Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.
Fecha | 04 Marzo 2015 |
Número de sentencia | 141 |
Número de resolución | 141 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 141
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 4 de marzo de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018615-5, domiciliado y residente en la calle M.D.J.G. núm. 47, sector V.V. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 250-2007, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.E., abogado de la parte recurrida Empresa de Inversiones Leonsa, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. C.S. De León, abogado de la parte recurrente F.S.;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2008, suscrito por el Dr. M.C.E., abogado de la parte recurrida Empresa de Inversiones Leonsa, S.
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presentes los jueces E.M.E., en funciones de P.; D.F. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con
Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los
jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato terpuesta por la Empresa de Inversiones Leonsa, S.A., contra los señores M.S.P. y F.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 25 de julio de 2006, la sentencia núm. 505/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados señores M.S.P. y F.S., a la entrega inmediata del derecho y posesión de la porción de terreno, cuyas medidas son las siguientes: Al Norte: mide 48 pies, Al Este: 27 pies; Al Oeste 34 pies y Al Sur: 84 pies, en dicha porción se encuentra edificada una mejora construida de bloques de cemento, techada de zinc, con piso de cemento gris, dividida en su interior de cuatro habitaciones, en el fondo patio existente (sic) una construcción de tres habitaciones, techada de zinc, piso de cemento Gris, construida de bloques de cemento ubicada en la calle M. de J.G. #47 en el sector de V.V. en esta ciudad de La Romana y sus llaves (sic) antes indicado a LA EMPRESA DE INVERSIONES LEONSA, S.A.; TERCERO: SE ORDENA el desalojo inmediato de los señores M.S.P. y F.S., o de cualquier persona se encuentre ocupando el inmueble; CUARTO: SE RECHAZA el Ordinal CUARTO de las conclusiones del demandante por los motivos antes expuestos; QUINTO: CONDENA a los señores M.S.P. y F.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. M.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia se beneficia de la ejecución provisional, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga; SÉPTIMO: SE COMISIONA a la ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario
Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor F.S., mediante acto núm. 340/06, de fecha 28 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial D.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 18 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 250-2007, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor F. (SIC)S., en contra de la Sentencia
505-2006, dictada en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones impetradas por el intimante, por improcedentes e infundadas, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en prueba legal, validando en todas sus partes la Decisión primer grado, por ajustarse al derecho; TERCERO : CONDENANDO al
sucumbiente, señor F.S., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. M.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Considerando, que si bien la parte recurrente no hizo, como manda la ley, enunciación de los medios en que se funda el recurso, no obstante en el desarrollo de su memorial de casación alega: “que los magistrados jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no ponderaron los motivos y documentos que el recurrido aportó donde se demostró que el mismo no vendió su vivienda sino que fue engañado; que todas las condiciones enunciadas en este escrito se cumplen en su totalidad, ya que el Sr. F.S., en ningún momento ha vendido a la empresa de Inversiones Leonsa, S.A., su inmueble, ya que él no recibió dinero, ni estableció precio alguno con nadie”(sic);
Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Que resulta muy cuesta arriba entender y apreciar la “ingenuidad o desconocimiento” invocado por el recurrente, asistido por su esposa, ya que la firma puesta en el Documento Notarial que sirvió de base para la venta del inmueble, no se compadece con las impetraciones deducidas, sobre todo cuando esto fue instrumentado en año 2000, y estamos en el 2007, lo que equivale decir, habiendo sido “sorprendido por no saber a qué lugar lo llevó la consorte de hijo suyo”, resulta ser un quejido infructuoso de impropio dentro del tiempo espacio para sustentarlo, por lo que bajo esos predicamentos tiende a ser improcedente en la forma y carente de base legal en el fondo; que por lo visto, el recurrente no ha podido demostrar fehacientemente sus denuncias contenidas en recurso, a tal extremo que esa impetración área (sic) y hasta descabellada, no tiene parangón legal dentro de nuestro ordenamiento procesal vigente, sobre todo, si el contenido que reposa en el cuerpo del instrumentado por el Dr. R.B.. S.G., Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana, requerido al efecto para la Convención entre las partes ahora en causa, se basta por sí mismo, y ha lugar interpretar otras cosas que no sean la manifiesta buena fé, para su concertación, y en esa tesitura no es posible admitir incongruencias jurídicas al respecto, por lo que ha lugar desechar los pretendidos argumentos invocados, por carecer de pruebas legales al respecto; que el Acto de Venta Notarial celebrado al efecto y ahora objeto de impugnación, caracteriza por estar conteste con todas y cada una de las características que debe observar el mismo, sin omitir condiciones propias y digna de acreencias en su forma y fondo, que no permita cuestionamiento y deslizamiento alguno, tales como: Consentimiento de la parte que se obliga, objeto cierto que forme la materia del compromiso y causa lícita en la obligación, tal y como expresamente lo consigna el texto regulador de la materia”(sic);
Considerando, que esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar por el estudio de la sentencia impugnada, que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance y que lejos de incurrir en la desnaturalización y violación denunciados, procedió correctamente haciendo uso del poder soberano del que está investida, virtud de que las comprobaciones de hecho realizadas por la misma en el presente caso, principalmente en torno al contrato existente entre las partes en causa, no pueden ser objeto de censura alguna en casación, pues obedecen a la realidad de las circunstancias que informan el proceso de que se trata, verificadas por dicha jurisdicción sin lugar a desnaturalización alguna; por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que el estudio general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la corte a-qua hizo una exposición completa de los hechos y circunstancias que acontecieron en la especie, adoptando unas motivaciones adecuadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo cual procede desestimar el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor F.S., contra la sentencia núm. 250-2007, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente F.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.C.E., abogado la parte recurrida Empresa de Inversiones Leonsa, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.E.C..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-