Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia No. 142

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto-Seguros, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101202963, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 471, El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente D.. L.F.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1022590-1, domiciliada y residente en esta ciudad y por el señor V.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 2 de marzo de 2016

electoral núm. 109-0004956-9, domiciliado y residente en la calle Santiago esquina D. núm. 20, segundo piso, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 308, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L., actuando por sí y por el Lic. J. De la Rosa M., A.F.N., E.A. y C.L.C.E., abogados de la parte recurrente Auto-Seguros, S. A. y V.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., actuando por sí y por el Lic. L.M.T., abogados de la parte recurrida J.L.D. De los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 2 de marzo de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.B. De la Rosa M., A.N. y C.C., abogados de la parte recurrente Auto-Seguros, S.A. y V.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.T. y A.P.M., abogados de la parte recurrida J.L.D. De los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 2 de marzo de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.L.D. De los Santos contra Aseguradora Auto-Seguros, S.A. y V.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00905-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha ocho (08) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), contra la parte demandada, V.G. Y ASEGURADORA AUTO-SEGUROS, S.
A., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.L.D. DE LOS SANTOS, contra el señor V.G. Y ASEGURADORA AUTO-SEGUROS,
S.A.; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.L.D. DE LOS SANTOS contra el señor V.G. Y ASEGURADORA AUTO-SEGUROS, S.A., por falta de pruebas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por ser un medio suplido de oficio por el Tribunal; QUINTO: COMISIONA al Ministerial FRANCISCO MEDINA TAVERAS, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la Fecha: 2 de marzo de 2016

notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.L.D. de los Santos interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 269/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial E.R.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 308, de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.L.D. DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 00905-12, de fecha 11 de septiembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados, y ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor J.L.D. DE LOS SANTOS en contra del señor V.G. y la entidad ASEGURADORA AUTO-SEGUROS, S.A.; TERCERO: CONDENA al señor V.G., Fecha: 2 de marzo de 2016

al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$360,000.00), a favor del señor J.L.D. DE LOS SANTOS, suma esta que constituye la justa reparación de los daños morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; CUARTO: DECLARA la oponibilidad de esta decisión a la compañía ASEGURADORA AUTO-SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza, por haber sido la entidad emisora de la póliza que resguardó el vehículo causante del hecho de que se trata; QUINTO: CONDENA al señor V.G. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del LICDOS. L.M.T. y J.M.P.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del literal c), del Art. 5 de la Ley 491-08, el cual restringe y limita el recurso de casación al disponer que en materia civil no podrá interponerse casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan los 200 salarios mínimos, a pesar de que dicho recurso está constitucionalmente establecido, en el artículo 154 numeral 2 de la Constitución; en el artículo 8.2 letra h de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el 14.5 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, por lo que el Legislador no podía restringir el derecho a recurrir de ninguna parte, sino regularlo, lo que Fecha: 2 de marzo de 2016

implica establecer el procedimiento de cómo debe hacerse; Segundo Medio: Violación a los principios de juez natural, a ser conocido por lo civil sin ser juzgado el aspecto penal; derecho de inocencia razonabilidad y juicio oral público y contradictorio, donde las pruebas serían sometidas a la contradicción, oralidad, inmediación y al cedazo de escrutinio de juez natural para determinar la culpabilidad o no, que en caso de ser llevadas a otro juez que solo verificaría la parte civil, no sería posible dicho escrutinio y valoración; Tercer Medio: Violación al principio jurisprudencial fijado por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que para poder determinar sanción civil en casos de accidente de tránsito, es menester determinar previa a esta, la responsabilidad penal del conductor; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener los motivos suficientes para justificar la decisión, que acoge una demanda civil derivada de un accidente vehicular sin que se haya determinado la responsabilidad penal de ninguno de los conductores; Violación al principio de imparcialidad de los jueces y del papel pasivo del juez en materia civil, al promover de oficio una reapertura de los debates, por la carencia de pruebas del recurrente que obligarían a rechazar el recurso; Quinto Medio: Violación al principio de proporcionalidad de indemnización con los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, al concederle a título de indemnización, el monto de trescientos sesenta mil pesos (RD$360,000.00), por lesiones leves y evaluar Fecha: 2 de marzo de 2016

daños materiales sin que se le haya probado que alguna propiedad del reclamante haya sufrido deterioro o menoscabo. Violación a los artículos 124, 131 y 133 de la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas";

Considerando, que según señala el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que, como se advierte, el plazo indicado en este artículo está prescrito a pena de caducidad, sanción que será pronunciada a pedimento de parte interesada o aún de oficio, conforme lo consagra la parte in fine del referido texto legal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, de los actos realizados en ocasión del presente recurso, que habiéndose dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, el plazo de 30 días que dispone el citado Art. 7 vencía el 6 de diciembre de 2014; que al ser notificado el acto de emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante acto de alguacil núm. 601/2014 instrumentado y notificado por el ministerial J.
M.D.R.A., alguacil ordinario de la novena Sala de la Cámara Fecha: 2 de marzo de 2016

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resulta innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser efectuado se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad, por caduco, del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el recurso de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que dada la solución que se ha adoptado en la especie, no es necesario referirse tanto a la excepción de inconstitucionalidad contra el literal c), Art. 5 de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 del 1953, Sobre Procedimiento de Casación, como al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en virtud del cual el monto de las condenaciones no asciende a los 200 salarios mínimos;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Auto-Seguros, S.A. y V.G., contra la sentencia Fecha: 2 de marzo de 2016

núm. civil núm. 308, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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