Sentencia nº 1425 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1425
Número de resolución1425
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3476

A.G.C., S.A., vs. A.M.N. Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1425

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Asesoría G. C., S. sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes la República Dominicana, con domicilio social principal ubicado en la calle I.. J.P.B. núm. 2, del ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. J.A.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Exp. núm. 2007-3476

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identidad y electoral núm. 001-0000578-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 279-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. A.I. de León Marte, A. de J.D.F., E.T.C. y Dr. A.B.A., abogados de la parte recurrente, Asesoría G.
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2007-3476

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Visto la resolución núm. 3637-2007, dictada el 19 de noviembre de 2007, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo dice, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida A.M.N., en el recurso de casación incoado por Asesoría G. C., S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por la Segunda Sala (sic) Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2017, por el magistrado F. Exp. núm. 2007-3476

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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en suspensión de venta pública subasta intentada por el señor A.M.N., contra la entidad Asesoría G. C., S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de enero

2007, la ordenanza civil núm. 082-07, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Venta en Pública Subasta, presentada por el señor A.M.N., en contra de la entidad Asesoría G. C., S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones del demandante, Exp. núm. 2007-3476

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señor A.M.N., y en consecuencia suspende la venta del vehículo placa número A-289843, chasis JHMCG5645XCO27931, marca Honda, modelo Acord LX, del año 1999, color verde, embargado mediante el Acto No. 05/07, de fecha 19 de enero del 2007, del ministerial L.M.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia (sic) Distrito Nacional, D.S., hasta tanto el juez del fondo decida sobre la demanda nulidad de embargo y daños y perjuicios, interpuesta mediante acto No. 09/07 de fecha 22 enero del 2007 contra la entidad Asesoría G. C., S.A., conforme a los motivos antes indicados; TERCERO: Condena al demandado, entidad Asesoría G. C., S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho (sic) los abogados H.S., J.R.V., J.A.E. y J.A.R., quienes representan a la parte demandante y afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978 y a presentación de minuta” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad A.G.C., S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 108-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Exp. núm. 2007-3476

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Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 279-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación, contenido en el acto No. 108-2007, de fecha 16 de febrero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.C.A., de generales precedentemente descritas, interpuesto por la sociedad comercial ASESORÍA G. C., S. representada por su presidente, el LIC. J.A.C.G., contra la ordenanza No. 082-07, relativa al expediente No. 504-07-00053, de fecha 31 enero del año 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO (sic): RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la ordenanza recurrida; por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, la sociedad comercial ASESORÍA G. C., S.A., representada por su presidente, el LIC. J.A.C.G., al pago las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.V. y H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”

); Exp. núm. 2007-3476

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa; errónea interpretación del art. 47 de la n° 834, del 15 de julio de 1978 y de la jurisprudencia de principio marcada el n° 7, S.C.J., 22 de septiembre 2004, B.J. n° 1126; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa, combinado con el desconocimiento del principio establecido en el art. 2093 del Código Civil Dominicano, así como con errónea aplicación del art. 110 de la Ley n° 834, del 15 de julio de 1978; Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil en forma parciales del recurso de apelación y vicio de falta de base legal; Tercer Medio: Violación del art. 131 del Código Procedimiento Civil y contradicción de motivos” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que mediante resolución núm. 3637-2007, dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, pronunció el defecto de la parte recurrida A.M.N., por no Exp. núm. 2007-3476

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haber producido su constitución de abogado ni su memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación, ni tampoco, la correspondiente notificación de los aludidos documentos;

Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustenta únicamente en la comprobación del depósito del acto de emplazamiento núm. 0795-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de elación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente en casación, A.G.C., S.A., y en la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se estatuye sobre la regularidad del emplazamiento notificado, por tratarse de una cuestión que atañe a la competencia contenciosa de esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una Exp. núm. 2007-3476

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pia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que de acuerdo a los artículos 68 y 69 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al emplazamiento en casación: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”;

Considerando, que del examen del indicado acto de emplazamiento se advierte que el alguacil actuante se trasladó a la avenida R.B. núm. 1256, P.F., suite H, sector Bella Vista de esta ciudad, lugar donde según se indica en el acto la parte recurrida, el señor A.M.N., hizo elección de domicilio, y fue recibido en manos de la señora D.P., uien fungía como secretaria;

Considerando, que respecto a la eficacia de la notificación de un acto en el domicilio de elección de una parte y no en la persona o domicilio de esta, en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y conforme la regla general de los emplazamientos consagrada en los artículos 68 y 456 del Código

Procedimiento Civil, la sentencia TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional, consideró que dicha notificación es Exp. núm. 2007-3476

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válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa; que en el caso que nos ocupa, de la comprobación realizada se desprende que el acto por medio del cual se notificó emplazamiento no fue notificado al ahora recurrido ni en su domicilio ni en persona sino en manos de la secretaria de sus abogados donde hizo elección de domicilio, lo que le ha producido un perjuicio al incurrir en defecto según se comprobó mediante la resolución que pronunció su defecto, de lo que se advierte que ocasionó un agravio a su derecho de defensa e impidió al acto de emplazamiento agotar su finalidad, que consiste en poner al recurrido en condiciones de defenderse del presente recurso de casación; que la consabida nulidad debe ser pronunciada de oficio por cuanto la referida comprobación se inscribe en la obligación de toda jurisdicción de asegurar la tutela judicial efectiva y la satisfacción plena de las garantías del debido proceso en el conocimiento y fallo de los asuntos de su competencia, instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución, cuyo cumplimiento oficioso es explícito en las disposiciones del artículo 7, numeral 11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Considerando, que, conforme al artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare Exp. núm. 2007-3476

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recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que ausencia de un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido en dicho texto legal, es evidente que el presente recurso de casación es inadmisible por caduco ya que en el expediente abierto motivo de este recurso no figura depositado ningún otro acto mediante el cual la parte recurrente subsane oportunamente la irregularidad comprobada, y rque, lógicamente, la satisfacción de los requerimientos del precitado artículo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, está sujeta a la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento notificado;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la entidad Asesoría G. C., S.A., contra la sentencia civil núm. 279-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Exp. núm. 2007-3476

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cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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