Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia140
Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución140
EmisorPleno

Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Sentencia Núm. 140

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 07 de mayo de 2014, incoado por:

 R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Calle 3, Casa s/n, V.P., La Vega, República Dominicana, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: la licenciada A.D.P., Defensora Pública, quien actúa en Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Visto: el memorial de casación, depositado el 25 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente R.A.M.C., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado C.L.R.C., Defensor Público;

Vista: la Resolución No. 3066-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 06 de octubre de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: R.A.M.C., imputado; y fijó audiencia para el día 16 de noviembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 16 de noviembre de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Rec.: R.A.M.C.

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M., A.A.M.S., B.F.G. y A.A.B., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 8 de febrero del año 2011, el Licdo. J.T.C.M., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.M.C., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.C.L.;
2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 26 de mayo de 2011;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, Rec.: R.A.M.C.

es el siguiente:

PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica del auto de apertura los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, ya que los hechos contenidos en los mismos no fueron probados en este proceso; SEGUNDO: Declarar a los ciudadanos J.M.A. y R.A.M.C., culpable de asociación de malechores, hechos contenidos y sancionados con los artículos 265 y 266 del Código Penal; TERCERO: Declara a J.M.A., culpable de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal, sancionado con el artículo 304 del mismo código, en perjuicio de R.A.C.L.; CUARTO: Declara a R.A.M.C., culpable de cómplice de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.C.L., adecuando así la calificación jurídica del auto de apertura a juicio enviado a este tribunal; QUINTO: Condena a los señores J.M.A. y R.A.M.C. a cumplir 15 años de reclusión mayor cada uno respectivamente, a ser cumplidos en la cárcel donde se encuentran guardando prisión; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas del proceso (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: los imputados, R.A.M.C. y J.M.A., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció el 03 de abril de 2013, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.N.R., quien actúa en representación de los imputados R.A.M.C. y J.M.A., en contra de la sentencia núm. 00122/2012, de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, Rec.: R.A.M.C.

en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente notificadas (Sic)”;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado, R.A.M.C., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte a qua, omitió estatuir sobre el tercer medio argüido por el recurrente R.A.M.C., en su recurso de apelación, inobservando con su decisión lo establecido por la normativa procesal penal, la cual impone a los jueces, la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo los puntos planteados por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa y transparente (medio relativo a la pena impuesta);

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 07 de mayo de 2014; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por imputado R.A.M.C., por intermedio de su defensa licenciado F.M.N.R.; en contra de la Sentencia No. 00122/2012 de fecha Dos (2) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Resuelve directamente la cuestión con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; modifica la sentencia impugnada (ordinal quinto) solo en lo relativo a la pena aplicada al imputado R.A.M.C., y lo condena a 10 años de reclusión mayor; Tercero: Exime las costas (Sic)”; Rec.: R.A.M.C.

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: R.A.M.C.; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 06 de octubre de 2016, la Resolución No. 3066-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 16 de noviembre de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, R.A.M.C., imputado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de orden constitucional y legal referentes a los criterios para la determinación de la pena y el fin de la sanción artículos 40.16 Constitución y 339 del CPP (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte a qua condena al imputado sin observar las circunstancias y condiciones que deben cumplirse de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal;
2. La Corte a qua no da una explicación sobre los elementos subjetivos del encartado ni se refiere a las condiciones de las cárceles desde el punto de vista del fin reformador de la pena;
3. Falta de motivación;
4. Los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado; Rec.: R.A.M.C.

5. La condenación impuesta al hoy recurrente no concuerda con el principio reeducador ni de reinserción social, pues aleja al imputado de su familia y de la sociedad por diez (10) años;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) El examen de la sentencia apelada revela que ciertamente J.M.A. fue declarado “…culpable de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal, sancionado con el artículo 304 del mismo código, en perjuicio de R.A.C.L.”, y que el apelante R.A.M.C. fue declarado “…culpable de cómplice de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de R.A.C.L., adecuando así la calificación jurídica del auto de apertura a juicio enviado a este tribunal; y revela también la sentencia atacada en apelación que ciertamente ambos, autos y cómplice, fueron condenados “…a cumplir 15 años de reclusión mayor cada uno respectivamente, a ser cumplidos en la cárcel donde se encuentran guardando prisión”;
2.Habiendo quedado establecido que J.M.A. fue condenado por el ilícito penal de tentativa de homicidio, al tenor de los artículos 2, 295 y 304 Código Penal Dominicano, y el apelante R.A.M.C. como su cómplice, conviene señalar que la pena para el autor de ese ilícito penal es la de 3 a 20 años de privación de libertad según se desprende del párrafo II del artículo 304 del Código Penal Dominicano, y la regla del 59 del mismo código dispone que a los cómplices le corresponde “…la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de ese crimen”; y la pena inmediatamente inferior a la de 3 a 20 años de privación de libertad es la de 3 a 10 años de privación de libertad (detención) según se desglosa de la regla del 21 del Código Penal Dominicano, por lo que al condenar al apelante R.A.M.C. a 15 años de privación de libertad, evidentemente que el a-quo hizo una errónea
Rec.: R.A.M.C.

3. El examen de la sentencia atacada en apelación revela que la condena se produjo, esencialmente, porque al a-quo le merecieron credibilidad las pruebas aportadas por la acusación dentro de las que se encuentran las declaraciones de la víctima directa y testigo presencial R.A.C.L., quien le contó al tribunal de juicio, en suma, que el día de los hecho iba para su casa en una pasola, que los imputados iban detrás de él y que al llegar a un sitio oscuro “… R.A. le dijo al que lo acompañaba, J.M., “dispárale por palomo” me disparó y R.A. se desmontó para coger mi pasola, no pudo hacerlo porque salieron muchas personas, y me llevaron al médico, me han operado dos veces y todavía no puedo comer”;
4. Se trata de un hecho gravísimo, un intento de atraco a mano armada que terminó materializándose en una tentativa de homicidio, y si bien el que le disparó e hirió a la víctima fue J.M.A., lo cierto es que el apelante R.A.M.C. fue quien le dijo a J.M.A. que le disparara, por lo que su participación fue determinante en la ocurrencia del ilícito y la víctima resultó lesionada como consecuencia del disparo, por lo que la condena de máxima de 10 años es la justa y es legal
(Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece de manera precisa, el envío del asunto para examinar nueva vez el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, en cuanto a su tercer medio (relativo a la pena impuesta);

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten de la lectura de la decisión impugnada que, la Corte a qua para fijar la pena impuesta, ciertamente tomó en consideración los elementos o criterios Rec.: R.A.M.C.

la pena, como son:

  1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; que ciertamente, R.A.M.C. fue declarado culpable de tentativa de homicidio en violación a las disposiciones de los Artículos 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.C.L.. Según las propias declaraciones de la víctima (quien estuvo consciente en todo momento), vio y escuchó cuando R.A.M.C. (co-imputado) le dijo al imputado, J.M.A. que le diera un tiro, ejecutando éste último las órdenes recibidas. Que según dichas declaraciones, R.A.M.C., fue la persona que se desmontó para llevarse la pasola de la víctima.

  2. Las características personales del imputado, su educación, situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;

  3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;

  4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;

  5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;

  6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;

  7. Así como, la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la Rec.: R.A.M.C.

definitivo No. 10-2537, expedido por el INACIF revela que la víctima presenta “laparotomía exploratoria por herida de arma de fuego con lesión de riñón izquierdo e hígado, y páncreas”, el cual presenta una secuela de carácter permanente.

Considerando: que ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia que el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, desempeño laboral y situación familiar, establecidos como criterios en el momento de la imposición de la pena por el Juez, no constituyen privilegios en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al J. adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a mitigar el impacto del castigo, a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación;

Considerando: que ciertamente, y así lo establece la Constitución de la República y el Código Procesal Penal Dominicano, el Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado; por lo que dichas condiciones serán garantizadas dentro del régimen de ejecución de la pena;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que ciertamente, el recurrente R.A.M.C., fue declarado culpable de cómplice de Rec.: R.A.M.C.

se comprueba de la lectura de la decisión, tanto el autor como el cómplice de los hechos fueron condenados a la pena de quince (15) años de reclusión;

Considerando: que señala la Corte a qua en su decisión que la regla del Artículo 59 del Código Penal dispone que a los cómplices le corresponde “la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de ese crimen”; que la pena inmediatamente inferior a la de tres (03) a veinte (20) años de privación de libertad, es la de tres (03) a diez (10) años (detención), por lo que considera la Corte a qua, que el tribunal de primer grado hizo una errónea aplicación de la norma, reduciendo la pena impuesta a diez (10) años, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, no se agrava la situación de éste;

Considerando: que ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia que la complicidad como figura jurídica, implica algún tipo de participación de un individuo en un acto delictuoso ejecutado por otra persona; que el cómplice como tal, en un momento dado puede facilitar la ejecución, teniendo obviamente conocimiento de que el hecho que se realiza constituye una infracción a la ley;

Considerando: que, además, el principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto lógico de la libre decisión que toma una persona de ejecutar o de planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido con la ley;

Considerando: que según los hechos fijados por el tribunal de primer grado, quedó establecido la asociación de malhechores, cuyo surgimiento, señala, debe considerarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de Rec.: R.A.M.C.

pública o seguridad ciudadana, por lo cual sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal;

Considerando: que señala el tribunal de primer grado como hechos fijados, en atención a las pruebas testimoniales presentadas por el ministerio público y la víctima que, los imputados J.M.A. y R.A.M.C., siguieron a R.A.C.L., mientras se dirigía a su casa, momento en que salía de su trabajo del taller P. en Jeremías, momentos en que se aproximaba al Residencial Las Praderas, en un lugar un poco oscuro, se le pegaron a su pasola, y es cuando R.M.C. le dice a J.M.A. “dale un tiro por palomo” y éste le da el tiro proporcionándole herida de arma de fuego con lesiones de riñón izquierdo, hígado y páncreas, el cual ha quedado con lesiones permanentes;

Considerando: que igualmente ha sido establecido que, habiéndose caracterizado la infracción de tentativa de homicidio, lo cual ha quedado demostrado por la suficiencia y razonabilidad de los medios de prueba aportados por el representante de ministerio público, el tribunal entiende que los ciudadanos J.M.A. y R.A.M.C., han comprometido su responsabilidad penal, por lo que están en el deber de adoptar o disponer la aplicación de una pena suficiente y proporcional, para lo cual se impone la ponderación de la concurrencia que justifica su adopción, a los fines de que la misma no sea arbitraria sino que por el contrario, sea acorde con las pautas de un razonamiento lógico; Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Artículo 2 del Código Penal Dominicano, el cual señala: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”;

Considerando: que los elementos constitutivos de la tentativa son: a) un principio de ejecución; caracterizado desde el momento en que se le produjo el disparo a la víctima; b) que a pesar de el agente haber hecho todo lo que estaba a su alcance para lograr su objetivo no lo logra por causas ajenas a su voluntad, por una causa contingente que le obstaculiza la consumación del delito; como ha ocurrido en el caso de que se trata donde el señor R.A.C.L. (víctima), pudo acelerar su pasola para pedir ayuda lo que evitó la consumación del hecho por parte de los imputados; c) la intención, determinada por parte del autor de producir este resultado, animus necandi; toda vez que la acción del agente fue precisa y directa; d) el elemento legal, pues al momento de la comisión de los hechos existía la consagración legal que lo sanciona, Artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano;

Considerando: que igualmente, se encuentran reunidos en el caso de que se trata los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, como son: a) Una asociación formada sin importar su duración o número de miembros; b) Que dicha asociación sea con el propósito de cometer crímenes contra las personas o sus propiedades; Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que, la condena se produjo esencialmente porque al tribunal a quo le merecieron credibilidad las pruebas documentales y periciales aportadas por la acusación dentro de las que se encuentran: a) Acta de entrega de personas, de fecha 1ro. de septiembre de 2010;
b) Certificado Médico Legal No. 10-1927, de fecha 2 de septiembre de 2010, a nombre de R.A.C.; c) Testimonios de: P.C. (padre de la víctima), así como las declaraciones de la propia víctima, R.A.C., quien declaró ante el tribunal que: “que el día de los hecho iba para su casa en una pasola, que los imputados iban detrás de él y que al llegar a un sitio oscuro … R.A. le dijo al que lo acompañaba, J.M., dispárale por palomo” me disparó y R.A. se desmontó para coger mi pasola, no pudo hacerlo porque salieron muchas personas”;

Considerando: que el tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la víctima por ser claras, coherentes y precisas; tomando los hechos alegados por la fiscalía, la condición de hechos probados a través de dichas declaraciones, lo que a su vez, convirtió a la víctima en testigo del hecho;

Considerando: que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el tribunal de primer grado pudo deducir que ciertamente la víctima tuvo la oportunidad de identificar a sus agresores;

Considerando: que advierte la Corte a qua en su decisión que, según consta en la glosa procesal, el hoy recurrente fue quien le dijo al imputado que disparara, tornándose de esta forma su participación determinante en la ocurrencia del ilícito y resultando una víctima lesionada como consecuencia del disparo; Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Considerando: que ha quedado establecido de conformidad con la glosa procesal que, los imputados J.M.A. y R.A.M.C., se asociaron a los fines de cometer crimen, ya que al momento de cometer los hechos J.M.A. portaba un arma de fuego, con la que le ocasionó la herida que provocó las lesiones a la víctima, según órdenes de R.A.M.C.;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.A.M.C., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 07 de mayo de 2014;

SEGUNDO: Rec.: Rafael Antonio Mora Capellán

Compensan las costas;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- B.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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