Sentencia nº 1418 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución1418
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00454

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 7 de agosto de 2020

Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por A.C.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle 26, núm. 16, Bosque de Viena, Enriquillo, H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00118, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.C.B.R., a través de su representante legal, la Lcda. A.L.A., defensora pública, incoado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00166, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser Fecha: 7 de agosto de 2020

justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano A.C.B.R., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha quince
(15) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 13 de marzo de 2018 la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00166, mediante la cual declaró al imputado A.C.B.R. culpable del crimen de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 379 y 383 del Penal Dominicano, condenándolo a cumplir una pena de 20 años de reclusión mayor, decisión contra la cual el imputado interpuso formal recurso de apelación del que resultó apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya Corte confirmó la indicada decisión mediante la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00118 de fecha 14 de marzo de 2019; Fecha: 7 de agosto de 2020

Conclusiones de las partes

1.3. En la audiencia de fecha 26 de febrero de 2020, fijada por esta Segunda S. mediante la resolución núm. 5578-2019, a los fines de conocer el indicado recurso de casación, las partes concluyeron, difiriéndose el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta días establecido en el Código Procesal Penal;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente A.C.B.R. propone los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución), y legales (artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal) por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio, denunciado a la Corte de Apelación; Segundo Medio: Falta de Fecha: 7 de agosto de 2020

motivación de la sentencia (artículo 426.3 del Código Procesal Penal, en lo referente a los criterios para determinar la pena a imponer, artículo 339 del Código Procesal Penal”;
2.2. En el desarrollo de sus medios el recurrente alega, en síntesis, que:

En cuanto al primer medio. La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al primer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia "Errónea determinación de los hechos y la valoración de las pruebas (artículo 417.5, 14, 172, 333 del Código Procesal Penal, artículo 69 de la Constitución Dominicana); que los jueces de la Corte a qua establecen que en el primer medio del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea determinación de los hechos y la valoración de las pruebas artículo 417.5 del Código Procesal Penal, contradicción con relación a la oferta probatoria testimonial, establece que la declaración de la misma resulta coherente; que con relación a la contradicción de las declaraciones de los testigos los jueces solo establecen que los mismos fueron coherentes, sin embargo no dieron ninguna motivación en base a la versión del testigo y víctima; que también el tribunal de segundo grado desconoce o no aprecia conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos las declaraciones de los supra citados testimonios pues de haberlo hechos habría dictado sentencia probatoria a favor del procesado en virtud de insuficiencia probatoria; que Corte a qua ha sido dictada Fecha: 7 de agosto de 2020

ignorando en el más amplio sentido de la palabra las reglas de la sana crítica racional, y la exigencia constitucional de suficiencia probatoria para poder dictar sentencia condenatoria, convirtiéndose en insostenible en cuanto a sus motivaciones; que con esta decisión se le ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, tomando en consideración que la sentencia emanada de la Corte a qua carece de una adecuada motivación, en el sentido que los jueces no establecen en la sentencia la determinación de los hechos y la valoración de las prueba en base a la sana crítica, máxima de experiencia y la lógica, credibilidad de los testigos víctimas, la contradicción en sus declaraciones de los testigos. En cuanto al segundo medio: Que otro aspecto por el cual la sentencia de segundo grado es manifiestamente infundada en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que los jueces de la Corte a qua, al momento de motivar respecto a la pena impuesta solo tomó en cuenta los aspectos del 339 del Código Procesal Penal, relacionados el grado de participación imputado, las características personales del imputado, su educación, su situación económica en relación al imputado, y sus familiares, y sus posibilidades de reinserción y en especial la gravedad del daño causado en la víctima; que los jueces de la Corte dejan de lado que la no existencia de un hecho grave, los jueces están en la obligación de motivar la sentencia basándose en la normativa, máxime en este caso de la especie en el que han quedado evidenciadas tantas dudas razonables; que además el tribunal olvidó rotundamente las debilidades y las dudas que dejan la acusación presentada, la cual no fue capaz de destruir la presunción de inocencia de la que está revistado el imputado Fecha: 7 de agosto de 2020

y muy a pesar de todo eso dicta una sentencia condenatoria de veinte (20) años de reclusión; que el tribunal debió establecer porqué no tomó en cuenta los numerales 2.5.6 del artículo 339 del Código Procesal Penal; que frente a una sentencia, es menester reconocer el derecho que tiene el procesado de que otro tribunal en la forma como sea determinado conozca del proceso nuevamente, para que el mismo verifique los vicios alegados por nosotros, a fin de que determine la falta de motivación de la sentencia con relación a la pena impuesta de Veinte (20) años, vulnerando en dicha argumentación preceptos constitucionales como es la reinserción social del imputado, al dejar de lado un sin número de garantías constitucionales, ya que para arribar a dicha conclusión inobservó cuál fue la participación del imputado en los hechos descripto por el acusador”;
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“que como hemos visto las declaraciones de los testigos señores D.A.J.N.U., L.d.A.M.L., J.P.S.B. y C.M. de Óleo, tomados en consideración por el tribunal a quo, a fin de declarar la culpabilidad del ciudadano A.C.B. y su consecuente condena han sido basadas en los relatos coherentes, lógicos y fundamentos además de otras Fecha: 7 de agosto de 2020

pruebas, las cuales están contenidas en el cuerpo de la sentencia atacada, los cuales fueron enfáticos en señalar al imputado A.C.B.R. como la persona que cometió los hechos endilgados, en las circunstancias que éstos han establecido, es decir, de haber sido víctimas de robo con violencia perpetrado por éste. Por lo que así las cosas, esta Corte estima que contrario a las alegaciones de la parte recurrente el tribunal a quo obró correctamente al ponderar las pruebas y fallar en la forma en que lo hizo, en el sentido de evaluarlas tanto de manera individual como conjunta, y con las cuales pudo determinar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal, quedando destruida su presunción de inocencia; que por estar enlazados los fundamentos del segundo y tercer motivo planteados por el recurrente, imputado A.C.B.R., esta instancia de apelación los examinará conjuntamente. Alega el recurrente que el tribunal a quo incurre en falta de motivación y en una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, señalando que solo fueron valorados los aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente una pena de veinte (20) largos años, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios consignados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo referido; (…) sin embargo, aprecia esta alzada de la sentencia apelada, que el tribunal a quo, en la página 20, inició la ponderación de la imposición de la pena, estableciendo, que de forma específica lo hacía tomando en consideración la gravedad de los hechos, el nivel de peligrosidad del imputado, la Fecha: 7 de agosto de 2020

importancia del bien jurídico protegido, así como las características personales del imputado, su educación; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus familiares”;

IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Que el recurrente discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente “existió contradicción con relación a la oferta probatoria testimonial y los jueces solo establecen que los mismos fueron coherentes, sin embargo, no dieron ninguna motivación en base a la versión del testigo y víctima, existiendo insuficiencia probatoria para justificar la condena”;

4.2. Que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de las partes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; más aún, ese control debe recaer en un sistema casacional como el previsto en el Código Procesal Penal, sobre la coherencia y la congruencia de los argumentos con los cuales el juez de juicio ha justificado la verificación de Fecha: 7 de agosto de 2020

los hechos revelados en ese estadio procesal, y luego comprobados por la Corte de Apelación;

4.3. Que la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso casacional. Que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado. Que es de lugar enfatizar que la valoración de las pruebas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a justipreciar por esta S., aseveración avalada por la característica de recurso extraordinario que posee la Suprema Corte de Justicia, que en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

4.4. Que del estudio de la decisión impugnada se pone de manifiesto Fecha: 7 de agosto de 2020

que para que la Corte a qua confirmara la decisión, lo hizo luego del análisis pormenorizado de las fundamentaciones que acompañan la decisión dictada por el tribunal de juicio, donde se estableció la responsabilidad del imputado A.C.B.R., quedando delimitada su participación en los hechos juzgados, ya que la testigo-víctima D.A.J.N.U., fue interceptada por el imputado mientras caminaba junto a su hija despojándolas de sus celulares; que por su parte la testigo L.d.A.M.L. estableció que mientras caminaba junto a su hija en horas de la noche, al mirar hacia atrás vio a un joven que despojaba a la menor de su cartera;

4.5. Que en cuanto a los testigos J.P.S.B. y C.M. de Óleo, quienes establecieron que al momento de reconocer al imputado, el mismo se encontraba golpeado y ensangrentado, declaración que coincidió con la nota informativa de la Policía Nacional de fecha 3 de junio de 2015, la cual establece que esto se debió a los golpes que le propinó una multitud enardecida por el hecho; que dichos testigos también establecieron que recibieron una llamada donde se les informaba que su hijo G. de Ó.F. de Óleo, había sufrido un accidente y que luego de buscar en varios hospitales lo encontraron en la morgue de un hospital Fecha: 7 de agosto de 2020

fallecido a causa de varias heridas de arma blanca, que investigando sobre dicho hecho en los alrededores del lugar fueron advertidos de continuar con su investigación, ya que quienes estaban involucrados eran los denominados “M. y que eran peligrosos;

4.6. Que con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas que sustentaron la acusación, las cuales se corroboran entre sí, quedó evidenciada la responsabilidad del imputado en los hechos endilgados; por lo que los argumentos expuestos en el desarrollo del primer medio del presente recurso carecen de fundamento, ya que en modo alguno le restan credibilidad a la valoración probatoria realizada; máxime, cuando el recurrente no pudo establecer en qué consistió la contradicción en las declaraciones de los testigos;

4.7. Que esta Corte de Casación es de criterio que los razonamientos expuestos por la Corte a qua denotan una apreciación de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba debatidos en el plenario y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de primer grado, y verificado por la alzada; que la ponderación realizada estuvo conforme a las principios de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los Fecha: 7 de agosto de 2020

conocimientos científicos y las máximas de experiencia, confirmando la participación del imputado en los hechos endilgados;

4.8. Que los hechos probados han podido ser subsumidos en los tipos penales de robo en camino público en horas de la noche y haciendo uso de arma de fuego, en perjuicio de las víctimas D.A.J.N.U. y L.d.A.M.L., datos extraídos de las pruebas aportadas, de las cuales ha quedado establecido, además, que han sido coherentes y precisas en individualizar al imputado como infractor del ilícito endilgado; por lo que carece de méritos la queja presentada en el desarrollo del primer medio del presente recurso de casación;

4.9. Que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente para Fecha: 7 de agosto de 2020

enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo aducido por el recurrente, la responsabilidad en el presente hecho fue debidamente acreditada con las pruebas a cargo admitidas por el Juez de la Instrucción, luego de comprobar que las mismas fueron obtenidas conforme a la ley, de donde se advierte, además, una valoración adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica;

4.10. Que en cuanto a la falta de motivación sobre la pena impuesta desarrollada como segundo medio del presente recurso de casación, luego de realizar el estudio al fallo atacado, esta S. pudo advertir que el juez de méritos estableció lo siguiente:

(…) que las pruebas aportadas por la acusación para probar el hecho de robo en camino público en contra del imputado A.C.B.R., han sido suficientes para probar el ilícito en cuestión, y a partir de las cuales se ha demostrado más allá de toda duda razonable que el encartado A.C.B.R. es responsable de los hechos puestos a su cargo, consistentes en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal; que se han ponderado los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano; en especial los que se establecen en los numerales 1, 2, 5 y 7 de este artículo; en Fecha: 7 de agosto de 2020

consecuencia procede imponer la pena prevista por la ley por los crímenes cometidos, que se ajusta al nivel de peligrosidad del imputado, la importancia del bien jurídico protegido y a la finalidad preventivo motivadora de la pena frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición. De modo que a criterio de este tribunal la pena que se ajusta a la gravedad de los hechos, y por tanto consigna lo es de veinte (20) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria

;

4.11. Que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, siendo la individualización judicial de la sanción una facultad soberana del tribunal, la cual, conforme al estudio de la decisión impugnada, se advierte que no ha sido ejercida de manera arbitraria, y es evidente que la pena impuesta al imputado, hoy recurrente, fue en base a la participación del mismo en los hechos que sirven de base a la acusación, y está dentro del rango legal preestablecido por el tipo penal por el que fue condenado;

4.12. Que en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente Fecha: 7 de agosto de 2020

en su recurso de casación, la misma está suficientemente motivada en cuanto a hecho y derecho, así como también en cuanto a la pena impuesta, donde fueron tomados en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, observando esta Segunda S. que cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el tercer medio de casación que se examina;

4.13. Que como en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada ni falta de motivos como erróneamente establece el recurrente; procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son Fecha: 7 de agosto de 2020

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.B.R., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00118, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de marzo Fecha: 7 de agosto de 2020

de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L..-.S. General

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