Sentencia nº 1421 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1421
Número de resolución1421
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3188

Rec. F. de la C.G. vs.V.M.M. Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1421

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F. de la Cruz García, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0016650-5, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación núm. 165, del sector Los Ríos de esta ciudad, contra la entencia civil núm. 01084-2006, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Exp. núm. 2006-3188

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de la Provincia de Santo Domingo, en atribuciones de alzada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. J.V.S. y R.M., abogados de la parte recurrente, F. de la Cruz García;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. J.R.D.A. y Dr. C.S.A.M., abogados de la parte recurrida, V.M.M.; Exp. núm. 2006-3188

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y Exp. núm. 2006-3188

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después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo de inmueble y emplazamiento intentada por el señor V.M.M. contra el señor F. de la Cruz García, el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste dictó la sentencia civil núm. 40-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida la presente demanda civil en cobro de alquiler, rescisión de contrato y desalojo de inmueble, por ser interpuesta conforme a la ley; TERCERO: SE DECLARA la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes sobre el inmueble de referencia, por haber violado el inquilino; CUARTO: SE CONDENA al señor FULGENCIO DE LA CRUZ GARCÍA, al pago inmediato a favor del señor V.M.M., la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$29,600.00), moneda de curso legal, por concepto de ocho (08) meses a razón de TRES MIL SETECIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (3,700.00) cada uno, la cual le adeuda por concepto anteriormente Exp. núm. 2006-3188

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indicado, así como el pago de las mensualidades que se venzan en el transcurso de este procedimiento de desalojo, mas a pago de los intereses legales de dicha suma de dinero, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: SE CONDENA al señor FULGENCIO DE LA CRUZ GARCÍA, al pago de los intereses legales de la suma adeudada, a partir de la presente demanda; SEXTO: SE ORDENA al (sic) desalojo inmediato del señor FULGENCIO DE LA CRUZ GARCÍA, y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble ubicado en la calle F.A.C.D.N. 24, segundo piso, del sector El Paraíso, Ensanche Altagracia de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, el cual ocupa en calidad de inquilino, a cualquier título que ocupe en el momento de la sentencia; SÉPTIMO: SE CONDENA al señor FULGENCIO DE LA CRUZ GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del LIC. EUGENIO ANT. C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: SE COMISIONA al ministerial LIC. FAUSTO AQUINO DE JESÚS, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 561-06, de fecha 1ro de junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.B.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Exp. núm. 2006-3188

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el señor F. de la Cruz García interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 18 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 01084-2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, y en virtud de este defecto y las disposiciones del artículo 434 del código de procedimiento civil se descarga pura y simplemente al señor V.M.M., y la sentencia 40/2006 de fecha diecinueve (19) días de mayo del año dos mil seis (2006) dictada por el juzgado de paz del Municipio Santo Domingo Oeste, de los efectos del recurso de apelación interpuesto por el señor FULGENCIO DE LA CRUZ GARCÍA, mediante acto No. 561/06, de fecha primero (01) de junio del Dos mil seis (2006) instrumentado Por el ministerial A.B.A., alguacil ordinario de esta sala” (sic);

Considerando, que a pesar de que el recurrente no titula sus medios de casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados en Exp. núm. 2006-3188

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su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública de fecha 18 de julio de 2006, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra el recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica que en la parte dispositiva de la decisión atacada el tribunal de alzada verificó que mediante acto núm. 561-06, de fecha 1ro de junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.B.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, fijando una única Exp. núm. 2006-3188

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audiencia para la instrucción del proceso a la cual no compareció la parte recurrente, por lo que fue comprobada su falta de interés por el referido tribunal, y solicitado descargo puro y simple por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente alega violación al derecho de defensa por haber sido rechazada una reapertura de los debates, sin embargo, contrario a lo alegado no se lesiona el derecho de defensa de las partes, ni incurren los jueces en vicio alguno cuando en uso de su poder soberano deciden rechazar una solicitud de reapertura de los debates, ya que dentro de sus facultades se encuentra la de decidir si los alegatos y documentos presentados por las partes en apoyo a su solicitud pueden alterar o no la suerte del proceso, no constituyendo su negativa una violación al derecho de defensa;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal de alzada, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos Exp. núm. 2006-3188

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casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su Exp. núm. 2006-3188

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dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F. de la Cruz García, contra la sentencia civil Exp. núm. 2006-3188

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núm. 01084-2006, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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