Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Fecha08 Julio 2013
Número de sentencia142
Número de resolución142
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.M., compartes

Abogado(s): Dr. H.J.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.D.R.

Abogado(s): L.. A.S.N., L.N.S., Manuel Enrique Castro

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., P.M., R.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, contra la sentencia núm. 513-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de agosto de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.S.N., L.N.S.S. y M.E.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 27 de mayo de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida F.D.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.J.R.S., a nombre y representación de F.M., P.M., R.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, depositado el 10 de agosto de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. L.N.S.S., a nombre y representación de F.D.R., depositado el 13 de noviembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 2011, el señor F.D.R. presentó formal acusación en contra de F.M., B.M. o P.M. (a) B., R.M. o Santos Mercedes (a) R., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, imputándolos de violar la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en su perjuicio; b) que al tratarse de una acción privada fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 32-2011, el 11 de octubre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Se declaran no culpables a los señores F.M., R.M., B.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, por insuficiencia de pruebas; Segundo: Las costas de oficio; Tercero: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal; plazo que empieza a correr a partir de la entrega en físico de la misma a las partes envueltas en el proceso de que se trate"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil F.D.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 513-2012, objeto del presente recurso de casación, el 3 de agosto de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2011, por el Dr. V.S.R. de P., actuando a nombre y representación del imputado F.D.R., contra sentencia núm. 32-2011, de fecha once (11) del mes de octubre del año 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; Segundo: R. en todas sus partes los ordinales de la sentencia recurrida y al declarar culpables a los imputados F.M., R.M., B.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, del delito de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de F.D.R.; les condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 6to. del artículo 463 del Código Penal; Tercero: Ordena el desalojo inmediato de los imputados condenados y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando los terrenos objeto de la presente litis en calidad de intruso, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma y sin prestación a fianza; Cuarto: Condena a los imputados al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte civil, quienes alegan haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes F.M., P.M., R.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, así como a la ley; Segundo Medio: Por estar la sentencia infundada; Tercer Medio: Credibilidad a la prueba documental y testimonial en que se basó la sentencia de la Corte, habiendo dichas pruebas ser declaradas ilícitas por no haber probado el testigo que los imputados violaron la propiedad y las documentales no comprometen a los imputados, hoy recurrentes; Cuarto Medio: Falta de base legal y motivos";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes alegan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que como prueba testimonial el querellante presentó al Alcalde Pedáneo, quien manifestó al tribunal que al llegar al lugar levantó un acto y que el querellante le había dicho que quienes habían hecho eso fueron los imputados; que en materia de violación de propiedad, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, prueba que no fue aportada por el querellante, para probar el delito de violación de propiedad, pues el testigo es la persona que está al momento de ocurrir los hechos; que de acuerdo al artículo 1 de la ley 5869, el violador es el querellante hoy recurrido, en razón de que él entró a la propiedad sin el consentimiento de los dueños, pues aunque hubiese comprado, él no podía entrar a una propiedad indivisa sin el consentimiento de los dueños; que cuando se realiza una partición de hechos entre los herederos y cada uno ha tomado posesión de sus predios, así poseído por quien tiene a su vez, según la ley derecho de propiedad, constituye el delito previsto por la Ley núm. 5869, pero en el presente caso de los hermanos Mercedes, la propiedad está en estado de indivisión, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en una errónea aplicación de la ley que rige la materia. En el presente caso no se demostró o probó que los recurrentes fueron lo que destruyeron la alambrada, que el testigo del querellante fue el Alcalde Pedáneo y éste dijo que no estuvo presente en la violación, llegó al lugar levantó un acta y dijo que el querellante le dijo que fueron los imputados. Una sentencia carente de motivación adecuada o totalmente desprovista de motivos, incurre en inobservancia de las formas, como es la presente sentencia objeto del recurso de casación";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que la ley 5869, tiene por objeto la protección del estado de propiedad o posesión de las personas sobre los predios que ocupan de manera pacífica e ininterrumpida con títulos propios, por arrendamiento o cualquier otra fórmula legalmente avalada, con respecto de los intrusos que sin derecho alguno, en forma violenta o subrepticia intenten penetrar a dichos terrenos. Que todo el que penetre o intente penetrar a un predio bajo la propiedad o posesión de un tercero, debe obtener previamente la autorización del ocupante, o de los legítimos propietarios, si los hubiere, para no constituirse en violador de propiedad de conformidad con los términos de la ley que rige la materia. Que en el caso de la especie, las pruebas, consistentes en documentos, testimonio y certificación del alcalde que demuestran de manera cierta e inequívoca la forma de adquisición de los predios que se trata por parte del actor civil F.D.R., la ocupación de los mismos, la rotura de empalizadas y la posterior ocupación de los predios por parte de los imputados, lo cual obviamente hicieron sin la autorización expresa del comprador y ocupante de buena fe, hoy constituido en actor civil. Que ciertamente se ha desprendido del examen de la sentencia que la misma presenta una manifiesta insuficiencia de motivos para pronunciar el descargo de los imputados, y lo que es más, se evidencia notoria contradicción al reseñarse en el mismo cuerpo de la sentencia elementos que de manera fehaciente desvirtúan las razones alegadas por los imputados y sin embargo la resolución final se dirige contra los derechos de la parte civil, derechos sobradamente justificados en las piezas que conforman el expediente y de las cuales se hace referencia en la sentencia misma. Que vistas las cosas de ese modo la corte ha podido establecer que ciertamente hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, es decir de la ley 5869 sobre Violación de Propiedad, apreciándose por demás insuficiencia en los motivos para disponer el descargo de los imputados y rechazar las pretensiones de la parte civil, entre otras fallas enunciadas… que del examen realizado en el plenario, las comprobaciones fijadas por la sentencia de primer grado, los hechos acreditados en la misma, las declaraciones y piezas que figuran en el expediente, se derivan elementos de juicio suficientes como para que la corte pueda dictar directamente sentencia sobre el caso";

C., que del análisis de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua revocó la sentencia absolutoria de primer grado fundamentada en la insuficiencia de motivos y en la contradicción notoria; sin embargo, dictó directamente una sentencia condenatoria, sin establecer de manera precisa cuál fue la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los hechos, sin analizar de manera concreta qué derecho poseía el querellante para accionar en justicia, no determina con precisión quien tenía el derecho de propiedad o la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble donde se arguye que hubo destrucción de la alambrada, y sin brindar alguna motivación sobre las pruebas que fueron depositadas por las partes, a fin de determinar por qué estimó la responsabilidad penal de los justiciables; por lo que la sentencia de la Corte a-qua resulta ser manifiestamente infundada y carente de base legal, toda vez que no contiene una relación lógica de los hechos con el derecho; en tal sentido, procede acoger los medios invocados por los recurrentes;

Considerando, que en el presente recurso de casación se realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, ya que la parte recurrente no compareció, concluyendo el abogado de la parte recurrida, y el Ministerio Público dictaminó dejando a la apreciación del tribunal por tratarse de una acción privada; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 19 de julio del presente año, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez J.H.R.C., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento del presente recurso de casación, participaron los magistrados M.C.G.B., F.E.S.S. y J.H.R.C.; sin embargo, en el día de hoy la Magistrada M.C.G.B., se encuentra imposibilitada de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.D.R. en el recurso de casación interpuesto por F.M., P.M., R.M., V.M., R.M. y Evarista Mercedes, contra la sentencia núm. 513-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación incoado y las pruebas del proceso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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