor Dr. M.H.M.O., las cuales deben ser ejecutadas mediante la aplicación de un cargo a la cuenta que la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) tiene en el Banco Central de la República Dominicana, y de no ser posible, por cualquiera de los medios dispuestos por el artículo 43 del Reglamento de Sanciones de fecha 18 de diciembre del año 2003; Cuarto: Imponer la inhabilitación de los señores R.E.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0188540-8, domiciliado y residente en la G.M.R. núm. 93, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional y al señor M.H.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001- 0171550-6, domiciliado y residente en la G.M.R. núm. 93, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en sus calidades de Presidente Tesorero y Vice-presidente, respectivamente de la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) por un tiempo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente circular para ser accionistas con participación significativa de las entidades de intermediación financieras y cambiarias, así como para formar parte del Consejo de Directores o de Administración o Funcionarios de dichas entidades, conforme dispone el artículo 66 literal a) de la Ley Monetaria y Financiera y el artículo 22 del Reglamento de Sanciones dictado por la Quinta Resolución de la Junta Monetaria de fecha 18 de diciembre del año dos mil tres (2003); Quinto: Ordenar la ejecución inmediata, no obstante cualquier recurso que contra la presente decisión administrativa se interponga; Sexto: Ordenar la notificación de la presente Decisión Administrativa a la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) y a su representante legal, así como a los señores L.. R.E.P.V. y al Dr. M.H.M.O. en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 4 letra b) de la Ley Monetaria y Financiera y del artículo 41 del Reglamento de Sanciones; Sétimo: Ordenar al Presidente de la Entidad, notificar al Consejo de Administración el presente acto administrativo a los fines de que lo haga constar en el acta de la primera Sesión que celebre, o dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su recepción. Debiendo remitir a esta Superintendencia de Bancos copia certificada del acta expedida por el Secretario del Consejo de Administración o quienes haga sus veces, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes; Octavo: Ordenar al Consejo de Administración de la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S. A, (COCRETUR), informar a la Asamblea General de accionistas o asociados de la imposición de la presente sanción dejando constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión y notificarla a esta Superintendencia de Bancos dentro de los siete (7) días hábiles siguientes; Noveno: Advertir a la entidad, su presidente y al Consejo de Administración que la no remisión de las actas constituye una nueva infracción sujeta a sanción; Décimo: Ordenar a la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) completar los requisitos exigidos por esta Superintendencia de Bancos para proceder a cumplir el proceso de salida voluntaria requerido por la misma y demostrar al organismo Supervisor la real devolución de los recurso captados del público dentro de un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la notificación de la presente circular administrativa; Undécimo: Disponer que vencido el referido plazo sin que la entidad haya cumplido con los requerimientos realizados, esta Superintendencia procederá a la clausura del establecimiento donde opera dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 literal a) numeral 1 de la Ley Monetaria y Financiera; Décimo Segundo: Depositar una copia de la presente Decisión Administrativa en el expediente de la entidad que reposa en esta Superintendencia de Bancos para ser considerada en el historial de la misma e incluir a los señores L.. R.E.P.V. y al Dr. M.H.M.O. en el registro de inhabilitados de este organismo supervisor para ¡os fines correspondientes, Décimo Tercero: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la página Web de esta Superintendencia de Bancos conforme a las disposiciones del artículo 34 del Reglamento de Sanciones de fecha 18 de diciembre del año 2003"; b) no de acuerdo con dicha Circular la parte hoy recurrente, señor M.H.M.O., interpuso un recurso contencioso-administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado en fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Diez (2010), por el Procurador General Administrativo, por los motivos precedentemente señalados; Segundo: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Sociedad Comercial Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), en contra de la Decisión Administrativa núm. SB/0018/09; en fecha 29 de septiembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo del Recurso Contencioso Administrativo se rechaza, por infundado y carente de base legal y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Decisión Administrativa núm. SB/0018/09; en fecha 29 de septiembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por haber actuado con justicia, dentro de sus facultades y en cumplimiento del debido proceso con apego al propósito y espíritu de la citada Ley Monetaria y Financiera; Tercero: Se declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente a Sociedad Comercial Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), a la parte recurrida la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y al Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: "Desnaturalización de los hechos; errónea aplicación del derecho; falta de motivación";

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: "La decisión impugnada al parecer no tiene claro cuál era el acto administrativo recurrido, ya que confunde en todo el cuerpo de la sentencia la Circular SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre de 2009, con el pliego de cargos contenido en la Circular núm. ADM/0291/06, de fecha 30 de noviembre de 2006, lo que hace que el Tribunal A-quo desnaturalice los hechos alegados; el Tribunal A-quo asegura, en sus pocas motivaciones, que en materia monetaria y financiera la Superintendencia de Bancos tiene potestad discrecional para imponer sanciones de cualquier tipo, obviando que dichas sanciones deben provenir de la ley; el Tribunal A-quo omite estudiar y ponderar acerca del debido proceso administrativo dentro del proceso sancionador que haya llevado a imponer una sanción administrativa";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal A-quo fundamentó su fallo en lo siguiente: 1. "Que la Superintendencia de Bancos alega que debido a las irregularidades detectadas en la inspección realizada por dicha entidad de Bancos, procedió en fecha 30 de noviembre del año 2006 a elaborar el Pliego inicial de Cargos contenido en la Circular SB: ADM/ 0291/06. Luego de evaluar los alegatos de descargo hechos por la recurrente, esta institución dictó la Circular S. núm. SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre del año 2009, y notificado el 5 de octubre del año 2009; 2. En fecha 6 del mes de noviembre del año 2009, la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) y los señores R.E.P.V. y M.H.M.O., recurrieron en Reconsideración la decisión antes indicada, y sin esperar el resultado del recurso de Reconsideración, los recurrentes, (COCRETUR) y los señores R.E.P.V. y M.H.M.O., en fecha 28 del mes de octubre del año 2009, interpusieron por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, un Recurso Contencioso Administrativo, a los fines de revocar la decisión administrativa S. contenida en la Circular SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre del año 2009;

  1. La parte recurrente fundamenta su recurso en dos aspectos: 1.- Que la compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A. no transfirió ni simuló la devolución de recursos a 41 depositantes de la referida entidad; 2.- Que al no tener ahorrantes que resarcir La Superintendencia de Bancos no puede iniciar el procedimiento sancionador contra ellos. En cuanto al primer aspecto del recurso, la Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), transfirió cartera de crédito y recursos captados del público a una empresa vinculada denominada Copretur, S.A., no registrada en esta superintendencia de Bancos como entidad del sistema financiero nacional, lo que de por sí constituye una violación a la Ley Monetaria y Financiera y conlleva la correspondiente sanción. Para realizar esas transferencias Copretur, S.A., emitió cheques los días 23, 28 y 29 de diciembre del 2005, a nombre del señor R. de la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0068292-8 quien era chofer mensajero de la Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), girados de la cuenta corriente núm. 726-60060-4 aperturada en el Banco Popular Dominicano, C. por A., a nombre de los señores R.E.P. y M.H.M.O., presidente y vicepresidente de (COCRETUR) como forma de evadir la supervisión y el control de las operaciones por parte de las autoridades supervisoras.

Considerando, que asimismo consigna la sentencia ahora impugnada que: "Que conforme a los señalados anteriormente esta debe determinar si la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos a la recurrente la Sociedad Comercial Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), lo hizo de forma razonable, amparado en facultades legales y de igual manera si en su actuación se observaron los parámetros básicos de toda decisión administrativa; Que es de derecho que el acto administrativo debe ser proporcionalmente adecuado a su finalidad. Debe contener todos los elementos materiales que determinan su naturaleza, deben ser orientados en razón de su fin perseguido, para el logro del bien común, o bien jurídico perseguido con el dictado del acto administrativo, y en el caso de la especie la Superintendencia de Seguros emitió la Decisión Administrativa núm. SB/0018/09; en fecha 29 de septiembre del año, en la cual expone los puntos de su sanción en el ejercicio de una facultad discrecional";

Considerando, que el artículo 19 de la referida Ley Monetaria y Financiera, dispone que entre las funciones de la Superintendencia de Bancos figuran las siguientes: 1)"Realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; 2) Requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; 3) Exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; 4) Imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia";

Considerando, que de lo precedentemente expuesto y del estudio de la sentencia impugnada así como de los demás documentos que conforman el expediente, resulta que esta Tercera Sala ha comprobado que: 1) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal A-qua ha hecho una correcta apreciación de la decisión impugnada sin que haya confundido en sus motivaciones la Circular SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre de 2009, con el Pliego de Cargos contenido en la Circular núm. ADM/0291/06, de fecha 30 de noviembre de 2006; 2) Lo precedentemente expuesto queda asimismo establecido, en el "

Considerando" marcado con el número 31 de la sentencia recurrida, al establecer el Tribunal A-quo que: "El caso en concreto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Sociedad Comercial Compañía Financiera de Crédito y Turismo S.A. (COCRETUR), en contra de la Decisión Administrativa núm. SB/0018/09 de fecha 29 de septiembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y en la persona de su ministro, en la cual solicita, revocar en todas sus partes la Decisión Administrativa". Los artículos 5 y 6 del Reglamento de Sanciones de la Superintendencia de Bancos disponen que: "Art. 5: El Reglamento se apoya en los principios de presunción de legalidad, recurribilidad, efecto no suspensivo, impugnación de disposiciones reglamentarias y los principios procedimentales establecidos por el Artículo 4 de la Ley; así como los principios de equidad y trato igualitario que debe dispensar la Administración Monetaria y Financiera a todos los entes regulados. Art. 6: La competencia sancionadora corresponde de pleno derecho a la Superintendencia de Bancos, en lo adelante Superintendencia. Sin embargo, de manera excepcional, en determinados casos taxativamente señalados en la Ley, se atribuye competencia sancionadora al Banco Central de la República Dominicana, en lo adelante el Banco Central"; de conformidad al artículo 19 de la Ley núm. 183-02 y al Reglamento de Sanciones, la competencia sancionadora corresponde de pleno derecho a la Superintendencia de Bancos, quedando dicha facultad amparada, entre otros, en el principio de presunción de legalidad; por lo que, esta Tercera Sala juzga que el Tribunal A-quo actuó conforme a Derecho al disponer las sanciones a través de su Circular núm. SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre del año 2009, en contra de Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) y los señores R.E.P.V. y M.H.M.O.; En ese mismo sentido, la citada Ley Monetaria y Financiera conjuntamente con su Reglamento de Sanciones disponen el "procedimiento sancionador administrativo" correspondiente a la Superintendencia de Bancos en caso de infracciones a las normas vigentes; dicho procedimiento, de conformidad a lo establecido en la sentencia impugnada y contrario a lo alegado por la parte recurrente, fue implementado por la Superintendencia de Bancos, en el caso de que se trata, según consta en el "

Considerando" marcado con el número 29, al indicar que: "Que la Superintendencia de Bancos alega que debido a las irregularidades detectadas en la inspección realizada por dicha entidad de Bancos, procedió en fecha 30 de noviembre del año 2006 a elaborar el Pliego inicial de Cargos contenido en la Circular SB: ADM/ 0291/06. Luego de evaluar los alegatos de descargo hechos por la recurrente, esta institución dictó la Circular S. núm. SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre del año 2009, y notificado el 5 de octubre del año 2009; En fecha 6 del mes de noviembre del año 2009, la Compañía Financiera de Crédito y Turismo, S.A., (COCRETUR) y los señores R.E.P.V. y M.H.M.O., recurrieron en Reconsideración la decisión antes indicada, y sin esperar el resultado del recurso de Reconsideración, los recurrentes, (COCRETUR) y los señores R.E.P.V. y M.H.M.O., en fecha 28 del mes de octubre del año 2009, interpusieron por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, un Recurso Contencioso Administrativo, a los fines de revocar la decisión administrativa S. contenida en la Circular SB/0018/09, de fecha 29 de septiembre del año 2009 (…)";

Considerando, que esta Tercera Sala aprecia, al analizar la sentencia recurrida, que a los hechos fijados se le dio el sentido correspondiente al fallar la Corte A-qua, como al efecto falló; por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.H.M.O., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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