Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución143
Fecha11 Noviembre 2015
Número de sentencia143
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de noviembre de 2015.

Sentencia Núm. 143

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de abril de 2008, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los sucesores de C.S., A.S., únicos herederos

determinados de los señores J.A. y M.S.: señores R.,

H., D., Z., M., Á. y E.S. (únicos

herederos de M.S.); quienes tienen como abogados constituidos y

apoderados a las Licdas. R.C. y M.S., dominicanas,

mayores de edad, abogadas de los Tribunales de la República, portadoras de las

cédulas de identidad y electoral Nos. 003-0000104-7 001-0178496-1, Fecha: 11 de noviembre de 2015.

respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Puerto Rico No. 104

(altos), ensanche Ozama, provincia Santo Domingo, donde se hace formal

elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A., por sí y por

las Licdas. R.C. y M.S., abogadas de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 28 de mayo de 2008, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los recurrentes interpusieron su

recurso de casación, por intermedio de sus abogadas;

Visto: el memorial de defensa depositado el 13 de junio de 2008, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. C.J.J.M. y los

Licdos. Á.A. delR.S. y H.Á., abogados constituidos

de los recurridos, señores C.M.M., N.M. de Tejeda y la sociedad

Colinas de Cabarete;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada Fecha: 11 de noviembre de 2015.

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 02 de junio de 2010, estando

presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., Hugo

Álvarez Valencia, J.I.R., J.A.S., V.J.C.E.,

A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., Pedro

Romero Confesor y J.E.H.M. y los magistrados I.C.,

juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional y M.V., Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos

los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la

Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 29 de octubre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí

mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Julio César Castaños

Guzmán, M.C.G.B., M.R.H.C., Martha Olga García

Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides

Soto Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y

F.O.P., jueces de esta Suprema Corte y a los magistrados Eduardo J.

Sánchez Ortiz, A.O.S.M. y J.E.T.N., juez Presidente de la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y jueces

miembros de la Primera y Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas para la Fecha: 11 de noviembre de 2015.

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de

fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a las parcelas

Nos. 24 y 25, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata, fue apoderado

el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción;

2) En fecha 10 de julio de 1990, el referido Tribunal dictó la decisión No. 1, con el

dispositivo siguiente:

1.- Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los Sucesores de Aladino y C.S., por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2.- Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio del 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3.- Acoge, por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo del 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R., sobre 1,500 Mts2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. No. 5 del municipio de Puerto Plata; 6.- Acoge, la transferencia de 3,000 Mts2, y de 562 Mts2, dentro de la Parcela 25 del D. C. 5 del M. de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A. Fecha: 11 de noviembre de 2015.

G. y M.F., respectivamente; 7.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.A., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; 8.- Ordena, a dicha R., rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5 de Puerto Plata, la cantidad de 562 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampara estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar, cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. No. 5 del municipio de Puerto Plata, que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.;
10.- Ordena, a la mencionada R., radiar Hipoteca Judicial Provisional, inscrita a requerimiento de los Dres. A.R.C. y J.A.S.P.”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de enero de 1999, y su dispositivo es el

siguiente:

“Primero: Se acogen en la forma, por haber sido interpuestos conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se acogen en partes y se rechazan en partes, los recursos de apelación y las conclusiones interpuestas y vertidas por los Dres. H.M.R., A.R.C., J.A.S. y R.G.R., a nombre y representación de la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, Sr. O.K., contra la Decisión No. 1 de fecha 10 de julio del 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, con relación a la litis sobre derechos registrados que afectan las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata; Segundo: Se Fecha: 11 de noviembre de 2015.

confirma, con la excepción del numeral 10 (Diez), el cual se suprime, la decisión apelada, para que en lo adelante se lea como sigue: 1ro. Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los sucesores de Aladino y Colasa, por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2do.- Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio de 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Tierras de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3ro. Acoge, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4to.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5to.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo de 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R. sobre 1,500 M2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata; 6to.- Acoge, la transferencia de 1,300 M2 y de 562 M2, dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5, del M. de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A.G. y M.F., respectivamente; 7mo.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.A., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; 8vo.- Ordena, a dicha registradora, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. 5 de Puerto Plata, la cantidad de 562 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9no.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera Fecha: 11 de noviembre de 2015.

de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 08 de marzo del 2000, mediante la cual

se casó la decisión impugnada por falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras, el cual, como tribunal de envío, dictó

la sentencia, de fecha 26 de julio del 2002; siendo su parte dispositiva:

“Único: Declara su incompetencia jurisdiccional territorial y para estatuir en este caso y declina el presente expediente al Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, con asiento en Santiago de los Caballeros, en virtud de la Ley 267 de fecha 22 de julio del 1998 y ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar este expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para los fines correspondientes”;

6) Dicha sentencia fue recurrida en casación por segunda vez en casación,

dictando al respecto Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del

30 de julio de 2003, mediante la cual casó la decisión impugnada por carecer de base

legal; siendo su dispositivo:

“Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de julio del 2002, en relación con las Parcelas Nos. 24 y 25, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto nuevamente por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas”; Fecha: 11 de noviembre de 2015.

7) A los fines de conocer del reenvío, fue apoderado el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central, el cual dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha

25 de abril del 2008, con el dispositivo siguiente:

Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de las apelaciones interpuestos en fecha 8 de agosto del 1990, por los D.H.
M.R., A.R.C., J.S. y R.G.R., en nombre y representación de la razón social Notificación Rincón Frente al Océano Atlántico, C. por A., y el señor O.K.; contra la Decisión No. 1 de fecha 10 de julio del 1990, en relación con las parcelas No. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan los indicados recursos de apelaciones, por improcedentes, mal fundados y carentes de bases legales; Tercero: Se acoge parcialmente, las conclusiones presentadas por el Dr. A.A.D. en representación del señor C.M.M.; Cuarto: Se rechazan todas las conclusiones presentadas por las licenciadas C.A. y M.S., en representación de los sucesores M.S. y de Adalino y C.S., señores: J.A.S., H.D.S.G., L.C.S., O.M.S., M.S., T.G., por falta de calidad y derechos para reclamar derechos en relación con las parcelas Nos. 24 y 25 del D.
C. 5, del municipio de Puerto Plata;
Quinto : Se confirma con las modificaciones conforme a las motivaciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original residente en Santiago de los Caballeros, en fecha 10 de julio del 1990, en relación con las parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Puerto Plata; cuya parte dispositiva regirá en lo delante de forma siguiente: 1ro. Se revoca el desistimiento de litis sobre derechos registrados formalizado por los Dres. A.D. y H. de J.H., en nombre y representación de los sucesores de A. y C.S., contra el señor C.M.M., por las razones indicados en el cuerpo de esa sentencia en relación con las parcelas No. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata; 2do.- Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio de 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Tierras de Puerto Plata, por los Fecha: 11 de noviembre de 2015.

doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3ro. Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 4to.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo de 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R. sobre 1,500 M2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata; 5to.- Acoge, la transferencia de 3000 M2 y de 562 M2, dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5, del municipio de Puerto Plata, hecha por C.M.M., a favor de los señores F.A.G. y M.F. respectivamente; 6to.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.A., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; b) Rebajar, de los derechos que le restan al señor C.M.M., dentro de la parcela 25 del Distrito Catastral No. 5 de Puerto Plata, la cantidad de 562 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829; c) Levantar, cualquier oposición que pese sobre las parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, que haya sido interpuesta por los sucesores de C.S., A.S., L.S., J.A.S. y M.S.”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; Fecha: 11 de noviembre de 2015.

Considerando: que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley de Registro de

Tierras, bajo cuya vigencia fue introducido, instruido y resuelto el presente caso, el

recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Tierras, será interpuesto,

instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas

del derecho común;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

dispone que el emplazamiento en casación contendrá, entre otras formalidades, los

nombres, la profesión y el domicilio del intimante; formalidad ésta prescrita a pena de

nulidad por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que es condición indispensable para poder interponer un recurso

de casación, haber sido parte en el juicio que culminó en la sentencia impugnada y tener

capacidad para ello, según lo dispone el mencionado artículo 4 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación;

Considerando: que si bien en nuestra legislación existen no sólo las personas

físicas, sino también las personas morales o jurídicas, a quienes la ley otorga atributos

de la personalidad; no es menos cierto que no hay en nuestro sistema legal disposición

alguna que confiera personalidad jurídica a las sucesiones;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que los miembros

de una sucesión deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común e indicar

de manera precisa respecto de cada uno de ellos la información requerida por el artículo

6 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, a fin de que el recurrido pueda Fecha: 11 de noviembre de 2015.

verificar sus respectivas calidades y ejercer útilmente su derecho de defensa; esto así,

aunque los integrantes de una sucesión hayan figurado ante el Tribunal de Tierras como

parte de una sucesión innominada;

Considerando: que al no ser una sucesión una persona física ni jurídica, no

puede actuar en justicia; por lo que, ante la falta de indicación tanto en el memorial de

casación como en el acto de emplazamiento y notificación del recurso hecha a la parte

recurrida, del nombre, profesión y domicilio de cada una de las personas que

conforman dicha sucesión, como ocurre en la especie, el recurso de casación de que se

trata deviene en inadmisible;

Considerando: que en la especie, el emplazamiento notificado a la parte

recurrida el día 04 de junio del 2008, no contiene los nombres de las personas que

integran la sucesión a requerimiento de la cual se actúa; ni tampoco se da cumplimiento

a las citadas formalidades del artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación

respecto de los sucesores en el memorial introductivo del recurso, el cual fue notificado

conjuntamente con el emplazamiento referido; que por tanto, el medio de inadmisión,

por ser de orden público debe ser acogido de oficio por estas Salas Reunidas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de C.S., A.S. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. C.J.J.M. y los Licdos. Á.A. delR.S. y H.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintinueve
(29) de octubre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G. Brito.-José A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P.-EduardoJ.S.O.-AntonioO.S.M..-J.
E.T.N..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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