Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 140

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0753824-1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2009, suscrito por el Dr. S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0611261-8, abogado del recurrente A.G.F., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M.G.M. y F.M.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6 y 001-1297412-6, respectivamente, abogados del co-recurrido Banco Múltiple León, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por al Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6 y 001-0068437-2, respectivamente, abogados del co-recurrido Colegio Anacaona, S.A.;

Visto la Resolución núm. 348-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido L.M.G.T.;

Que en fecha 14 de diciembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terrenos Registrados, en relación con los Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C de la Manzana núm. 2696, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, dentro del ámbito de la Parcela Núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral Núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la Decisión Núm. 294 de fecha 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 110-Ref.-780, Distrito Catastral No. 4 (Solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C, Manzana No. 2696, Distrito Catastral No. 1) del Distrito Nacional; Único: Se dispone, que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), realice la experticia caligráfica a las firmas de los señores A.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, general retirado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-07538124-1 y L.M.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-00993536-0, domiciliado en la casa No. 256-B, calle Centro Olímpico, El Millón, Santo Domingo, contenida en la copia del acto de venta 13 de diciembre del 1994, por las razones expuestas, así como al acto de venta de fecha 13 de diciembre del 1994, aportado por el Dr. J.L.C. y al Lic. H.A.V., comprobando si se trata de firmas estampadas en originales o no, debiendo la secretaria de la Sala V entregarle el acto de las firmas de los señores mencionados figuran en originales, previa fotocopia de este expediente y recibo de descargo entregado al inspector que asigne la referida institución, quien deberá juramentarse como corresponde, y presentar sus credenciales, conforme se dispuso en nuestra sentencia in voce del 10 de octubre del 2006”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.R., actuando en nombre y representación del General A.G.F., contra la Decisión Núm. 294, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 31 del mes de julio del año 2007, y lo rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión presentados por las partes recurridas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Acoge las conclusiones subsidiarias presentadas por el representante legal del Colegio Anacaona, S.A., por ser procedentes y bien fundadas; Cuarto: Acoge las conclusiones más subsidiarias presentadas por el representante legal del Banco León, por estar bien sustentadas jurídicamente; Quinto: Acoge las conclusiones más subsidiarias presentadas por el representante legal del señor L.M.G.T., por estar bien sustentadas; Sexto: Se compensan las costas; Séptimo: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, remitir este expediente al Juez de Tierras de Jurisdicción Original, que está conociendo el fondo de este expediente, Magistrada A.I.R.B., J.L. de la Sala 5, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Departamento Central”;

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso de casación; en tal sentido, de la lectura de los memoriales de defensa depositados con motivo del presente recurso, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone el co-recurrido, el señor M.M. De la Cruz, fundada en que: “Se trata de un recurso de casación contra una sentencia que rechazó un recurso de apelación, que a su vez estaba dirigido contra una decisión que se limitó a tomar medidas provisionales, en el curso de una instancia para hacer posible la ejecución de una medida de instrucción ordenada por el tribunal de primer grado; que la decisión del Tribunal Superior de Tierras, rechaza el recurso de apelación sobre dicha medida y sin prejuzgar, y menos aún afectar el fondo del proceso, se corresponde con lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, según los fallos preparatorios no se podrá apelar sino conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que la inadmisibilidad solicitada por el co-recurrido, señor M.M. de la Cruz, sólo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que éste limita hacer un recuento procesar de lo ocurrido ante los jueces de fondo, y a citar artículos del Código de Procedimiento Civil, sin señalar donde radica la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por lo que, sobre tales alegatos no se puede apreciar las cuestiones propias de admisibilidad del recurso de casación, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, la inadmisibilidad del recurso propuesto por el co-recurrido, señor M.M. de la Cruz, ha de ser desestimada, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por el recurrente contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del presente caso, alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en su sentencia in-voce del 10 de octubre de 2006, por la que se ordena a cargo del Inacif la experticia caligráfica sobre el acto de compraventa del 13 de diciembre de 1994, también que el co-recurrido L.M.G. deposite el original o copia certificada del Registro de Títulos de dicho acto, como los originales de cheques, girados por la Importadora Lumada, C. por A., contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., supuestamente a favor del recurrente A.G., como pago por la compra del inmueble, sin embargo el señor L.M.G. depositó copia del referido contrato, copia de declaración jurada de A.G., copia poder especial de A.G. y copia de la cédula de A.G.; sin embargo el señor L.M. deposita una copia sin certificar de dicho acto y aun se le ordenó que depositara los cheques, incorpora otros documentos, además, no fueron comunicadas ni notificadas, y no fueron sometidas al debate contradictorios entre las partes; que por decisión 294 del 31 de julio de 2007, fueron incorporadas estas piezas de oficio por el tribunal, sin someterla a debate contradictorio entre las partes litigantes, privando al recurrente de la oportunidad de discutir el valor jurídico de los referidos documentos”; que sigue indicando el recurrente, “que ambas sentencias son interlocutorias, que la del 10 de octubre de 2006 ordenó una medida de instrucción y la decisión 294 modifica sustancialmente sin comunicárselo a la otra parte; que la consideración del tribunal de que no se apeló en tiempo hábil y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, carece de pertinencia y constituye de su parte un sentido y un alcance que no tiene a la disposición del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal aplica el artículo 85 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y no a las formalidades de ejecución de la sentencia misma; que el recurrente indicó en el tribunal a-quo, que no impugna la sentencia porque se haya hecho sobre una copia, sino critica la sentencia de Jurisdicción original porque la experticia se hizo sobre una fotocopia, y porque la copia que suministró L.M.G., no le fue comunicado al recurrente, e incorporado en el expediente; que el tribunal no le exigió al Inacif las formalidades establecidas por el derecho común, en cuanto a que la experticia fue realizada por un solo perito en vez de tres como establece la ley, y se realizó sobre una fotocopia del acto de venta y no sobre el original o copia certificada del Registro de Títulos, además la sentencia no comisiona al juez y no señala con precisión el objeto de la pericia; que en ningún momento aportaron pruebas al tribunal de que el recurrente tuviera conocimiento de esta situación, quien no tenía conocimiento de que la experticia se estaba realizando sobre una fotocopia; que en sus motivaciones declara el recurso de apelación inadmisible, lo que indica que no conocieron el fondo del mismo, sin embargo en el dispositivo lo rechaza, lo que hay contradicción entre los motivos y el dispositivo; que en el recurso de apelación se plateó que el informe pericial debe indicar el objeto de la diligencia pericial, debe nombrar un juez comisario, así como debe indicar los peritos que las partes han designado, o el tribunal, excepto en inscripción de falsedad, donde los textos aplicables son los artículos 196 al 263 del Código de Procedimiento Civil, que manda a tres peritos, dispondrá que el documento a verificar se deposite en la secretaría, y se observarán las reglas prescritas en cuanto a verificación de escritura de los artículos 317 al 318 del Código de Procedimiento Civil; que resulta nulo el informe pericial rendido por un solo perito, quien al realizar su examen técnico sobre una fotocopia no puede avalar la precisión y regularidad de su análisis, ya que esa condición no puede dar como certeza un dictamen razonable e imparcial, como se prueba en el informe rendido por el perito C.M.N., ejecutado en una fotocopia del documento cuya evaluación le fue requerida por el tribunal; que el recurrente no presentó impugnación sobre la decisión 294, puesto que no la conocía, decisión que no fue notificada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de un exhaustivo estudio del expediente, pudo constatar los hechos y circunstancias siguientes: “1) que el juez de tierras en el transcurso de una Litis sobre Terrenos Registrados, en los solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C. de la Manzana 2696 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, ordenó a pedimento de la parte hoy recurrente una medida de instrucción consistente en realizar una experticia caligráfica a las firmas del señor A.G. en un acto de venta, pues dicho señor alega no haber firmado esta transferencia; 2) que el J. ordenó que se hiciera con una copia certificada que debía emitir el Registro de Títulos, pero al requerir dicho acto, esta funcionaria informó que no lo había encontrado, lo que impedía dar dicha copia certificada; 3) que frente a esta imposibilidad el juez dictaminó por medio de una resolución, que enuncia erradamente como decisión, cuando lo correcto es resolución, pues la dictó de forma administrativa para que se realizara la experticia con los actos de fechas 13 del mes de diciembre del 1994, que reposaban en el expediente y otros documentos que aportarán las partes; 4) que dicha medida se ejecutó y se rindió un informe técnico; 5) que este informe técnico fue hecho contradictorio en audiencia de fecha 11 del mes de febrero 2008, (que se advierte que el juez a-quo, al comenzar la audiencia manifestó que se iba a conocer lo ordenado por la Decisión No. 294 de fecha 31 del mes julio del 2007, a los que todos manifiestan tener conocimiento); Considerando, que sigue expresando el Tribunal a-quo: “a) que después de leído el informe de referencia, la hoy recurrente, incidentó el proceso e impugnó el mismo, así como recusó al perito que lo hizo; b) que esta audiencia tuvo una amplia instrucción y fue interrogado el perito actuante, quien explicó todo el proceso seguido así como al Dr. S.R., representante del hoy recurrente, quien solicitó que se declarará desierta la medida de instrucción ordenada ( decisión 294 de fecha 31 de julio de 2007) y que se declarará nulo este informe pericial;
c) que el juez a-quo falló este incidente después de oír los alegatos y conclusiones de las partes respecto al mismo y lo rechazó por medio de una sentencia in voce, que recurrida en apelación y se continuó con la instrucción de la litis principal; d) que todas las partes, incluyendo al hoy recurrente concluyeron al fondo”;

Considerando, que para concluir con el estudio de los hechos, el Tribunal a-quo, expuso, “que con posterioridad a esta audiencia, o sea el día 09 del mes de julio del 2008, (4 meses después de esta sentencia in voce) la hoy recurrente notificó la Sentencia No. 294, vía alguacil, la cual ya había sido ejecutada y cuyo resultado fue hecho contradictorio e interpuso el recurso de apelación que estamos conociendo; que esta acción en justicia las partes han solicitado que lo declare inadmisible, por falta de objeto y por el carácter de la cosa juzgada, bajo alegato de que lo que se pretende dejar sin efecto, ya fue ponderado por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original y fallado, (Tribunal observa que el Juez aceptó la validez de esta experticia); que la parte recurrente hace en este recurso los mismos pedimentos respecto a la experticia los cuales ya el Juez a-quo lo rechazó, en la audiencia del 11 de febrero 2008; que no obstante lo expuesto este Tribunal de lo que esta apoderado es de un fallo de un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, lo que hizo fue darle viabilidad a la medida que ordenó en el año 2006”;

Considerando, que el Tribunal a-quo entre los motivos dados para responder a los medios de inadmisión propuestos por las partes recurridas en apelación, indicó:”Que la medida cuya ejecución se ordenó mediante esta sentencia, refiriéndose a la 294, no reviste el carácter de sentencia preparatoria ni interlocutoria, pues como hemos manifestado lo que hizo fue facilitar la ejecución de la sentencia dictada en el 2006, la cual es una sentencia de carácter interlocutoria, pues pronunciada en el transcurso de un pleito, antes de establece derecho, ordenando prueba, verificación o tramites, pero prejuzgando el fondo, pues se persigue determinar por medio de técnicos especializados, si los rasgos caligráficos estampados en un acto de venta que se impugna pertenece a su vendedor, pero la sentencia 294 es sólo un accesorio a la sentencia in voce del 10 de octubre de 2006, para poder ejecutar esta última, no siendo susceptible de apelación, pues no es en sí una verdadera sentencia, pues ya esta fue dictada en el 2006, por lo tanto no puede declararse la inadmisibilidad por su carácter preparatorio”;

Considerando, que de la observación de la lectura de la sentencia impugnada, en cuanto a los pedimentos de inadmisibilidad del recurso, se infiere: “1) que la co-recurrida, el Colegio Anacaona, alegó que el recurso carecía de objeto procesal, calidad, y una ausencia de interés, al no figurar el recurrente con derecho registrado alguno en el inmueble envuelto en litigio, además, lo decidido en dicho fallo, ha sido cabalmente ejecutado, quedó validado, por otra decisión ulterior rendida en la audiencia del 11 de febrero de 2008; 2) que el co-recurrido, el Banco León, alegó que se trataba de una sentencia preparatoria que una sentencia que ordena medida de instrucción y que no prejuzga el fondo del proceso, no es recurrible sino con el fondo; 3) que el corecurrido, el señor L.M.G.T., alego adherirse a las conclusiones del Banco León”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar los medios de inadmisión del recurso de apelación, y acoger las conclusiones subsidiarias de las partes recurridas en apelación, dispuso: “que las pretensiones presentadas por la parte recurrente, no tiene asidero jurídico viable, pues el fallo que ha impugnado es simplemente un mandato accesorio a una sentencia que adquirió el carácter de la cosa juzgada, sólo han sido medidas para viabilizar lo ordenado por la sentencia del 10 de octubre de 2006, medida de carácter accesorio que fue ordenada para como hemos manifestado, poder ejecutar una sentencia dictada a pedimento de la parte hoy recurrente y tomando en cuenta lo solicitado por esta parte, recurso este, no tiene ningún tipo de sustentación jurídica, porque deviene en inadmisible y procede enviar este expediente al juez que está instruyendo este caso”;

Considerando, que si organizamos los hechos ocurridos a través de la lectura de la sentencia impugnada, en torno a la litis de que se trata, podemos observar, que sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia in voce del 10 de octubre de 2006, que ordenaba una experticia caligráfica a la copia certificada de acto de venta del 13 de diciembre de 1994, la cual para tales fines debería ser emitida por el Registro de Títulos, pero al no encontrarse el referido acto en dicho departamento, el juez apoderado en fecha 31 de julio de 2007 dicta en cámara de consejo la Resolución núm. 294, para modificar la sentencia in voce antes indicada, única y exclusivamente para que la experticia se hiciera con el “acto de venta en cuestión que reposaba en el expediente y otros documentos que aportaran las partes”; que rendido el informe de dicha medida, fue conocido éste contradictoriamente en la audiencia del 11 de febrero de 2008, a lo que fue impugnado por el señor A.G., hoy recurrente, y solicitó éste que fuera declarada desierta la experticia contenida en él, así como la nulidad del referido informe, y recusó al perito que elaboró el mismo; que dicha impugnación fue rechazada por el juez apoderado y procedió con la instrucción de la litis principal;

Considerando, que como se puede apreciar, toda vez que fue comprobado por el Tribunal a-quo los hechos y circunstancias precedentes, y que el actual recurrente en audiencia de conocimiento de la experticia, presentó sus alegatos y pretensiones en el curso de la impugnación que realizara contra el informe pericial, siendo éstas las mismas que propuso en el recurso de apelación que incoara contra la decisión Núm. 294 de referencia, decidió el tribunal rechazar dicho recurso, “por carecer de asidero jurídico viable, pues el fallo que se había impugnado era simplemente un mandato accesorio a una sentencia que adquirió el carácter de la cosa juzgada”, y a la vez consideró que su rechazo fundado en que “lo planteado no tenía ningún tipo de sustentación jurídica, pues devenía en inadmisible”;

Considerando, que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo no tenía que hacer más consideraciones para dejar establecido, que la cosa juzgada en dicha medidas de instrucción del 10 de octubre de 2006, modificada por la decisión 294, esta última como decisión en Cámara de Consejo no estaba sujeto a apelación por ante el Tribunal a-quo, y mucho menos, para perseguir nuevamente a través de dicho recurso que se conociera del proceso de la experticia caligráfica de referencia, cuando ésta fue debatida en un juicio público y contradictorio, lo que la diferencia de la decisión administrativa en Cámara de Consejo del 11 de febrero de 2008; que se limitó a disponer de ciertas medida para la ejecución del experticio ordenado hacía más de un año;

Considerando, pero dado que existe una máxima de contenido moral en el derecho de que nadie puede ser perjudicado por su propia acción, resulta que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ésta limitada a lo peticionado por la parte recurrente, de donde se desprende, que como los jueces del Tribunal Superior de Tierras decidieron rechazar el recurso de apelación, contra una decisión en cámara de consejo no susceptible de recurso, bajo las consideraciones que hemos enunciado y que se recogen en motivaciones anteriores, en el sentido que la decisión que fue recurrida, fue dada en cámara de consejo y que sólo disponía de la adopción de determinadas medidas para facilitar la sentencia interlocutoria que ordenó el expertico en fecha 10 de octubre de 2006 contra la cual no fue interpuesto recurso de apelación, resulta que las medidas propuestas en el recurso de casación deben ser rechazadas, toda vez que es inverosímil lo de la violación al derecho de defensa por la naturaleza que reviste una decisión en cámara de consejo, así como que se incurriera en desnaturalización de documentos y falta de base legal; sobre estas líneas de pensamiento procede rechazar el recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de febrero de 2009, en relación a la parcela Núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral Núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los Dres. M.G.M. y W.I.C.N., y del L.. F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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