Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Fecha08 Julio 2013
Número de resolución140
Número de sentencia140
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.S.F.

Abogado(s): D.. R.O., D. de la C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.S.F., dominicano, mayor de edad, soltero, ayudante de albañilería, no porta cedula de identidad, recluido en la Cárcel Pública General P.S., pero con domicilio conocido en la calle R.M., núm. 95, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 921-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.O. y el Dr. D. de la C.G., actuando a nombre y representación de J.A.S.F., depositado el 19 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1054-2013, de fecha 17 de abril de 2013, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia suscrita por la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, en la cual hace formal presentación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.S.F., por violación a los artículos 295, 296, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.P.G.; b) que como consecuencia de dicho sometimiento resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 62-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al señor J.A.S.F., dominicano, soltero, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, ayudante de albañilería, residente en la calle R.M., núm. 95, barrio P.J.C., de esta ciudad, culpable del crimen de asesinato, previsto y sancionado en los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.P.G. (fallecido), en consecuencia se le condena a cumplir 30 años de reclusión mayor; Segundo: Se declaran de oficio las costas penales del proceso"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión precedentemente descrita, intervino la sentencia núm. 921-2011, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de diciembre de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo dice: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de julio del año 2011, por la Licda. A.H., defensora pública del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando en nombre y representación del imputado J.A.S.F., contra la sentencia núm. 62-2011, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición del recurso";

Considerando, que el recurrente J.A.S.F., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Primer Motivo: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar las declaraciones rendidas por los testigos a cargo B.A.C. (concubina del occiso), y Tte. T.A., para fundamentar la condenación del recurrente por homicidio voluntario en contradicción con la autopsia y el acta de levantamiento de cadáver; que el tribunal colegiado incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia condenatoria, al valorar como coherentes las declaraciones de los testigos a cargo del presente proceso; que no tomó en consideración que los mismos no pudieron explicar ninguna razón que generara la actuación del recurrente, enmarcada dentro del tipo penal de homicidio agravado, sino mas bien, establecieron la primera "yo me estaba bañando oí dos disparos, cuando corrí vi a mi esposo en el suelo… que la señora Á.M., vio al imputado cuando salió del colmado con el arma en la mano y se montó en un motor pero recibió amenaza de la madrastra del imputado y se mudó". Pero esa declaración no se corrobora con ningún otro medio de prueba, sino mas bien se contradice con el primer medio de prueba documental consistente en el acta de levantamiento de cadáver que establece "herida punzo penetrante en región superior en el epigastrio y herida por arma de fuego en región lumbro-sacra,", pero esta es contradictoria con la segunda prueba documental consistente en la autopsia, esta prueba establece que solo el cadáver tenía al momento de sus análisis una sola herida causada por un proyectil de arma de fuego; que los Jueces a-quo hicieron una valoración precipitada de los medios de pruebas aportados al plenario y que los mismos no guardan relación el uno con el otro. Por otro lado están las declaraciones del agente T.A. que se convierten en una declaración de tipo referencial dice que se enteró porque la señora Á.M. le informó que oyó dos disparos; que la declaración no es determinante para condenar al imputado puesto que no vio al imputado realizar el disparo, solo está haciendo inferencias infundadas, máxime cuando al imputado lo que supuestamente mediante acta de allanamiento le encontraron fue un machete que constituye un arma blanca; Segundo Motivo: Violación del principio de inmediación y de falta de motivación. la sentencia impugnada por esta vía es infundada "el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos de prueba que sean útiles para emitir sentencia", según señala el doctrinario Mixan Mass, dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal, por lo que no habiendo el Tribunal Juzgador de Primer Grado escuchado las peritos Dra. M.A.V., Dra. C.C., ni la testigo Á.M., esta última no obstante a ser aportada por la fiscalía como testigo no se presentó al plenario por supuestas amenazas (misma que no fueron probadas en el plenario), entendiendo nosotros que esta parte neurálgica de este proceso, ya que es la persona que supuestamente ve al imputado y que posteriormente hace el reconocimiento de persona, y la primera es quien emitió la autopsia y la segunda quien practica el levantamiento de cadáver, por tanto se vulneró el principio aducido, debido a que conforme a los considerandos uno y dos de la pagina 14 y 15 de la sentencia de primer grado, al valorar dicha prueba pericial determinó "que le da valor probatorio porque están hechas conforme el artículo 139", por lo que con dicho razonamiento se evidencia que no tuvieron un acercamiento suficiente con los elementos de pruebas consignados; Tercer Motivo: Valoración de prueba ilegal e inobservancia de la aplicación de los artículos 323 del Código Procesal Penal, y 19 de la resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia, al valorar el acta de allanamiento y de reconocimiento de persona sin la presencia de ningún testigo idóneo. Otra incorporación de forma ilegal es la presentación de un acta de allanamiento que resalta varios objetos encontrados en la residencia del imputado y que supuestamente eran propiedad del mismo, pero no se presentaron ninguno de estos objetos al plenario y el tribunal le da valor probatorio a esta prueba que no sabemos que demostró o que probó en perjuicio del imputado. Lo mismo sucede con el reconocimiento de persona, la persona que realizó el supuesto reconocimiento de persona en sede policial es la testigo Á.M., quien no compareció al plenario";

Considerando, que para la Corte fallar como lo hizo estableció lo siguiente: "1) que el primer medio carece absolutamente de fundamento toda vez que la parte recurrente alega violación al artículo 11 de la declaración universal de los Derechos Humanos y del mismo modo el artículo 14 del Código Procesal Penal, garantías procesales que solo tienen por objeto evitar proteger a los imputados de tratamientos prejuiciados acordes con culpabilidades no establecidas por sentencias, es decir que imponen el trato de inocente hasta tanto sea destruida dicha presunción con el fardo de la prueba aportado en la acusación, tal y como ha ocurrido en la especie; 2) que cae del mismo modo el alegato que pretende la nulidad de las actuaciones por falta de legalidad, específicamente de orden judicial, soslayando en su argumento, el hecho de que se trató de un delito flagrante, razón por la cual no se requiere orden judicial; 3) Que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, los jueces no violaron los términos del artículo 337 del Código Procesal Penal, sino que escogieron aplicar el artículo 338 del mismo Código al entender que la "la prueba aportada era suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal de los imputados"; 4) Que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; 5) Que al juzgar como lo hizo, el tribunal no violentó principio, ni criterio procesal alguno, especialmente los que se invocan relacionados con la inobservancia de la ley, la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria";

Considerando, que tal como aduce el recurrente, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivación, pues se limitó a enunciar los motivos del recurso de apelación, sin desarrollar los mismos, lo que impide a esta alzada como Corte de Casación, apreciar que parte de los motivos examinó, procediendo a confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del imputado, con omisión de labor argumentativa alguna tendente a dar respuesta a los motivos propuestos por el recurrente en su impugnación por ante la Corte a-qua, lo que hace imposible que esta Sala Penal tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; que aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.S.F., contra la sentencia núm. 921-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, Tercero: Compensa las costas procesales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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