Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia142
Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución142
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: A.A.P. y Comptes.

Sentencia Núm. 142

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de noviembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechaza Audiencia pública del 04 de noviembre de 2015

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 410/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Inmobiliaria P.Á. & Asociados C. Por. A., legalmente constituida acorde a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida A.L. No. 40, esquina a la calle E.M., tercer piso, sector M.H. de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente-tesorero, señor R.P.Á., dominicano, mayor de edad, Recurrido: A.A.P. y Comptes.
titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0313240-7, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. C.A.M.M. y al Lic. G.F.C., dominicanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0537721-2 y 001-0079849-5, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. No. 40, esquina a la calle E.M., tercer piso, M.H., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2014, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la recurrente, I.P.Á. &A.C.P.. A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2014, suscrito por los L.A.A.S., J.A.V., M.S. y Emeteria Mercedez;

Vista: la sentencia No. 410, de fecha 25 de abril del 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Recurrido: A.A.P. y Comptes.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 01 de julio del 2015, estando presentes los Jueces: M.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.A.O.P.; Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y A.O.S.R., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

Considerando: que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., F.E.S.S., A.A.M.S. y R.. C.P.Á.; y a los Magistrados: B.R., F.G., P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, E.J.S.O., Presidente de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrido: A.A.P. y Comptes.

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 6 de junio del 2007, A.A.P. entregó en calidad de préstamo la suma de RD$2,852,000.00, a A.C.M.A., quien consintió hipoteca en primer rango sobre los siguientes inmuebles:
    a. Local Comercial No. 3, segunda planta, del Condominio Plaza D´Oro, construido dentro de la parcela No. 121-A-4, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, con una área de construcción de 15 metros cuadrados y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón y un baño, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434;

    b. Local Comercial No. 5, tercera planta, del Condominio Plaza D´Oro, construido dentro del ámbito de la parcela No. 121-A-4, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 165 metros cuadrados y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434;

    c. Local Comercial No. 7, cuarta planta del Condominio Plaza D´Oro construido dentro de la parcela No. 121-A-4, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 27 metros cuadrados, y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434.

  2. En fecha 7 de septiembre del 2007, A.A.P. firmó un acto mediante el cual autoriza la cancelación de la hipoteca en primer rango inscrita sobre los inmuebles dados en garantía del préstamo indicado precedentemente; Recurrido: A.A.P. y Comptes.

  3. En fecha 3 de julio del 2008, por Acto No. 45/2008, A.C.M.A. y L.Á.A. se reconocieron deudores de la compañía Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., por la suma de RD$355,388.60, que se comprometen a pagar en la suma de 4 meses a partir de la fecha del acto.

  4. En fecha 1 de diciembre del 2009, por Acto No. 982/2009, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario sobre los siguientes inmuebles:

    a) Local Comercial No. 3, segunda planta, del Condominio Plaza D´Oro, construido dentro de la Parcela No. 121-A-4, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, con una área de construcción de 15 metros cuadrados y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón y un baño, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434;

    b) Local Comercial No. 5, tercera planta, del Condominio Plaza D´Oro, construido dentro del ámbito de la Parcela No. 121-A-4, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 165 metros cuadrados y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434;

    1. Local Comercial No. 7, cuarta planta del Condominio Plaza D´Oro construido dentro de la Parcela No. 121-A-4, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 27 metros cuadrados, y acceso de entrada y salida a la vía pública y consta de un salón, amparado en el Certificado de Título No. 94-8434.” Recurrido: A.A.P. y Comptes.

  5. En fecha 19 de marzo del 2009, por Acto No. 259/2009, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó denuncia de depósito de pliego de condiciones y citación a audiencia;

  6. En fecha 03 de abril del 2009, se celebró la audiencia para lectura del pliego de condiciones, en la cual, según certificación expedida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el acreedor inscrito declaró: “No tenemos interés en el presente proceso por haber sido satisfecho el pago de la hipoteca que pesa a nuestro favor.”

  7. En fecha 20 de octubre del 2009, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P..
    A., suscribió un acto mediante el cual desiste formalmente del embargo iniciado por acto No. 679/2009, de fecha 27 de noviembre del 2009, mediante el cual notificó mandamiento de pago, instrumentado por la Ministerial Darky de Jesús, inscrito en fecha 24 de febrero del 2009; y del embargo inmobiliario marcado con el No. 130/2009 del 10 de febrero del 2009, así como de cualquier otra acción procesal que pesa sobre los inmuebles; manteniendo la hipoteca judicial definitiva inscrita en fecha 29 de septiembre del 2009.

  8. En fecha 1 de diciembre del 2009, por acto No. 981/2009, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó el acto de desistimiento indicado en el numeral que antecede. Recurrido: A.A.P. y Comptes.

  9. En fecha 8 de enero del 2010, por Acto No. 982/2009, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó acta de embargo inmobiliario;

  10. En fecha 8 de enero del 2010, por Acto No. 018/2010, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó acta de denuncia de embargo inmobiliario;

  11. En fecha 9 de febrero del 2010, por Acto No. 117/2010, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó depósito de pliego de condiciones;

  12. En fecha 4 de marzo del 2010, por Acto No. 046/2010, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., notificó denuncia de depósito de pliego de condiciones y citación a audiencia;

  13. En fecha 05 de marzo del 2010, el señor A.C.M.A., mediante acto reconoció adeudar al señor A.A.P. la suma de RD$2,852,000.00, por concepto de préstamo con garantía hipotecaria.

  14. En fecha 12 de abril del 2010, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., emplazó para lectura del pliego de condiciones;

  15. En fecha 30 de marzo del 2010, por Acto No. 365/2010, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., demandó en cancelación de hipoteca;

  16. En fecha 5 de abril del 2010, la Lic. C.S., por Acto Auténtico No. 04/2010 del protocolo del L.. C.H. de los Santos declaró:
    “me retracto de las declaraciones recogidas en el acta de audiencia del día tres
    (3) del mes de abril del año dos mil nueve (2009) relacionada con el expediente 549-09-00998, relativo al proceso verbal de embargo inmobiliario trabado por la compañía INMOBILIARIA PÉREZ ÁVILA & ASOCIADOS,
    S.A., en perjuicio del señor A.C.M.A. por las razones siguientes: a) Porque no estaba autorizada por el señor A.A.P. a dar esas declaraciones de renuncia a su crédito hipotecario; b) Que
    Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    ese día 3 de abril del 2009, ella tenía una audiencia como puede verificarse en el rol de audiencia de esa fecha, el abogado de la compañía PÉREZ ÁVILA & ASOCIADOS, S.A., le pidió que en vista de que estaba presente le hiciera el favor de subir a estrado para que manifieste que el señor A.A.P., no tiene interés en ese proceso y que ella con la idea errónea de que había sido saldado el repetido crédito, aceptó complacerlo; y c) Que tanto sus declaraciones recogidas en el acta de audiencia de esa fecha como la representación de AGUSTÍN ARAUJO PÉREZ es producto de un error y por lo tanto me retracto de todas las consecuencias legales”; (Sic)

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda incidental en cancelación de hipoteca convencional, incoada por Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., contra A.A.P. y A.C.M.A., en el curso de un embargo inmobiliario, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, la sentencia No. 1069/2010, de fecha 23 de abril del año 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza cada una de las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, por los motivos enunciados anteriormente; Segundo: Rechaza la presente demanda incidental En Cancelación de Hipoteca, incoada por la Razón Social Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A.,, mediante el acto No. 365/2010 de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial D. de Jesús, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sala No. 4, en contra de los señores A.A.P. y A.C.M.A., por las razones ut supra indicadas; Tercero: Ordena la ejecución de la presente sentencia nos obstante cualquier; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”.(Sic). Recurrido: A.A.P. y Comptes.

    2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A., interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 30 de septiembre de 2005, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la compañía Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C.P.. A.,, contra la sentencia núm. 1069 de fecha 23 del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos ut supra enunciados; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, conforme a los motivos antes expuestos”. (Sic).

    3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, P.Á. &A., C.P.. A., interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 7 de diciembre del 2010, la sentencia No. 399, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 02 de septiembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil de la corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. C.A.M.M. y Licdo. G.F.C., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.” (Sic). Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío dictó, el 23 de abril del 2012, la sentencia No. 097/04/2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio INMOBILIARIA PÉREZ ÁVILA, C.P.. A.,, contra la sentencia civil marcada con el numero 1069 dictada en fecha 23 de abril del 2010 por el Juez titular de la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, acoge dicho recurso en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por vía de consecuencias: ORDENA AL REGISTRADOR DE TITULOS DEL DISTRITO NACIONAL CANCELAR LA HIPOTECA EN PRIMER RANGO QUE PESA SOBRE LOS INMUEBLES..”El suscrito, A.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058788-0, domiciliado y residente en la Avenida Independencia No. 3 del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, por medio del presente documento autoriza al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a cancelar la hipoteca que afecta en mi favor los inmuebles que se describen a continuación; A) LOCAL COMERCIAL NO. 3, SEGUNDA PLANTA, DEL CONDOMINIO PLAZA D´ORO, CONSTRUIDO DENTRO DE LA PARCELA NO. 121-A-4, DEL DISTRITO CATASTRAL NO.6, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE 15 METROS CUADRADOS Y ACCESO DE ENTRADA Y SALIDA A LA VÍA PÚBLICA Y CONSTA DE UN SALÓN Y UN BAÑO AMAPARDO EN EL CERTIFICADO DE TITULO NO. 94-8434; B) LOCAL COMERCIAL NO.5, TERCERA PLANTA, DEL CONDOMINIO PLAZA D´ORO, CONSTRUIDO DENTRO DEL AMBITO DE LA PARCELA NO. 121-A-4, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE 165 METROS CUADRADO Y ACCESO DE ENTRADA Y SALIDA A LA VIA PUBLICA Y CONSTA DE UN SALON, AMPARADO EN EL CERTIFICADO DE TITULO NO. 94-8434; C) LOCAL COMERCIAL Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    NO. 7, CUARTA PLANTA D´ORO CONSTRUIDO DENTRO DE LA PARCELA NO. 121-A-4, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE 27 METROS CUADRADO, Y ACCESO DE ENTRADA Y SALIDA A LA VIA PÚBLICA Y CONSTA DE UN SALON, AMPARADO EN EL CERTIFICO DE TITULO NO. 94-8434” En razón de que el señor A.C.M.A., propietario de dicho inmueble, me ha pagado el capital e intereses de la suma RD$2,852,000.00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS), que me adeudaba según contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de junio del año 2007; En el Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), consentida por el señor A.C.M. a favor de A.A.P., conforme al Acto de Cancelación consentido por este de conformidad con el acto de cancelación de Hipoteca consentida en fecha 7 de septiembre del 2007 y cuya firma esta certificada por el Notario Público de los del numero del Distrito Nacional, Dr. E.P.J.; TERCERO: Condenar a los recurridos, señores A.C.M. y A.A.P. al pago de las costas.” (Sic).

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, A.A.P., interpuso recurso de casación, sobre el cual, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 06 de noviembre del 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: C. la sentencia No. 097/04/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de abril de 2012, y envían el caso por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO : Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.A.S. y A.T.S., quienes afirman haberlas avanzado”. Recurrido: A.A.P. y Comptes.

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío dictó, el 25 de abril del 2014, la sentencia No. 410/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir, contra la parte recurrida señores A.A.P. y A.C.M.A., no obstante citación legal mediante actuación procesal No. 0076/14, de fecha once (11) de marzo del año 2014, del ministerial E.P.C., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto por la razón social Inmobiliaria Pérez Avila & Asociados, C.P.. A.,, mediante acto No. 552/2010 de fecha 03 del mes de mayo del año dos mil diez (2010), del ministerial D. de Jesús, ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1069 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), relativa al expediente No. 549-10-01204, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de la casación con envió que dispone la sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, emitida por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente No. 2012-2657 por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, y CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos suplidos por esta Sala de la Corte en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de Estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”.

    7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por A.A.P., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia; Recurrido: A.A.P. y Comptes.

    Considerando: que sobre el primer recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria P.Á., C.P.. A.,, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el examen de la referida demanda incidental en cancelación de hipoteca convencional, incoada por la acreedora persiguiente mediante acto núm. 365/2010 de fecha 30 de marzo de 2010, del alguacil Derky de Jesús, ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala núm. 4 del Distrito Nacional, copia del cual reposa en el expediente de casación, pone de manifiesto que dicha acción judicial, como se extrae de su contexto, no responde a los lineamientos procesales incursos en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la forma, plazos y decisión jurisdiccional sobre los medios de nulidad previstos en dicho texto legal, independientemente de que las causas y objeto del incidente no se refieren específicamente a la regularidad o no del procedimiento en sí, sino puntualmente a la cancelación o nulidad de una hipoteca convencional inscrita por el actual recurrido en el inmueble embargado, sobre el fundamento de haberse cancelado la misma por acuerdo notarizado suscrito entre las partes contratantes de dicha hipoteca; que, en realidad, la demanda incidental calificada en la especie por los jueces del fondo como una acción en nulidad de forma contra el procedimiento anterior a la lectura de pliego de condiciones, no se corresponde, ni por sus causas ni por su objeto, con las previstas en el citado artículo 728, sino más bien con las demandas contempladas en el artículo 718 del mismo código procesal civil, como aduce la recurrente en su memorial, cuyas previsiones, establecidas para la generalidad de los incidentes del embargo inmobiliario, disponen la forma, plazos y modalidades de su ejercicio, requisitos que difieren sustancialmente de los instituidos para los medios de nulidad gobernados por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

    Considerando, que, en consecuencia, esta corte de Casación, actuando en puro derecho y en virtud del carácter de orden público que ostenta el procedimiento de embargo inmobiliario, estima que la demanda incidental ejercida en el caso por la hoy recurrente, contrariamente a lo juzgado por los jueces del fondo, ha estado regida por las disposiciones del artículo 718 del Código de Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    Procedimiento Civil, no del 728 del mismo código, ya que, como se ha podido comprobar, el referido incidente no ataca frontalmente el procedimiento del embargo inmobiliario en cuestión, sino que en realidad persigue la anulación de una hipoteca convencional inscrita, cuyo titular fue alegadamente satisfecho con el pago de su acreencia; que, por lo tanto, la sentencia que juzgó en primera instancia el incidente de que se trata, era susceptible de ser recurrida en apelación, a contrapelo del criterio, erróneo por demás, sustentado por la corte a-qua, por lo que procede la casación del fallo objetado.”

    Considerando: que sobre el Segundo recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados. C. Por. A., las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

    Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que: 1) La Corte de envío ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de la hipoteca en primer rango inscrita a favor de A.A.P., sobre el inmueble de su deudor, A.C.M., fundamentando su decisión sobre un documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor; 2) El contenido de la sentencia recurrida revela, además, que ante la Corte de envío fueron depositados también: un acto de reconocimiento de deuda hecho por el deudor en fecha 05 de marzo del 2010, y una declaración suscrita por la abogada C.S.C. por acto auténtico No. 04/2010, en fecha 05 de abril del 2010, del protocolo del Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, L.. C.J.H. de los Santos, reconociendo carecer de poder para dar descargo en nombre y representación del acreedor; 3) Resulta evidente que, ante documentos de equivalente valor probatorio en contrario, el deber de la Corte de envío es dirimir el diferendo haciendo un análisis integral de las pruebas sometidas a su consideración, consignando sus motivos para acoger o descartar dichas pruebas; 4) A juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resultan insuficientes las motivaciones del tribunal, limitándose a afirmar que el acreedor firmó recibo de descargo y consintió la Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    cancelación de la hipoteca en primer rango, cuando existen otros elementos de prueba, como un reconocimiento de deuda firmado por el deudor, de fecha posterior al descargo, indicando que la deuda persistía; que en tales casos, corresponde a los jueces del fondo determinar a cuál de dichos documentos atribuye veracidad por encima de los demás, y establecer en sus motivos los razonamientos que condujeron a tal decisión, lo que no ocurrió en el caso; 5) Tratándose de una hipoteca inscrita en primer rango, para garantizar la suma de RD$2,852,000.00, convenida por préstamo hipotecario de fecha 6 de junio del 2007, correspondía a la Corte de envío establecer con rigurosa seguridad la extinción del crédito del acreedor; 6) Esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo gozan del poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, siempre que sus decisiones contengan motivaciones claras y precisas, que consignen el análisis que ha realizado el tribunal sobre los puntos de hecho y de derecho, y la documentación sometida al debate, en aplicación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el caso; 7) Por las razones mencionadas en este mismo “considerando”, procede que la sentencia recurrida sea casada”;

    8) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 25 de abril de 2014, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir, contra la parte recurrida señores A.A.P. y A.C.M.A., no obstante citación legal mediante actuación procesal No. 0076/14, de fecha once (11) de marzo del año 2014, del ministerial E.P.C., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto por la razón social Inmobiliaria Pérez Avila & Asociados, C.P.. A.,, mediante acto No. 552/2010 de fecha 03 del mes de mayo del año dos mil diez (2010), del ministerial D. de Jesús, ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1069 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), relativa al expediente No. 549-10-01204, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de la casación con envió que dispone la sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, emitida por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente No. 2012-2657 por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, y CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos suplidos por esta Sala de la Corte en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de Estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”.

    9) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Violación a la Ley, artículo 1356 del Código Civil de la República Dominicana. Falsa interpretación de los hechos y desnaturalización de documentos. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana ;

    Considerando: que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación los cuales se analizaran unidos por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente alega Violación a la Ley, artículo 1356 del Código Civil de la República Dominicana. Falsa interpretación de los hechos, desnaturalización de documentos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis, que:

    1. Para rechazar el recurso de apelación la Corte a-qua en las Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    páginas 26 y 27 da por establecido como hecho irrefragable que el señor A.C.M.A. no ha cancelado las hipotecas inscritas, al hacer una declaración jurada, ignorando adrede que dicho documento sólo hace fe contra aquel que la ha expresado, contraviniendo la preindicada sentencia con el artículo 1356 del Código Civil de la República Dominicana.

    2. Al dar como buena y válida la declaración jurada hecho por el co-recurrido señor A.C.M.A. la Corte a-qua le da una connotación a dicho documento que no tiene, porque dicha declaración sólo le es oponible a dicho declarante no así a los terceros quienes han aportados documentos que expresan lo contrario, como es la cancelación de hipoteca suscrita por el señor A.A.P. la cual nunca ha sido negada, pero reconocida como buena y válida por el supuesto acreedor.

    3. La Corte a-qua, ignora maliciosamente, que en una audiencia de fecha 03 de abril del 2009, donde compareció la Licda. C.C.S. donde manifestó “No tenemos interés en el presente proceso por haber sido satisfecho el pago de la hipoteca a nuestro favor”.

    4. La licenciada Cecilia Correa Severino, tiene un mandato ad-litem en representación del señor A.A.P., que sólo puede ser destruido por una denegación del representado, cuya demanda Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    interpuesta para esos fines fue declarada nula por violación a los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.

    5. La Corte no ponderó en su legitimo y justo lugar los argumentos planteados de la demandante original, hoy recurrente, además desvirtuó y desnaturalizó las pruebas aportadas, violando con esto el debido proceso de ley, y convirtiendo su decisión manifiestamente infundada y carente de base legal.

    6. La Corte a-qua estableció que el deudor A.C.M.A. y el supuesto acreedor A.A.P. no realizaron la correspondiente cancelación por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para darle la correspondiente publicidad a la misma, afirmando con esto que sólo esta condición bastaría para configurar dicha cancelación de hipoteca, menoscabando la prueba fundamental de la demanda original que lo es la cancelación de hipoteca de fecha 7 de septiembre del 2007…;

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que: 1) La Corte de envío ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    Nacional, la cancelación de la hipoteca en primer rango inscrita a favor de A.A.P., sobre el inmueble de su deudor, A.C.M., fundamentando su decisión sobre un documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor;
    2) El contenido de la sentencia recurrida revela, además, que ante la Corte de envío fueron depositados también: un acto de reconocimiento de deuda hecho por el deudor en fecha 05 de marzo del 2010, y una declaración suscrita por la abogada C.S.C. por acto auténtico No. 04/2010, en fecha 05 de abril del 2010, del protocolo del Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, L.. C.J.H. de los Santos, reconociendo carecer de poder para dar descargo en nombre y representación del acreedor;
    3) Resulta evidente que, ante documentos de equivalente valor probatorio en contrario, el deber de la Corte de envío es dirimir el diferendo haciendo un análisis integral de las pruebas sometidas a su consideración, consignando sus motivos para acoger o descartar dichas pruebas;
    4) A juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resultan insuficientes las motivaciones del tribunal, limitándose a afirmar que el acreedor firmó recibo de descargo y consintió la cancelación de la hipoteca en primer rango, cuando existen otros elementos de prueba, como un reconocimiento de deuda firmado por el deudor, de fecha posterior al descargo, indicando que la deuda persistía; que en tales casos, corresponde a los jueces del fondo determinar a cuál de dichos documentos atribuye veracidad por encima de los demás, y establecer en sus motivos los razonamientos que condujeron a tal decisión, lo que no ocurrió en el caso;
    5) Tratándose de una hipoteca inscrita en primer rango, para garantizar la suma de RD$2,852,000.00, convenida por préstamo hipotecario de fecha 6 de junio del 2007, correspondía a la Corte de envío establecer con rigurosa seguridad la extinción del crédito del acreedor;
    6) Esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo gozan del poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, siempre que sus decisiones contengan motivaciones claras y precisas, que consignen el análisis que ha realizado el tribunal sobre los puntos de hecho y de derecho, y la documentación sometida al
    Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    debate, en aplicación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el caso;
    7) Por las razones mencionadas en este mismo “considerando”, procede que la sentencia recurrida sea casada”;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que luego del escrutinio de rigor de los elementos de convicción aportados a los debates, este tribunal ha podido comprobar:
    A) que la demanda incidental en cancelación de hipoteca fue interpuesta por la entidad Inmobiliaria P.Á., C.P.. A.,, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, seguido por la entidad demandante incidental, en virtud del acto de cancelación de hipoteca dado por el señor A.A.P.;
    B) que el acto de cancelación de hipoteca, el cual descarga al señor A.C.M.A., de la deuda por él contraída con el señor A.A.P., no fue registrado ante la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de que el registrador purgará las referidas hipotecas, por lo que el mismo en materia inmobiliaria no ha adquirido la publicidad, a los fines de serle oponibles a terceros;
    C) que en audiencia de fecha 03 de abril del año 2009, la licenciada C.S., en representación del señor A.A.P., concluyendo en el sentido de manifestar falta de interés en el proceso por haber sido satisfecho el acreedor inscrito;
    D) que mediante acto notarial la licenciada C.S., se retracta de las manifestaciones hechas por ella, en la audiencia con motivo del procedimiento de lectura de pliego de condiciones, por haber desistido de una persecución de un crédito sin tener el poder de representación ni constancia de que la parte había sido desinteresada;
    Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    E) que en el año 2010, luego de haber sido firmado el acto de cancelación de hipoteca, el señor A.C.M.A., se reconoció deudor del señor A.A.P., de la suma de RD$2,852,000.00 y estableció que tanto las hipotecas inscritas por el señor A.A.P., como por la entidad Inmobiliaria P.Á., son legítimas y son las únicas que gravan los inmuebles de su propiedad.

    Que en la especie esta alzada es del criterio, que si bien por no haber sido inscrito el acto de cancelación de hipoteca, por el señor A.A.P. o, en su defecto, por el señor A.C.M.A., en su calidad de propietario de los inmuebles que se encuentran afectados por dicho privilegio, que eran quienes tenían la calidad para registrarlo por ante la Oficina del Registrador de Títulos, ante esa falta de diligencia, esa cancelación de hipoteca ciertamente pudiera ser demandada en justicia por un tercero interesado, tal como en el caso concreto; sin embargo, es preciso destacar que, según la religión del caso posterior a la emisión del acto de cancelación de hipoteca, el propio deudor declara no haber saldado la acreencia a favor del señor A.A.P. mediante acto auténtico, lo cual consta una confesión, que es un medio de prueba perfecta conforme a las reglas vigentes de las pruebas; que en estas atenciones, si se procediera a ordenar la cancelación de la inscripción de hipoteca, eso convertiría al acreedor hipotecario en acreedor quirografario; y eso sólo podría pasar cuando el acto de cancelación de hipoteca no ha sido contestado, ni mucho menos cuando el propio deudor ha reconocido que no ha cumplido con su obligación; que en este sentido dadas las particularidades de la casuística juzgada, esta Sala de la Corte entiende que en la especie no se dan las condiciones para que sean canceladas las hipotecas inscritas a favor del señor A.A.P., pues sólo procede ordenar judicialmente el levantamiento de una hipoteca, tal como se ha establecido, cuando haya sido establecido categóricamente que el crédito que la fundamenta fue extinguido; lo que no ha sucedido en el caso de la especie, razones por las que procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar la sentencia impugnada por los motivos suplidos por esta Sala de la Corte”.(Sic) Recurrido: A.A.P. y Comptes.

    Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de la demanda incidental en cancelación de hipoteca en el curso de un proceso de embargo inmobiliario, incoada por Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, en fecha 30 de marzo de 2010, contra los señores A.C.M.A. y A.A.P.;

    Considerando: que, del estudio de la sentencia recurrida y de las motivaciones precedentemente enunciadas y establecidas por la Corte a-qua en su decisión, se desprende que para fallar en el sentido que lo hizo, dicha Corte realizó un examen riguroso de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por las partes, los cuales le permitieron comprobar que en fecha 07 de septiembre de 2007, el señor A.A.P., realizó un acto de cancelación de hipoteca, en el cual consigno que el señor A.C.M.A., le había pagado la suma de RD$2,852,000.00, que le adeudaba según contrato de préstamo hipotecario del 13 de junio de 2007; también comprobó, que posterior a eso, en fecha 05 de marzo de 2010, el señor A.C.M.A., reconoció ante el Dr. J.L.A., N.P., que era deudor del señor A.A.P. por la suma de RD$2,852,000.00, por concepto de préstamo con garantía hipotecario; de igual forma ponderó la declaración de la abogada C.S.C., rendida por medio del Acto Auténtico No. 04/2010, en fecha 05 de abril del 2010, del protocolo del Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, L.. C.J.H. de los Santos, reconociendo carecer de poder para dar descargo en nombre y representación del señor A.A.P.; Recurrido: A.A.P. y Comptes.

    Considerando: que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las comprobaciones hecha por la Corte a-qua, precedentemente transcritas se puede inferir, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, toda vez que ante la inexistencia de pruebas fehacientes que den fe de la extinción del crédito a favor del acreedor señor A.A.P., la misma no estaba en condiciones de poder ordenar la cancelación de hipoteca solicitada, sumado al hecho tomado en consideración también por la Corte aqua, de que el acto de cancelación de hipoteca que descarga al señor Arndell de la deuda por él contraída con el señor A.A.P., no fue registrado ante la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de que el registrador purgará las referidas hipotecas, por lo que, no ha adquirido la publicidad, a los fines de serle oponibles a terceros;

    Considerando: que, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo gozan del poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, siempre que sus decisiones contengan motivaciones claras y precisas, que consignen el análisis que ha realizado el tribunal sobre los puntos de hecho y de derecho, y la documentación sometida al debate, en aplicación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurrió en el caso; por lo que, hay lugar a rechazar los alegatos planteados y con él el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrido: A.A.P. y Comptes.
    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria P.Á. contra la sentencia No. 410/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. A.A.S. y Emeteria Mercedes, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G. Brito.-José A.C.A..-F.E.S.S..- A.A.M.S.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-BlasR.F.G..-E.J.S.O.-JulyE.T.N.

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR