Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia143
Número de resolución143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-SUR

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s): F.L.

Abogado(s): Dr. J.M.F.B., L.. José del Carmen Gómez Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, entidad dedicada al ramo de la distribución de electricidad, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes esquina C.A.S. y S. núm. 47, T.S. 7mo. Piso, del sector de N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por la Licda. A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 441-2007-040, del 23 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.F.B., abogados de la parte recurrida, F.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 441-2007-040 del 23 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.F.B., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.M.F.B. y el Lic. J. delC.G.M., abogados de la parte recurrida, señor F.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.L., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, el 10 de febrero de 2006, la sentencia núm. 105-2006-176, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor F.L., quien tiene como abogado legalmente constituido a los DRES. J.M.F.B. y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), quien tiene como abogado legalmente constituido a los LICDOS. A.A.L.A., TULIO H. COLLADO AYBAR Y JESÚS GARCÍA DENIS; SEGUNDO: DECLARA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), culpable de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes originado por los altos voltajes del tendido eléctrico y en consecuencia condena a la misma EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la destrucción de dicha vivienda; TERCERO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los DRES. J.M.F.B. Y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 089-2006, del 03 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial O.R.S., Alguacil de Estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Barahona; en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., rindió, el 23 de abril de 2007, la sentencia núm. 441-2007-040, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el presente Recurso de Apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 105-2006-176 de fecha 10 de Febrero del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de B., por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedente y falta de prueba legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el Ordinal Segundo de la Sentencia Recurrida No. 105-2006-176 de fecha 10 de Febrero del año 2006, antes descripta, en lo concerniente al monto de la indemnización fijada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), para que en lo adelante diga: Condena a pagar una indemnización de la suma de Setecientos Mil Pesos Oro (700,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la destrucción de dicha vivienda; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos, el dispositivo de la señalada Sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas."(sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Ilogicidad y falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrido en el proceso, Corte a-qua que da valor a pruebas aportadas en fotocopias por el recurrido. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta base legal."(sic);

Considerando, que la parte recurrida plantea, de manera principal, un medio de inadmisión contra el recurso, sustentado en las siguientes causales: a) que los medios no fueron desarrollados conforme el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación; b) que la sentencia ha sido suficientemente motivada, c) que no fue demostrado la alegada violación al artículo 1315 del Código Civil, d) que no se desarrolla ni sustenta la alegada desnaturalización de los hechos y documentos, y, e) que a pesar de alegar falta de motivos, el fallo impugnado se encuentra fundamentado;

Considerando, que, en su generalidad, las causales invocadas por el recurrido constituyen medios de defensa sobre el fondo del recurso, advirtiéndose que solo las causales señaladas en los literales a) y d) justifican, en caso de verificarse, la inadmisibilidad alegada; que si bien es cierto que en el desarrollo de los medios propuestos, el recurrente expone argumentos que carecen de una sustentación jurídica ponderable, no obstante, expone otros alegatos que exigen la ponderación por parte de esta Corte de Casación, procediendo, por tanto, el rechazo del medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente cita criterios jurisprudenciales que establecen la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, luego de cuya referencia, alega que la falta de motivos en que incurre la alzada se comprueba del primer considerando contenido en la página 11 del fallo impugnado, en el cual sostuvo la alzada que el incendio debía darse como cierto aún cuando por la naturaleza de los documentos depositados por el demandante original estos carecían de fe pública, por tanto, jamás pudo ser condenada al pago de una indemnización de RD$ 1,500,000.00 y menos se justifica que, aún reconociendo la alzada que los documentos carecían de fe pública, la condenara a una indemnización de RD$ 700,000.00;

Considerando, que en las motivaciones contenidas en la página 11 del fallo impugnado, las cuales refiere la recurrente, expresa la corte a-qua: “Que si bien los actos comprobatorios descritos no tienen fe pública en razón de su naturaleza, las comprobaciones contenidas en los mismos, sino han sido descartadas mediante pruebas contrarias, pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos constatados por la autoridad competente; que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR), no ha probado para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable como lo ha señalado el tribunal a-quo, responsabilidad esta contenida en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que uno es responsable también del daño de la cosa que está bajo su guarda y cuidado; como resulta en este caso, las redes eléctricas, transformadores y el control del voltaje eléctrico; aplicando así la prevención general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño; que en la especie, debe darse como un hecho la ocurrencia del incendio, los daños causados y la relación de estos con la inestabilidad del voltaje de la energía servida por la recurrente, que debió probar, y no lo hizo, que la responsabilidad corresponde a la falta exclusiva de un tercero, a la fuerza mayor, o al hecho del recurrido.";

Considerando, que la circunstancia de que determinados documentos o actuaciones no sean portadoras de validez irrefragable no es obstáculo para ser admitidos como elementos de prueba en el proceso, por cuanto la fe atribuida implica que los hechos que ellos constatan son creíbles hasta que su sinceridad sea aniquilada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, por oposición a los que carecen de esa eficacia probatoria, los cuales, como sostuvo la alzada, pueden ser impugnados por la parte adversa haciendo uso de todos los medios probatorios admitidos en la materia; que, en la especie, una vez los demandantes originales depositaron los documentos orientados a demostrar la responsabilidad que imputaban a la hoy recurrente sobre el hecho ocurrido, a saber: a) la inspección realizada por el cuerpo de bomberos y por los técnicos del departamento de explosivos de la región Sur Central de la Policía Nacional, b) la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de B., que recoge impresiones de personas que presenciaron el incendio y c) fotografías del inmueble siniestrado; sobre la hoy recurrente, demandada original, se trasladó la carga de aportar, a fin de eximirse de la responsabilidad alegada, los medios de convicción capaces de abatir dichos elementos probatorios, no obstante, esa refutación probatoria no fue producida;

Considerando, que habiendo comprobado la alzada el evento incontestable del incendio, originado en las redes conductoras del fluido eléctrico al inmueble siniestrado, conforme fue corroborado por los técnicos del departamento de explosivos de la región Sur Central de la Policía Nacional, quienes informaron que los escombros de evidencia fueron removidos, en razón de que la CDE de esa ciudad se llevó los alambres del tendido eléctrico que bajaban hacia el local donde funcionaba la mueblería en el inmueble siniestrado, y tomando en consideración que las Empresas Distribuidoras de Electricidad se entienden guardianas de la cosa inanimada causante del daño, en la especie, la corriente eléctrica, y en esa calidad deben ofrecer a los usuarios las garantías de seguridad y calidad, sobre dicha empresa recayó la obligación de aportar, como expresó la alzada, la prueba de las causas eximentes de la responsabilidad alegada, lo que no fue producido; que en base a las razones expuestas procede desestimar el primer aspecto del primer medio de casación, enunciado bajo el epígrafe de falta de motivos;

Considerando, que, continúa alegando la recurrente en el segundo aspecto del primer medio propuesto: “de otro lado en el único considerando de la página 9 de la sentencia impugnada, la Corte estableció que dentro de los documentos depositados por la parte recurrida se encuentra una certificación expedida por el cuerpo de bomberos de B. de fecha 6 del mes de julio del año 2004, expresando en la línea trece (13) de dicho considerando que la certificación detalla que la madera que se encontraba en el interior de la casa estaba en vía de deterioro por su antigüedad reduciéndose a cenizas todos los efectos de la mueblería (...)"; que se limita la recurrente a referirse a la cita hecha por la alzada sobre las comprobaciones contenidas en la certificación del cuerpo de bomberos, sin exponer cómo ese hecho puede configurar el vicio de falta de motivos enunciado en el título del primer medio bajo examen;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, respecto a la fundamentación de los medios propuestos, la parte recurrente debe aportar un razonamiento jurídico en el que establezca en qué consiste el vicio alegado y de qué forma incurre la alzada en dicha trasgresión, lo que no se cumple en la especie, por tanto procede declarar la inadmisiblidad del aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otro aspecto del primer medio de casación, alega la recurrente: “Que la Suprema Corte de Justicia siempre exige como norma trascendental para los jueces del fondo contestar las conclusiones de las partes litigantes, aportando los motivos pertinentes y suficientes cuando estos han sido puestos o apoderados sobre conclusiones explícitas y formales, sean principales o subsidiarias, para admitirlas o rechazarlas, motivos estos que brillan por su ausencia en el caso que nos ocupa.";

Considerando, que se limita la recurrente a invocar el vicio de omisión de estatuir, sin establecer cuál o cuáles de sus conclusiones omitió ponderar la alzada, lo que impide a esta Corte de Casación determinar si el fallo impugando incurre o no en la violación alegada; que, es evidente, que la recurrente no ha cumplido con el voto del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por consiguiente, procede declarar la inadmisiblidad de dicho alegato y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el primer medio de casación;

Considerando, que en un primer aspecto del segundo medio de casación, transcribe la recurrente el considerando contenido en la página 12 de la sentencia impugnada, en cuyo razonamiento decisorio se sustenta la indemnización fijada por la alzada a favor del hoy recurrido y el cual expresa: “que la fijación del monto de una indemnización por daños morales y materiales debe ser acorde con la magnitud de los daños ocasionados, y a consecuencia del incendio el demandante ahora recurrido en apelación sufrió la pérdida de su vivienda, así como los enseres que había en la misma, vivienda esta que estaba constituida en un área de 300 metros cuadrados, dentro del solar número 1, manzana No. 66, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de B.; daño que esta Corte Civil aprecia en la cantidad de RD$700,000.00 (setecientos mil pesos) como justa reparación, por lo que dicha sentencia debe ser modificada en cuanto al monto impuesto por el tribunal a-quo y confirmar los demás aspectos de la sentencia recurrida (...)"; que, luego de reproducir los motivos aportados por la alzada, expone la recurrente: “que la corte a-qua incurre en desnaturalización y errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, al establecer que es a los hoy recurrentes a quienes correspondía demostrar que el recurrido, reclamante no es el propietario, lo que ha sancionado la Suprema Corte de Justicia al precisar que es obligación del demandante suministrar la prueba en que se funda su demanda y por tanto, no puede pretender que los demandados depositen los documentos que él considere necesarios para justificar sus pretensiones", todo esto supone que a hechos y documentos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, pero sobre todo pudo influir en la decisión, pues podría conducir a la anulación de la sentencia de marras (...).";

Considerando, que en el desarrollo de dichos alegatos mezcla la recurrente el vicio de desnaturalización de hechos y documentos con la violación a la ley por la incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil; que los hechos y documentos de la causa constituyen las actuaciones y actos materializados en ocasión de un proceso, por tanto, debe indicarse en cuál actuación se desnaturalizó y de qué forma se evidencia dicho vicio en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie; que alega la recurrente que la errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil, se advierte cuando la Corte establece: “que era a la hoy recurrente a quien correspondía demostrar que el recurrido, reclamante, no es el propietario (...)"; que dicho alegato comporta un insustancial y generalizado desarrollo, por cuanto no establece en qué consiste la calidad de propietario controvertida ante la alzada, ni se advierte en el contexto del fallo impugnado la motivación relatada por la hoy recurrente, todo lo cual hace evidente que la recurrente no ha cumplido con lo que dispone el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, respecto a la fundamentación de los medios propuestos, por cuanto no existe un vínculo entre los vicios alegados y la sentencia sobre la cual se ejerce el control de legalidad, procediendo, por tanto, declarar su inadmisiblidad;

Considerando, que en los párrafos siguientes que conforman el segundo medio bajo examen, cita la recurrente el criterio adoptado por esta Corte de Casación en las sentencias siguientes: Sent. núm. 28, del 19 de agosto de 1998, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el B.J. núm. 1053, vol. I; decisión de la Cámara Civil, de fecha 1 de septiembre de 1999; Sent. 16, del 10 de julio de 2002, B.J. núm. 1100; S.. 34, del 12 de junio del 2002, B.J. núm. 1099, de la Sala Penal; Sent. del 21 de abril de 1999, B.J núm. 1061, S.P., y la decisión núm. 49, del 30 de julio de 2003, B.J. 1112; en cuyas decisiones se ha juzgado, la necesidad de que los jueces valoren los medios de pruebas que se le aportan, así como el deber de motivar sus fallos y establecer la relación de causa y efecto entre la falta y el daño causado y la proporcionalidad de la indemnización; que una vez hecha la cita jurisprudencial, alega la recurrente que la sentencia impugnada carece de base legal, porque a “la Suprema Corte de Justicia no le es posible verificar confrontando los textos legales aplicados con los hechos que la sentencia da por comprobados, si en ella se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley. (...)." Que los jueces deben expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños.";

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua modificó la indemnización establecida por el juez de primer grado por la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$ 1,500,000.00), fijándola en la cantidad de setecientos mil pesos con 00/100 (RD$ 700,000.00), por considerar que era el monto acorde a la magnitud de los daños ocasionados a consecuencia del incendio; que para sustentar su decisión valoró, conforme consta en párrafos anteriores, el hecho de la destrucción de la vivienda del hoy recurrido a causa del incendio, lo que fue comprobado por el cuerpo de bomberos quienes certificaron que el inmueble quedó reducido a cenizas, evaluando además, como elementos de convicción, la destrucción del mobiliario que se hallaba en el inmueble siniestrado donde funcionaba un negocio de mueblería; que los motivos y comprobaciones en que se ha apoyado para sustentar su decisión en cuanto a la indemnización acordada resultan a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, suficientes para poder ejercer su control y verificar que el monto de la indemnización guarda correspondencia con los daños ocasionados;

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio, reitera la recurrente la misma violación expuesta en el primer medio, sobre la alegada omisión de estatuir sobre sus conclusiones, sin embargo, en párrafos precedentes esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se pronunció sobre la violación alegada, razón por la cual carece de pertinencia referirnos a un aspecto ya juzgado, y, en adición a los motivos expuestos al no advertirse en el fallo impugnado las violaciones alegadas por la recurrente, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2007-040, del 23 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.F.B. y el Lic. J. delC.G.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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