Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución141
Número de sentencia141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.V.. Pichardo

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

B.J. NO. 1236 NOVIEMBRE 2013

Auto núm. 96-2013

Nos, D.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo de la objeción al dictamen del Ministerio Público, L.. Bienvenido V.C., Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 2008, incoada por:

J.J.V.. P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1290843-9, abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la planta baja del apartamento D-1 del Edificio "M+B", ubicado en la intersección de la Avenida N. de Cáceres con la C.F.P.R., El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana;

R.P.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0141965-3, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la planta baja del apartamento D-1 del Edificio "M+B", ubicado en la intersección de la Avenida Núñez de Cáceres con la C.F.P.R., El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana;

W.R.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0976763-2, domiciliado en la planta baja del apartamento D-1 del Edificio "M+B", ubicado en la intersección de la Avenida Núñez de Cáceres con la C.F.P.R., El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana;

L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0918801-1, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la Calle Record La Marina No. 1472, E.Q., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana;

G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0691057-3, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la C.M.D. No. 13, Sector Bayona, del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana;

Vista: la querella interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, por J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y L.C., en contra de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, S.C., J.C.C., y F.C., por alegada violación a los Artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

Visto: el dictamen del Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., dado el 21 de abril de 2008;

Vista: la objeción a dictamen del Ministerio Público, depositada en fecha 29 de abril de 2008, ante la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los doctores J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y los señores G.P. y L.C.;

V.: el Auto No. 027-001-13-003, de fecha 24 de julio de 2013, dictado por el Magistrado M.U.B.V., en funciones de Juez de la Instrucción Especial, en ocasión de la querella con constitución en actor civil por alegada violación a los artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano, interpuesta por J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y L.C., en contra de los señores: S.C., J.C.C., F.C., C.A.S., E.E.N., J.M.H.P., D.R.M. y T.C.M.;

Visto: el Artículo 154, inciso 1, de la Constitución de la República;

Visto: el Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

Vistos: los Artículos 269, 281, 282, 283, 377 y 379 del Código Procesal Penal;

Considerando: que los motivos expuestos como fundamento a la objeción a dictamen del ministerio público se vinculan, en síntesis, con lo siguiente:

En fecha 18 de octubre de 2007, fue interpuesta una querella por ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los doctores J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y L.C., en contra de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, S.C., J.C.C., y F.C., por alegada violación a los Artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que definen la tentativa de crimen, abusos de autoridad, tortura o actos de barbarie, y asociación de malhechores;

En fecha 18 de octubre de 2007, fue interpuesta una querella por ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los doctores J.J.V.. P., R.P.J., y G.P., en contra de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, S.C., C.A.S. y E.E.N., por alegada violación a los Artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que definen la tentativa de crimen, abusos de autoridad, tortura o actos de barbarie, y asociación de malhechores;

En fecha 10 de diciembre de 2007, fue interpuesta una querella por ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los doctores J.J.V.. P. y R.P.J., en contra de J.M.H.P., en su anterior calidad de Procurador Fiscal del Distrito Nacional, F.C., y C.A.S., por alegada violación a los Artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que definen la tentativa de crimen, abusos de autoridad, tortura o actos de barbarie, y asociación de malhechores;

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue interpuesta una querella supletoria por ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los doctores J.J.V.. P., R.P.J., y W.R.G.D., en contra de F.C., D.R.M. y T.C.M. por alegada violación a los Artículos 2, 185, 303, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano, que definen la tentativa de crimen, abusos de autoridad, tortura o actos de barbarie, asociación de malhechores y robo;

Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2008, el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., decidió: "Primero: Disponer, como al efecto disponemos la fusión de las querellas interpuestas por instancia de fecha 15 de octubre del dos mil siete (2007), depositada el 18-10-08, interpuesta y firmada por: los doctores J.J.V.P., R.P.J., W.R.G.D. y la ministerial L.C. de León, en contra de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. S.C., D.J.C.C. y el Sr. F.C.; la querella por instancia en fecha 18 de octubre del año dos mil siete (2007), por los doctores J.J.V.P., R.P.J. y el ministerial G.P., en contra de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. S.C., L.. C.A.S. y la señora E.E.N.; la querella supletoria de fecha 10 de diciembre del Dos Mil Siete (2007), interpuesta por los doctores: J.J.V.P. y R.P.J., en contra del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. J.M.H.P., Sr. F.C. y L.. C.A.S., por presunta violación a los Arts. 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265 y 266 del Código Penal Dominicano; y la querella supletoria de fecha 19 de diciembre del Dos Mil Siete (2007), interpuesta por los doctores: J.J.V.P., R.P.J. y W.R.G.D. en contra del Sr. F.C. y los Licdos. D.R.M. y T.C.M., por presunta violación de los Arts. 2, 185, 303, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano; Segundo: Disponer, como en efecto disponemos, el archivo de todas las querellas precedentemente indicadas, por haber comprobado que los hechos alegados por los querellantes en las mismas no constituyen infracción penal, debido a que el Ministerio publico actuante, lo que hizo fue iniciar una investigación basado en las querellas interpuestas por los señores F.C. y E.E.N., en contra de los señores: R.P.J., J.J.V.P., W.R.G.D., L.C. de León y M.A.E., por supuesta violación de los Arts. 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, actuando la Fiscal Adjunta, L.. S.C., en una investigación conforme a las facultades que le acuerdan los Artículos: 16 del Estatuto del Ministerio Publico (Ley 78-03); 29 y 30 del Código Procesal penal (ley 76-02); Tercero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que por Secretaria le sea notificada copia del presente Auto, a los doctores: R.P.J., J.J.V.P., W.R.G.D., Sr. G.P., Sr. M.A.B., Sras. L.C. de León y M.A.E., en el domicilio de elección de los querellantes, sito en la planta baja del apartamento D-1 del Edf. "M+B", ubicado en la intersección de la avenida N. de Cáceres con la calle F.P.R. del Sector El Millón, Distrito Nacional; así como también notificarle copia del mismo a la Licda. S.C., DR. G.C., Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, Doctores: D.R.M., T.C.M., J.C.C.R., L.. C.A.S., Señores: F.C. y E.E.N. y de igual manera, notificarle copia al Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para conocimiento de los mismos y fines que estimen pertinentes (Sic)";

Que el referido dictamen fue objetado, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2008, por los doctores J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y los señores G.P. y L.C.;

En fecha 24 de julio de 2013, el Magistrado M.U.B.V., en funciones de Juez de la Instrucción Especial, dictó el Auto No. 027-001-13-003, que decide: "Primero: Declara la incompetencia del Juez de la Instrucción especial de esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para conocer de la objeción al dictamen del Ministerio Público, descrito en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Declina el expediente en cuestión por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que éste proceda como es de Ley; Tercero: Ordena el envío del presente expediente al tribunal indicado; Cuarto: Ordena que el presente auto sea comunicado al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y a las partes interesadas";

Considerando: que el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al:

Presidente y al Vicepresidente de la República;

Senadores y Diputados;

Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;

Ministros y Viceministros;

P. General de la República;

Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes;

Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;

Defensor del Pueblo;

Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;

Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

Considerando: que el Artículo 281 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público apoderado de una querella puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

"1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

  1. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

  2. No se ha podido individualizar al imputado;

  3. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;

  4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

  5. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;

  6. La acción penal se ha extinguido;

  7. Las partes han conciliado;

  8. Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal";

Considerando: que más adelante, el mismo Código dispone, en su Artículo 283, que: "El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable";

Considerando: que el Artículo 377 del mencionado Código, reafirma la competencia excepcional del máximo tribunal para conocer de los procesos penales contra aquellos funcionarios que gozan de privilegio de jurisdicción, disponiendo en el Artículo 379 que: "Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el Presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal";

Considerando: que en el caso que nos ocupa se trata de una objeción a un dictamen del Ministerio Público, dictado con motivo de una querella con constitución en actor civil interpuesta por alegada violación a los artículos 2, 185, 303, 303-1, 303-3, 303-4 (numerales 2, 5, 8, 9 y 10), 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano, en contra de los señores: J.M.H.P., Juez del Tribunal Superior Electoral; S.C., J.C.C., F.C., C.A.S., E.E.N., D.R.M. y T.C.M.;

Considerando: que el doctor J.M.H.P., en la actualidad ostenta el cargo de Juez del Tribunal Superior Electoral, siendo uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República; por lo que le asiste una jurisdicción especial para que su caso sea conocido y decidido; en consecuencia y en virtud de la indivisibilidad de la infracción y de la prorrogación de la competencia que resulta en razón de la persona, su calidad arrastra a los co-imputados S.C., J.C.C., F.C., C.A.S., E.E.N., D.R.M. y T.C.M., por ante una jurisdicción especial;

Considerando: que por tratarse de una objeción a un dictamen de un Procurador General de la Corte de Apelación en contra de una decisión que vincula a funcionario con privilegio de la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia, compete a ésta conocerla; decidiendo previamente la admisibilidad o no de dicha solicitud; por lo que, por la naturaleza del caso que nos ocupa y por aplicación combinada de los textos legales precitados, procede designar un juez de la instrucción para conocer de la misma;

Por tales motivos,

R E S O L V E M O S:

PRIMERO

Designa a la Magistrada E.E.A.C., Juez de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer de la objeción al dictamen del Ministerio Público, Auto de fecha 21 de abril de 2008, dado por el Licdo. Bienvenido V.C., Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por J.J.V.. P., R.P.J., W.R.G.D., y los señores G.P. y L.C.; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea comunicado al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

El presente auto ha sido dado y firmado por el Magistrado Presidente, asistido de la secretaria que certifica, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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