Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia141
Número de resolución141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): G.A.T.R.

Abogado(s): L.. L.E.M.A.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. José Antonio Céspedes Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.A.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0005519-9, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 26, de la provincia de San José de Ocoa, contra la sentencia núm. 42-02-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por A.T.R., contra la sentencia No. 42, de fecha 18 de febrero del 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. L.E.M.A., abogado de la parte recurrente, G.A.T.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores Y.R.M.A. y G.A.T.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó, el 31 de mayo de 2012, la sentencia núm. 00292-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia DE FECHA 18-05-2012, en contra de los señores Y.R.M.A.Y.G.A.T.R., por no concluir; SEGUNDO: SE CONDENA A LOS SEÑORES Y.R.M.A.Y.G.A.T.R., a pagar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$375,000.00), sin incluir los intereses, comisión, gastos y mora vencidos y por vencerse hasta el día de la ejecución definitiva más aquellos que resulten de la depreciación del dinero tomando en cuenta el valor de la moneda acorde con la indexación de la moneda, A FAVOR Y PROVECHO DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: SE RECHAZA LA EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que pueda ser interpuesto contra la misma, por no ser de los casos presentes en la Ley 834-78; CUARTO: SE CONDENA A LOS SEÑORES Y.R.M.A.Y.G.A.T.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.A.C.M., abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Y.R.M.A. y G.A.T.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 266/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.C.R., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 18 de febrero de 2013, la sentencia núm. 42-02-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante G.A.T.R.Y.Y.R.M., en contra de la sentencia civil número 00292/2012 de fecha 31 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; SEGUNDO: Pronuncia el defecto por falta de concluir, contra la parte intimante; y DESCARGA, PURA Y SIMPLEMENTE a la parte intimada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA del recurso de apelación ya indicado; TERCERO: Condena a la parte intimante G.A.T.R. Y Y.R.M. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.A.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al Ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente decisión" (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible por tratarse de una sentencia dictada en defecto;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 24 de enero de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta que la parte recurrente había quedado formalmente citada en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2012 mediante sentencia in-voce, para comparecer en fecha 24 de enero de 2013, audiencia a la cual no compareció a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor G.A.T.R., contra la sentencia núm. 42-02-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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