Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Fecha07 Marzo 2016
Número de sentencia142
Número de resolución142
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de Marzo de 2016

Sentencia núm. 142

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, año 173º

de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.O.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0105729-7, domiciliada y residente en la calle J.C. 153, parte atrás, Barrio El Manguito, La Feria, Distrito Nacional, parte querellante constituida en actora civil; y el Ayuntamiento del Distrito Fecha: 7 de Marzo de 2016

Nacional, con domicilio y asiento principal en la calle F.C.U., La Feria, Distrito Nacional, parte querellante; contra la sentencia núm. 00045-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.E.H., actuando a nombre y en representación de R.A.O.D., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.P., por sí y por la Licda. R.R., actuando a nombre y en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.M., por sí y por el Licdo. E.R., actuando a nombre y en representación de I.E.T., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.E.H., en representación de R.A.F.: 7 de Marzo de 2016

O.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. G.A.V.P. y R.R.B., en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3258-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de agosto de 2015, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y, fijó audiencia para conocerlos el 18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes nums. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana; los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de Marzo de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de la acusación presentada el 24 de abril de 2014, por el Procurador Fiscal ante el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del sector San Carlos del Distrito Nacional, L.. G.N.A., así como las querellas interpuestas el 29 de enero de 2014 y 14 de marzo de 2014, por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y R.A.O.D., respectivamente, en contra de I.E.T., por violación a los artículos 8 de la Ley núm. 6232-63, sobre Planificación Urbana; 5, 13, 42 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; resultó apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, el cual el 29 de mayo de 2014, dictó auto de apertura a juicio contra la imputada;

  1. que para conocer el fondo del asunto resultó apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, cuya sentencia fue dictada el 16 de octubre de 2014, y la parte dispositiva dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable en el aspecto penal a la señora I.E.T., de violar las disipaciones de los artículos 5, 13, 42 y 111 de la Ley 675, 44, artículo 8 de la Ley 6232, artículos 118 de la Ley 176-Fecha: 7 de Marzo de 2016

07, en consecuencia se condena al pago de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00) de multa; SEGUNDO: Se ordena el retiro o demolición de la puerta o muro que obstruye el paso peatonal que comparte la vivienda de la señora I.E.T., con la vivienda propiedad de la señora R.A.O.D., producto de la remodelación que realiza la primera; TERCERO: Acoge en el aspecto civil, en cuanto a la forma, las querellas y las constituciones como actores civiles, presentadas por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la señora R.A.O.D., por haber sida realizadas conforme al derecho, en cuanto al fondo, rechaza la mismas por no haber sido probados los daños y la casualidad respecto a las faltas, requisito esencial para ser retenidas la responsabilidad civil; CUARTO: Condena a la señora I.E.T., al pago de la costas del procedimiento; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el veintitrés (23) del mes de octubre del 2014, a las 9:00 a.m., valiendo la presente decisión citación para las partes presentes”;
b) que a consecuencia del recurso de apelación incoado por la imputada, intervino la decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 00045-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2015, cuyo fallo se transcribe a continuación:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes Fecha: 7 de Marzo de 2016

de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. P.E.R.P., quien actúa a nombre y en representación de la imputada I.E.T., contra la sentencia núm. 024-2014, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca la sentencia núm. 024-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional y dicta sentencia propia sobre la base de las comparaciones de los hechos fijados en la sentencia recurrida y en consecuencia; TERCERO: Declara a la imputada I.E.T., conforme a las calidades expresadas es dominicana, mayor de edad, de 30 años de edad, abogada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0009823-8, domiciliada y residente en el callejón J, núm. 153, parte atrás, sector El Manguito, por la J.C., Distrito Nacional, tel. 809-670-0137, no culpable de violación a las disposiciones de los artículos 5, 13, 42 y 111 de la Ley 675-44, artículo 8 de la Ley 6232, 118 de la Ley 176-07; CUARTO: Exime el pago de las costas civiles y penales del procedimiento; QUINTO: Ordena a la secretaria comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; SEXTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de las sentencias a las partes Fecha: 7 de Marzo de 2016

correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

En cuanto al recurso de casación presentado por R.A.O.D., parte querellante constituida en actora civil:

Considerando, que la recurrente invoca en su instancia de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Desconocimiento o inobservancia a las disposiciones de los artículos 418 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Errónea valoración e interpretación de los medios de pruebas aportados, distorsión y tergiversación de los mismos; inobservancia, falsa interpretación y violación de los artículos 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio : Motivos insuficientes e incoherentes, falta de base legal, violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 19 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; y 72 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente plantea el siguiente argumento:

“La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada para el conocimiento de dicho recurso de apelación, soslayando en fecha 11 de febrero de 2015, la Resolución núm. 0054-TS, mediante la cual declara Fecha: 7 de Marzo de 2016

admisible el referido recurso de apelación, alegando que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil porque la sentencia le fue notificada a la recurrente el día 11 de diciembre del 2014, sin indicar de dónde extrajo esa errónea información, ya que dicha recurrente no depositó junto a su escrito ningún documento donde constara que la secretaria del tribunal de primer grado le haya notificado esa decisión judicial en la fecha indicada. La confrontación de fechas entre la emisión de la sentencia, la lectura de la misma, la emisión de la certificación de no apelación y la interposición del recurso de apelación, evidencia y pone de manifiesto que dicho recurso se interpuso fuera del plazo de diez
(10) días establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, razón por la cual el mismo resulta inadmisible por extemporáneo”;

Considerando, que la recurrente atribuye a la Corte a-qua haber incurrido en el error de declarar admisible el recurso de apelación presentado por la imputada, pues a decir de ella dicho recurso se interpuso fuera del plazo prescrito por la norma procesal penal para tales fines; y como prueba de su alegato aportó una certificación emitida por la secretaria del juzgado de paz donde se ventiló el fondo del asunto, la cual refiere que la sentencia dictada en esa instancia no había sido objeto de recurso de apelación por parte de la imputada, olvidando la recurrente, primero, que la aludida certificación por sí sola no prueba su alegato, en razón de que por su contenido no se extrae la fecha y la forma en que a F.: 7 de Marzo de 2016

dicha parte se le notificó la indicada decisión y, segundo, que el proceso no puede ser retrotraído a etapas anteriores, y en la especie, conforme las piezas que componen el presente proceso, no se evidencia que esa resolución de admisibilidad haya sido impugnada mediante el recurso que la ley pone a disposición de las partes para atacar decisiones de esa naturaleza; por consiguiente, procede el rechazo de su primer medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio la recurrente aduce lo siguiente:

“La Corte a-qua, al fallar revocando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y declarar a la imputada no culpable de los hechos ilícitos cometidos, incurrió en errónea valoración e interpretación de los medios de prueba aportados por la hoy recurrente, tanto documentales como testimoniales, distorsionando y tergiversando los mismos, incurriendo también en una inobservancia, falta interpretación y violación de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal; esto así porque dicho tribunal de alzada le ha restado credibilidad a todos los documentos oficiales aportados por funcionarios del Ayuntamiento del Distrito Nacional, comisionados para inspeccionar los trabajos de remodelación realizados por la imputada en su vivienda y que perjudicaron la vivienda propiedad de la exponente, bloqueando su entrada a la misma. Esos funcionarios establecieron que la construcción realizada por la imputada era ilegal, ya que no contaba con el permiso correspondiente, ni habían sido elaborados los planos de la misma; estableciendo también el perjuicio causado a la vivienda propiedad de la exponente. Esa fue la causa que dio Fecha: 7 de Marzo de 2016

origen a la interposición de las querellas incoadas contra la imputada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional como por la exponente y que fueron acogidas por el tribunal de primer grado
en lo que respecta al hecho ilegal cometido por la imputada, declarándola culpable de haber cometido los mismos y ordenando
la demolición o retiro de la puerta o muro que obstruye el paso peatonal que comparten las viviendas propiedad de la recurrente y
la imputada. La Corte a-qua también distorsionó las declaraciones vertidas en el tribunal de primer grado por los testigos a cargo, pretendiendo restarle veracidad y credibilidad a las mismas, no obstante ser ellos moradores del lugar donde ocurrió el ilícito y ser vecinos de la reclamante, hoy parte recurrente”;

Considerando, que para la Corte a-qua revocar la sentencia de primer grado y por vía de consecuencia pronunciar el descargo de la imputada estableció que los elementos de prueba que fueron sometidos al debate y valorados en el juicio de fondo, tanto testimoniales como documentales, no resultaban ser sólidos, de manera que pudiera considerarse, sin duda alguna, la comisión del hecho imputado a la señora I.E.T.; recalcando que tales elementos probatorios no eran suficientes, directos ni vinculantes y no conllevaban una secuencia valorativa armónica ni conjunta, no se respetaron las reglas de la lógica y la sana crítica, con lo que se incurrió en violación de la ley por errónea valoración de los mismos;

Considerando, que la Corte a-qua, para sustentar su decisión, Fecha: 7 de Marzo de 2016

transcribió dos testimonios presentados en el juicio de fondo, uno a cargo y otro a descargo, estableciendo que eran contradictorios entre sí y que la jueza de primer grado realizó una interpretación errónea del testimonio a descargo; lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, consistentes en las actas de inspección o comprobación de infracciones levantadas por un inspector del Ayuntamiento del Distrito Nacional; respecto de las cuales la alzada estableció que se acogieron ambas, no obstante se contraponían; omitiendo indicar dónde radicaban tales contradicciones y cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida por el Tribunal en la valoración de las indicadas pruebas, lo que constituye una insuficiencia en su motivación e imposibilita que esta Corte de Casación pueda determinar si la ley fue aplicada de forma correcta; razón por la cual procede acoger el presente medio;

Considerando, que la parte recurrente propone en el tercer vicio de casación lo siguiente:

“El Tribunal de segundo grado no motiva suficientemente su fallo revocando la decisión emitida por el tribunal de primer grado, distorsionando inclusive la parte relativa a la admisión del recurso cuando afirma, sin ningún medio de prueba aportado, que el mismo se interpuso en tiempo hábil al haberse notificado la sentencia en fecha 11 de diciembre del Fecha: 7 de Marzo de 2016

2014, desconociendo y soslayando la certificación emitida por la secretaria del Tribunal de Primer Grado en fecha 20 de noviembre del 2014, donde expresa que a esa fecha no se había interpuesto recurso alguno contra la sentencia dictada por dicho tribunal”;

Considerando, que como puede evidenciarse en su tercer medio de casación, la recurrente reproduce los mismos argumentos que en los medios anteriores, por lo que al haber sido respondidos mediante las consideraciones precedentemente transcritas resulta innecesaria la repetición de dicho examen;

En cuanto al recurso de casación presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, parte querellante:

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación:

Único medio : Inobservancia y errónea aplicación de la ley penal, procesal y sustantiva y violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva al debido proceso de ley”;

Considerando, que el recurrente sustenta el vicio invocado de forma siguiente: Fecha: 7 de Marzo de 2016

“La Corte a-qua no observa los documentos depositados por la parte, que se trata de una construcción ilegal que no cuenta con los permisos aprobados de las autoridades competentes, y que de una parte se encuentra como querellante y actora civil la señora R.A.O.D., y de la otra parte el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la calidad de querellante. Que el hecho de que se atribuye a la imputada I.E.T., tanto en el acta núm. 4527 como el acta núm. 4524, ambas levantadas por el inspector adscrito a la Dirección General de Planeamiento Urbano, Y.S.R., donde establece lo siguiente: “Donde pudo constatar que existe una remodelación a una vivienda de un nivel y posible cierre del paso de servidumbre que da paso a vivienda del colindante”. Lo que no se contrapone, como establece el Juez a-quo; documentos levantados por un inspector que tiene fe pública y competencia, según lo establece a la Ley núm. 176-07, núm. 6232 y 675 y la Ley que crea los Juzgados. Por lo que establecen los dos artículos mencionados nos damos cuenta de que la Corte a-qua ha incurrido en una mala aplicación de la ley basándonos nosotros en que los elementos que sirven de base a este proceso son elementos que fueron acreditados, tanto en el auto de apertura juicio como en la sentencia de fondo, por lo que fueron obtenidos e incorporados al proceso, conforme al derecho y los plazos que establece el Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente eleva ante esta Corte de Casación la Fecha: 7 de Marzo de 2016

misma queja, relativa a la errónea valoración probatoria, por parte de la Corte a-qua, de los documentos aportados, específicamente las actas de comprobación de infracciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional citadas precedentemente; que como establecimos anteriormente, la alzada incurrió en el vicio de motivar de forma insuficiente su decisión, toda vez que no dio las razones de por qué a su juicio el tribunal de primer grado incurrió en violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pasando por alto que dicha valoración probatoria llevó a los jueces del fondo a deducir la responsabilidad penal de la imputada en la comisión de los hechos y por tanto un fallo contrario debió de ser sustentado de forma adecuada, lo que no ocurrió en la especie; por todo lo cual, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar los mismos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de Fecha: 7 de Marzo de 2016

donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por R.A.O.D. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00045-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, a excepción de la Tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación;

Tercero: Declara las costas de oficio; Fecha: 7 de Marzo de 2016

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a la partes.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General Interina

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