Sentencia nº 1439 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1439
Número de sentencia1439
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0016080-2, domiciliado y residente en la avenida La Altagracia, casa núm. 1 de la ciudad de Salvaleón de Higüey, contra la sentencia núm. 0003-2012, dictada el 2 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.N.N., por sí y por el Lic. R.D.C.U., abogado de la parte recurrente, L.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. R.D.C.U., abogado de la parte recurrente, L.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y A.S.Z., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario por vicios de fondo incoada por el señor L.R.R., contra la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 0003-2012, de fecha 2 de enero de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara NULA la demanda Incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario, interpuesta por el señor L.R.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas; TERCERO: ORDENA la Ejecución Provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal. Falta de examen de los documentos aportados. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto por el literal b) del artículo 5 de la Ley 3726 de procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, que dispone que no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias a que se refiere el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad del procedimiento del embargo inmobiliario incoada por L.R.R. contra el Banco Popular Dominicano, S.
A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, demanda que se declaró nula por no haber cumplido con los plazos indicados en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; que, evidentemente, la nulidad pronunciada por el tribunal a quo estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la forma en que deben ser interpuestos los medios de nulidad en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley de Fomento Agrícola,

posterior a la lectura del pliego de condiciones, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo tanto, procede acoger las pretensiones de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.R., contra la sentencia núm. 0003-2012, dictada el 2 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor L.R.R. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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