Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia142
Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución142
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Junta Municipal de Pizarrete

Abogado(s): Dr. C.B., L.. G.C.

Recurrido(s): N.E.Á.G.

Abogado(s): L.. Johnny Peña Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Municipal de Pizarrete, entidad municipal, representada por M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 084-0008445-8, domiciliado y residente en Los Martínez núm. 8, Distrito Municipal de Pizarrete, Municipio de Nizao, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones contenciosas-administrativas el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B. y el Lic. G.C., abogados de la recurrente Junta Municipal de Pizarrete;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.P., abogado de los recurridos N.E.A.G., J.M.L.M. y A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366347-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. J.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0055572-7, abogado de los recurridos;

Que en fecha 11 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de septiembre de 2010, los señores N.E.A.G., J.M.L.M. y A.R., interpusieron una demanda en nulidad y cesación de vías de hecho administrativas en contra de la Junta Municipal de Pizarrete, representada por su D.M.R.; b) que con motivo de esta demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 27 de enero de 2012, en una única instancia y en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, otorgadas por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara como regular y válido el Recurso Contencioso Administrativo en nulidad y cesación de vías de hechos, incoado por los señores N.E.A.G., J.M.L.M. y A.R. contra el señor M.R., Director de la Junta Municipal de Pizarrete; Segundo: Ordena a la Junta Municipal de Pizarrete, debidamente representada por su Director señor M.R. el cese de las intervenciones administrativas dentro de los límites territoriales de los parajes La Cooperativa y Lolós, ya que estos se encuentren dentro de los límites territoriales de la sección del Roblegal del Distrito Municipal de Las Barias, tal y como ha sido planteado por los recurrentes; Tercero: Ordena a la Junta Municipal de Pizarrete, representada por el señor M.R. en su condición de Director, pagar un astreinte de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos diarios por cada día de retardo en el cese de lo indicado; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, en virtud de lo que expresa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que aunque en su memorial de casación la recurrente no enumera de forma separada cuáles son los medios de casación, al examinar dicho memorial se pueden extraer los siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto al pedimento de caducidad del presente recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan la inadmisibilidad por caduco del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alegan que el recurrente procedió a emplazarlos fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fuera provisto el auto que autorizaba dicho emplazamiento, lo que viola lo establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al examinar el expediente a fin de establecer la procedencia o no del pedimento de caducidad planteado por los recurridos, se advierte lo siguiente: a) que en fecha 5 de marzo de 2012 la Junta Municipal de Pizarrete, representada por su D.M.R., procedió a interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en sus atribuciones contencioso administrativo municipal por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, según consta en el memorial de casación depositado en la indicada fecha; b) que en vista de dicho recurso y tal como lo establece el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, procedió en la citada fecha, a expedir el correspondiente auto autorizando a la recurrente a emplazar a las partes contra quienes dirige su recurso; c) que dicho emplazamiento fue notificado por la hoy recurrente a los hoy recurridos mediante acto núm. 281-2012 del 26 de abril del 2012, instrumentado por el Ministerial J.L.P.T., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Baní; d) que si se observa la fecha en que fue provisto el auto para emplazar, así como la fecha en que fue materializado dicho emplazamiento se observa, que entre estos dos acontecimientos han transcurrido más de los 30 días exigidos por el citado artículo 7 para que la diligencia del emplazamiento se considere como efectuada en tiempo hábil; ya que el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia fue expedido en fecha 5 de marzo de 2012 y al ser francos todos los plazos contemplados por la Ley sobre Procedimiento de Casación porque así lo dispone el artículo 66 de la misma, los treinta (30) días para emplazar más los dos (2) días adicionales vencían el 5 de abril de 2012; sin embargo, el emplazamiento a los hoy recurridos fue notificado por el recurrente en fecha 26 de abril de 2012, de donde resulta evidente que el mismo fue efectuado de forma tardía, lo que vicia de caducidad el presente recurso de casación y esto impide que esta Tercera Sala pueda examinar el fondo del mismo;

Considerando, que en consecuencia, se acoge el pedimento formulado por los recurridos, ya que el emplazamiento que estaba a cargo de la recurrente fue efectuado fuera del plazo previsto a pena de caducidad por el citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Junta Municipal de Pizarrette y M.R., contra la sentencia dictada en única instancia y en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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