Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de sentencia140
Fecha04 Marzo 2015
Número de resolución140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 140

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D.R., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 046844557, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América y de paso en la calle Central núm. 223 de la sección de Guayacanes, municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 419-2013, dictada el 22 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E.M., abogado de la parte recurrente J.R.D.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. J.J.E.M., abogado de la parte recurrente J.R.D.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1000-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas C.M. delR. y E.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de noviembre de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta incoada por el señor J.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 18 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 493-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Contrato de Venta y Alquiler, interpuesta por el señor J.R.D.R., en contra de las señoras CAROLINA MARTÍNEZ DEL ROSARIO y ESTHER MARÍA DEL RÍO, mediante acto No. 266-2011, de fecha 24 de Agosto de 2011, instrumentado por la ministerial D.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata y en consecuencia DECLARA la Nulidad Radical y Absoluta, con todas sus consecuencias legales, de los Contratos de Venta de Inmueble y Alquiler, suscritos entre las señoras ESTHER MARÍA DEL RÍO y C.M.D.R., ambos de fecha 30 de enero de 2008, y legalizadas las firmas por la DRA. I.Y.P.L., relativos al inmueble siguiente: “Una casa de B. y techada de cemento de dos niveles, con sus

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito de la sección de Guayacanes, municipio de los Llanos, edificada dentro de un solar con una extensión de 324 Mts. 2, dentro de la parcela No. 264, Solar No. 3, del DC No. 6/1, de San Pedro de Macorís”, por las razones expuestas en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: Condena a las señoras ESTHER MARÍA DEL RÍO y CAROLINA MARTÍNEZ DEL ROSARIO, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. C.E.T., abogado que hizo oportunamente la afirmación correspondiente”;
b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada la señora C.M.D.R. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 505-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.P. alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 419-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora C.M.R., a través del acto de Alguacil No.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Pérez Luzón, Ordinario de la Corte de Trabajo de este Departamento Judicial, en contra de la Sentencia No. 493-2013, dictada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido instrumentado de conformidad con las normas regentes de la materia; SEGUNDO : En cuanto al Fondo, se Revoca la sentencia recurrida No. 493-2013, dictada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda primigenia en Nulidad de Venta de Inmueble y Alquiler iniciada por el señor J.R.D.R., en contra de la señora CAROLINA MARTÍNEZ DEL ROSARIO, por falta de calidad para actuar e interés para accionar en esa dirección; TERCERO: Se condena al señor J.R. DEL RÍO al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del letrado DR. R.N.A., quien afirmó ante la Corte haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de indivisibilidad del objeto del litigo.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito con base en la Constitución; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, documentos depositados tardíamente y no comunicados a la contraparte; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Quinto Medio: Falta e insuficiencia y contradicción de motivos; Sexto Medio: Medio nuevo o excepción de nulidad”;

Considerando, que en sus medios de casación tercero y cuarto, los cuales se examinan reunidos y con prioridad por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua de una manera muy acomodaticia se limita a mencionar parte de los motivos dados por la juez de primer grado para rechazar un medio de inadmisión, omitiendo el hecho de que dicha juez acogió una excepción planteada, por la que solicitaba la nulidad en virtud del artículo 1599 del Código Civil que establece que la venta de la cosa de otro es nula, situación que es de orden público y que la juez de primer grado pudo comprobar con todas las pruebas aportadas; que se limita la corte a interpretar erróneamente las nulidades absolutas y relativas y quienes según su parecer tienen calidad o interés para reclamarlas, aduciendo que la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito nulidades relativas, olvidando la corte que la doctrina y jurisprudencia más actualizadas ciertamente, entienden procedente que un tercero afectado por un contrato del que no ha sido parte pueda intervenir, para proteger su propio interés que se ve amenazado, como es el hecho de que dos personas hayan pactado sobre su propiedad y sin su consentimiento; que también alega el recurrente que la corte a-qua ha inobservado y aplicado erróneamente la ley, específicamente el artículo 1165 del Código Civil, relativo al principio res inter alios acta, es decir, que los actos jurídicos solo surten efecto sobre las partes contratantes; que: “La nulidad relativa, puede ser invocada por cualquiera de las partes contratantes, lo mismo que por un tercero que justifique un interés jurídico,…; que de igual forma se violentó y mal interpretó el artículo 1599 del Código Civil, que establece que la venta de la cosa de otro es nula, lo cual la corte persiste en insistir que el demandante no tenía interés ni calidad, aun cuando fue por ese artículo que la juez de primer grado dictó su sentencia;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que mediante acto de venta

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Beauregard, representados por P.B.B. le venden a J.R.D.R., representado por M.E.D. Río una casa de block de dos niveles edificada dentro de un solar con una extensión superficial de trescientos veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y uno decímetros cuadrados (324.41 mts2), dentro del ámbito de la parcela 264, solar No. 3 del Distrito Catastral No. 6/1;
2) que el precio de dicha venta fue pactado por las partes en la suma ciento veinticinco mil dólares (US$125,000.00); 3) que según consta en la certificación expedida por la Dra. M.R., Directora de Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca de San Pedro de Macorís, el mencionado contrato de venta bajo firma privada fue registrado en fecha 18 de septiembre de 2006, asentado en los libros de actos civiles, letra “U-1era”, F. No. 260, bajo el No. 1570; 4) que el 30 de enero de 2008, las señoras E.M.D.R. y C.M.D.R. suscribieron dos contratos, uno de venta de inmueble y otro de alquiler, ambos teniendo por objeto la casa descrita precedentemente, que las firmas estampadas en dichos contratos fueron legalizadas por la Dra. I.Y.P.L.; 5) que J.R.D.R. demandó por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la nulidad de los señalados

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H.D. EstherM.D.R. y C.M.D.R.;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustentó su decisión de revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar inadmisible la demanda primigenia, entre otras, en las siguientes motivaciones: “la Corte es de criterio unánime de que el señor J.R.D.R., no tenía calidad para demandar la nulidad de los Contratos de Venta de Inmueble y de Alquiler, suscritos entre las señoras E.M.D.R. y C.M.D.R., ambos de fecha 30 de Enero de 2008, y legalizadas las firmas por la Dra. I.Y.P.L., relativos al inmueble siguiente: “Una casa de B. y techada de cemento de dos niveles, con sus dependencias y anexidades ubicada en la calle Central No. 223, de la sección de Guayacanes, municipio de los Llanos, edificada dentro de un solar con una extensión de 324 Mts. 2, dentro de la parcela No. 264, Solar No. 3, del D.C. No. 671, de San Pedro de Macorís”, por no haber sido parte de las indicadas convenciones; que la falta de derecho para actuar del señor J.R.D.R., tipifica el medio de inadmisión propuesto al tribunal a-quo, pues tal situación recae directamente sobre el demandante primigenio, el cual no tenía titularidad que lo acredite en el ejercicio de su acción en nulidad, en

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito se le propusiera a esos fines, por ende procede revocar la sentencia atacada y acoger el indicado medio de inadmisión” (sic);

Considerando, que la corte a-qua mediante el fallo atacado revocó la sentencia apelada y, en consecuencia de ello, declaró inadmisible la demanda en nulidad de acto de venta de inmueble y alquiler, al establecer que J.R.D.R. era un tercero ajeno a los contratos de venta y de alquiler intervenidos entre las actuales co-recurridas, por lo cual no tenía calidad para perseguir la nulidad de esos contratos, sustentándose en lo que dispone el artículo 1165 del Código Civil que: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”;

Considerando, que el primer juez, por el contrario, estableció que aunque los actos de venta y de alquiler atacados en nulidad por el demandante original, J.R.D.R., fueron suscritos por las co-recurridas, E.M.D.R. y C.M.D.R., dicho señor no podía ser considerado como un extraño en las operaciones jurídicas intervenidas entre las recurridas, toda vez que depositó en esa instancia los documentos que demostraban que

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito contratos, lo que indudablemente le confería calidad para cuestionar la validez de los mismos y, a la vez, puso al tribunal en condición de determinar que la venta hecha por E.M.D.R. a C.M.D.R. del inmueble en cuestión resultaba nula de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, el cual establece que: “ La venta de la cosa de otro, es nula…”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, y así lo hace saber expresamente en la presente decisión, que la corte al fallar del modo señalado hizo una interpretación totalmente errónea con respecto al ámbito en el que opera el principio de la relatividad de las convenciones, ya que en materia contractual este principio no puede ser mantenido con un criterio “Stricto Sensu” en razón de que existen diversas situaciones jurídicas en las que el tercero, o mejor dicho, cualquier persona que no sea uno de los contratantes, podría considerarse como parte directamente afectada, y ante esa situación el tercero podría invocar una situación antijurídica generada por un contrato del cual no ha sido parte pero que le resulta perjudicial, como ocurre en el presente caso, ya que aunque el recurrente no figura como parte suscribiente de los referidos contratos, estos resultan ser

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito mediante dichos contratos es de su propiedad;

Considerando, que, siendo esto así, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, por lo que, en la especie, procede casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario analizar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque las recurridas, C.M.D.R. y E.M.D.R. no depositaron memorial de defensa, notificación del mismo ni constitución de abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el Art. 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 1000/2014 dictada el 3 de marzo de 2014, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de dichas recurridas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 419-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles, el 22 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito mismas atribuciones; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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