Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2014.

Número de resolución14
Número de registro56912448
Fecha27 Julio 2014
Número de sentencia14

Fecha: 27/07/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): L.M.G.

Abogado(s): J.C.H.

Recurrido(s): Sistema Único de Beneficiarios

Abogado(s): E.M., T.D.M.R., R.G., L.R., R.G.C., W.R.D.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1660857-1, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.H., actuando en representación de la parte recurrente, señora L.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R.F., Procurador Adjunto Administrativo, en representación del Estado Dominicano y/o Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2014, suscrito por el Lic. Julio C.H., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0919668-3, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. E.M., T.D.M.R., R.A.. G., L.R. y los Dres. R.R.G.C. y W.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1394788-1, 001-0728351-7, 001-0413723-7, 001-0905282-9, 001-0466756-3 y 001-0526631-6, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., en su calidad de Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del Estado Dominicano y/o Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 14 de octubre del año 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A.J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 25 del mes de abril del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la S. para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 20 de septiembre de 2012, la Oficina de Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), emitió el Oficio DG-256-2012, mediante el cual procedió a desvincular de su puesto a la señora L.M.G.; b) que en fecha 28 de septiembre de 2012 la señora L.M.G. recurre al Ministerio de Administración Pública (MAP) para que emita la hoja de cálculo, siendo ésta remitida al SIUBEN el 12 de octubre de 2012; c) que en fecha 17 de enero de 2013 la señora L.M.G. interpuso formal recurso de reconsideración, recibiendo una respuesta negativa a través del Acto No. 46-2013, del 26 de febrero de 2013, por lo que el 12 de marzo de 2013, interpuso un recurso jerárquico, a través del cual recibió otra respuesta negativa a sus pretensiones el 4 de abril de 2013; d) que inconforme, la señora L.M.G. en fecha 26 de abril de 2013, interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora L.M.G., en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), contra el Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora L.M.G., a la parte recurrida, el Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN) y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 60, 63, 73 y 74 de la Ley 41-08, y el artículo 96, párrafo I y II del Reglamento en la relación laboral para la Administración Pública; Violación al Derecho de Defensa; Artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos; Errónea interpretación del derecho y los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "Que es preciso que el Tribunal Superior Administrativo examine detenida y cuidadosamente las particularidades relativas a las circunstancias y condiciones jurídicas, ya que el desconocimiento de esas particularidades de parte del Tribunal a-quo no solamente vicia el proceso por falta de una deficiente ponderación e interpretación de los preceptos legales, y por ende, hace anulable la sentencia dictada; que desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 9 de enero de 2013, solo han transcurrido 90 días, y del 9 de enero de 2013 al 17 de enero de 2013 solo 8 días, para cumplirse los 15 días de suspensión de la reconsideración; que el Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN) disponía de un plazo de 90 días para pagar, plazo a partir del cual se comenzaría a computar el plazo de 15 días para interponer el recurso de reconsideración, por lo que al interponerse en fecha 17 de enero de 2013 el mismo se encontraba dentro del plazo legal, evidenciándose que el Tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de la ley; que el Tribunal a-quo dice que todos los recursos interpuestos por la señora L.M.G. fueron hechos fuera del plazo, algo totalmente falso, puesto que según se puede apreciar y la fecha en que fueron sometidos estaban dentro del plazo; que al no ponderar los actos de notificación, la opinión de cálculos, depositado por la recurrente, ni estatuir sobre los mismos violentó el derecho de defensa de la recurrente, puesto que de haber ponderado los mismos la solución hubiese sido distinta y le hubiera permitido haber analizado de otro modo los plazos; que la sentencia adolece de falta de base legal, por ausencia de una completa y exhaustiva exposición de los hechos de la causa, que impiden a la honorable Suprema Corte de Justicia determinar si la norma jurídica aplicada en la especie, es la que corresponde exactamente al caso ocurrente";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, expresó lo siguiente: "Que en la especie, esta S. ha podido determinar, que tal y como plantea la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley referente a los plazos para interponer los recursos en sede administrativa, que en caso de que el presente recurso se examinara desde la perspectiva de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, se examinaría que los recursos en sede administrativa fueron interpuestos tras expirar el plazo de ley, en vista de que la separación ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2012, fecha refrendada por la propia recurrente en su instancia de demanda, e interpuso su recurso de reconsideración en fecha 17 de enero de 2013, es decir tres meses después del despido, y su recurso jerárquico fue incoado el 12 de marzo de 2013, en cuanto al recurso contencioso administrativo depositado en fecha 26 de abril de 2013, por lo que a todas luces resultaría extemporáneo este recuso administrativo; que en ese orden de ideas, la Primera S. es de criterio que el presente caso debe ser analizado a la luz de la Ley No. 1494, en materia contencioso administrativa, el cual tiene un plazo de 30 días para la interposición del recurso contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, que este plazo está ventajosamente vencido, puesto que la separación laboral ocurrió el 21 de septiembre de 2012, siendo interpuesto el recurso en fecha 26 de abril de 2013, es decir 7 meses luego de tener conocimiento de la rescisión contractual, por todo lo cual este tribunal procede a declarar inadmisible la presente acción, sin necesidad de pronunciarnos sobre aspectos de fondo; este Tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que como consecuencia de lo anterior el Tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma. En tal virtud este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por la señora L.M.G., contra el Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73 al 75 de la Ley 41-08 de Función Pública y 5 de la Ley 13-07";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la recurrente alega que en la sentencia impugnada al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo por violación a los plazos establecidos en los artículos 73 al 75 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y 5 de la Ley No. 13-07, se violó el derecho de defensa, además de incurrir en una violación a la ley y falta de base legal; que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas, como es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, como expresa el artículo 69.1 de nuestra Constitución Política; que el derecho al libre acceso a la justicia también debe traducirse en el derecho a ser oído, los cuales son identificados como una parte de una misma prerrogativa fundamental por la doctrina jurídica y los instrumentos jurídicos internacionales como son los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que asimismo, el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso, como ocurre en la especie, ya que el Tribunal a-quo no respetó el derecho que la recurrente tiene al acceso a la justicia y al recurso, los cuales están constitucionalmente protegidos;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido advertir, en concordancia con los argumentos de la recurrente, que el Ministerio de Administración Pública es el encargado de emitir opinión sobre los cálculos de indemnización económica y notificarlos al titular del órgano al que pertenece el servidor público, como mandan los artículos 60, 62 y 63 de la Ley de Función Pública No. 41-08 y el artículo 96 y su Párrafo I del Reglamento de Aplicación, No. 523-09; que por tanto, el plazo para la interposición de los recursos en sede administrativa comenzaba después de agotarse los 90 días estipulados por la Ley No. 41-08 en el artículo 63, por lo que de acuerdo a lo anterior, el Ministerio de Administración Pública procedió a enviar el 9 de octubre de 2012 la hoja de cálculo de prestaciones laborales, por lo que la SIUBEN tenía hasta el 9 de enero de 2013 para efectuar dicho pago, siendo a partir de esa fecha que empieza a computarse el plazo de 15 días para interponer el recurso de reconsideración, el cual fue debidamente interpuesto el 17 de enero de 2013, cuando aún estaba vigente el plazo para el mismo; que analizando los hechos del caso, se vislumbra que la recurrente fue despedida el 21 de septiembre de 2012, procediendo a solicitar el 28 de septiembre de 2012 ante el Ministerio de Administración Pública la emisión de la hoja de cálculo de los beneficios laborales, remitiéndose la misma al Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN) el 12 de octubre de 2012, luego la recurrente interpuso su recurso de reconsideración el 17 de enero de 2013, y el jerárquico en fecha 12 de marzo de 2013, los cuales fueron rechazados; para posteriormente, el 24 de abril de 2013 acudir a la vía jurisdiccional con su recurso contencioso administrativo, erróneamente declarado inadmisible por violar los artículos 72, 73 y 74 de la Ley No. 41-08; por lo que a la luz de la Ley de Función Pública No. 41-08, el Tribunal a-quo al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, y por ende al no observar que la recurrente agotó el procedimiento en sede administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos, incurrió en una violación al debido proceso, y no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que además el Tribunal a-quo debió observar la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, el cual es supletorio; que si al momento del juez fallar el medio de inadmisión quedara cubierto, no se pronunciara sobre el mismo; lo que aconteció en el caso que nos ocupa, ya que los plazos para interponer los recursos en sede administrativa, si alguno de los recursos se interpuso fuera del plazo, al conocer los órganos administrativos de los recursos fuera del plazo y no pronunciarlo, éstos quedaron subsanados; por ende los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podían retrotraer el proceso a esa etapa;

Considerando, que no procedía la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, como erróneamente estableció el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada, de conformidad a lo dispuesto por la Ley No. 41-08, ya que las leyes deben ser sopesadas al momento de estatuir, por lo que el Tribunal a-quo obvió realizar las interpretaciones jurídicas indubio pro servidor (a favor del servidor), ya que la ley le reconoce al servidor público su derecho de accionar y asegura la tutela judicial efectiva, eficiente y eficaz; por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que al considerar el Tribunal a-quo inadmisible el recurso contencioso administrativo, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, al violar su derecho de defensa, sin resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, actuando en desconocimiento de los mismos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y la ley que rige la materia, por lo que es necesario proceder a la verificación del caso, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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