Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Almacenes Karaka, C. x A.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s): Servicios Quisqueya, C. por A.

Abogado(s): L.. N.T., M. delP., P.C., Ángela Cortorreal Raimundo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Almacenes Karaka, C. xA., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente señor R.A.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0791170-3, ambos con establecimiento principal en la calle J.V. núm. 1, esquina B., ensanche G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 496, del 18 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.R., abogado de la parte recurrente, Almacenes Karaka, C. xA.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.T., en representación de la parte recurrida, Servicios Quisqueya, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. R.E.Á.T., M. delP.Z., P.C.T. y Á.C., abogados de la parte recurrida, Servicios Quisqueya, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por Servicios Quisqueya, C. por A., en contra de Almacenes Karaka, C. por A., y R.A.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó, en fecha 21 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 038-2000-04321, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de las partes Co-demandadas ALMACENES KARAKA, C.P.A., Y ROLANDO SEBELÉN, por los motivos anteriores expuestos; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a los Co-demandados ALMACENES KARAKA, C.P.A., Y R.S., a pagar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,380,000.00), a favor del demandante SERVICIOS QUISQUEYA, C.P.A., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO METROPOLITADO (sic), S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, CITYBANK, N.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, BANCO LATINOAMERICANO, BANCO EXTERIOR DOMINICANO, BANCO GERENCIAL Y FIDUCIARIO, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., VILLACENTRO, LA SIRENA, ALMACENES RODRÍGUEZ, C.P.A., SEDERÍAS CALIFORNIA, LA GRAN VÍA, HIPER OLÉ, ALMACENES CAPITAL, P.I., PLAZA LAMA, ALMACENES SEMA, ALMACENES GENERALES, LA ISLA Y PRIN; paguen en manos de la parte demandante SERVICIOS QUISQUEYA, C.P.A., la suma que se reconozcan deudores de los embargados hasta la concurrencia del crédito principal y accesorio embargados; CUARTO: Condena a los Co-demandados ALMACENES KARAKA, C.P.A., Y R.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de RODRÍGUEZ TEJADA E ILÉN Y. BRENS GARCÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad." (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, Almacenes Karaka, S.R.L., y el señor R.A.S.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante actos núms. 9-2004 y 10-004, ambos de fecha 6 de enero de 2004, instrumentados por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia civil núm. 496, del 18 de agosto de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por ALMACENES KARAKA, C.P.A., y el señor R.S.A., ambos contra la sentencia civil No. 038-2000-04321, relativa al expediente No. 038-2001-2167, de fecha 21 de febrero del año 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación antes expuestos y CONFIRMA la decisión atacada, modificando el ordinal segundo, para que en lo adelante diga: SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a los Co-demandados ALMACENES KARAKA, C.P.A., Y ROLANDEO (sic) SEBELÉN, a pagar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,380,000.00), en favor del demandante SERVICIOS QUISQUEYA, C.P.A., más los intereses legales generados por dicha cuantía a partir de la fecha de la demanda hasta el 16 de noviembre del año 2002, fecha de entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, ALMACENES KARAKA, C.P.A., y el señor R.S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. E.A.H.V.Y.R.E.Á.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que, en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al debido proceso de ley, y al principio de legalidad. Violación del principio pasivo de los jueces en materia civil. Violación al principio de contradicción y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil; y a los artículos 563, 564 y 565 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 40 de la Ley 821 de Organización Judicial de orden público."(sic);

Considerando, que el abogado de la parte recurrente, en fecha 22 de julio de 2013, depositó ante esta Suprema Corte de Justicia, el acuerdo transaccional y desistimiento de acciones, de fecha 27 de junio de 2013, suscrito entre Servicios Quisqueya, S.R.L., y Almacenes Karaka, S.R.L., mediante el cual las partes pactan y acuerdan lo siguiente: " PRIMERO: LA SEGUNDA PARTE por el presente acto se compromete a pagar a LA PRIMERA PARTE, la suma total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (RD$12,380,000.00), moneda de curso legal, de la siguiente forma: a) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS (RD$5,628,000.00) moneda de curso legal, por concepto de pago del sesenta por ciento (60%), del capital adeudado, suma que ha sido recibida a entera satisfacción por LA PRIMERA PARTE, de manos de LA SEGUNDA PARTE; b) La suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) moneda de curso legal, por concepto de gastos y honorarios, suma que ha sido recibida a entera satisfacción por LA PRIMERA PARTE, de manos de LA SEGUNDA PARTE; y, c) Y el resto, o sea, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS (RD$5,752,000.00) moneda de curso legal, LA SEGUNDA PARTE se obliga a pagarla a la PRIMERA PARTE de la siguiente manera: 1. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS (RD$2,876,000.00), a más tardar el 27 de septiembre 2013; 2. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS (RD$2,876,000.00), a más tardar el 27 de diciembre 2013; SEGUNDO: Los montos a pagar con posterioridad a la firma del presente contrato, es decir, los descritos en el acápite c, del artículo que antecede, podrán resultar modificados, en forma automática, tomando en consideración las fluctuaciones del mercado libre de divisas, en base a la tasa de cambio vigente al momento de efectuarse el pago correspondiente. En caso de no existir mercado libre de divisas a esa fecha, se tomará como base la tasa de compra de dólares vigente, establecida por el Banco Central de la República Dominicana. En todos los casos el ajuste del monto a pagar se efectuará conforme a la regulación siguiente: a) Si la tasa del cambio de un US$1.00 dólar de los Estados Unidos se mantiene entre los RD$40.50 y RD$41.50 pesos dominicanos, no se producirán ajustes como consecuencia de estas fluctuaciones en el los montos a pagar consignados en el articulo PRIMERO del presente acto; b) Si la tasa del cambio descrita fluctúa de un US$1.00 dólar de los Estados Unidos por más de RD$41.50 pesos dominicanos, a la fecha indicada en la cual se efectuará el pago, se producirá un incremento conforme al aumento proporcional que resulte, a partir de la tasa de RD$40.50 pesos dominicanos por US$1.00 dólar de los Estados Unidos; y c) Si la tasa del cambio descrito fluctúa de un US$1.00 dólar de los Estados Unidos por menos de RD$41.00 pesos dominicanos, a la fecha ya aludida, se producirá un ajuste conforme a la reducción proporcional que resulte, a partir de la tasa de RD$41.00 pesos dominicanos por US$1.00 dólar de los Estados Unidos. El valor de la tasa de cambio se determinará en todos los casos por el promedio alcanzado, durante los últimos cinco días laborables inmediatamente anteriores a la fecha de efectuar el pago, correspondiente. TERCERO: En caso de incumplimiento total o parcial de LA SEGUNDA PARTE a las obligaciones asumidas en acápite c, del artículo PRIMERO de éste mismo acto, la SEGUNDA PARTE deberá pagar, a titulo de indemnización, el DIEZ POR CIENTO (10%) mensual o su equivalente en fracción por día, sobre el saldo insoluto. En consecuencia LA SEGUNDA PARTE autoriza a LA PRIMERA PARTE a retener las indicadas indemnizaciones de los valores recibidos por la PRIMERA PARTE. CUARTO: Cuando el monto de las indemnizaciones indicadas en el artículo TERCERO del presente acto, alcanzaren el monto total de los valores recibidos por la PRIMERA PARTE, el presente contrato quedará rescindido de manera definitiva y de pleno derecho, en virtud de lo establecido en el Artículo 1183 del Código Civil Dominicano. QUINTO: Como consecuencia del presente acuerdo, LA PRIMERA PARTE sólo otorgará descargo definitivo y desistimiento a favor de la SEGUNDA PARTE, cuando haya saldado de manera total y definitiva todo lo estipulado en el presente contrato. SEXTO: La empresa SERVICIOS QUISQUEYA S. R. L. una vez haya recibido la TOTALIDAD de los montos comprometidos en el presente acuerdo transaccional, y con el cumplimiento cabal de todas las obligaciones aquí comprometidas como condición sine qua non se compromete a DESISTIR formalmente y dejar sin efecto los siguientes actos jurisdiccionales y procesales: 1.- Acto número 820/96 de fecha 26 del mes de diciembre del año 1996, instrumentado por el ministerial A.D.C., contentivo de embargo retentivo y oposición y demanda en validez de embargo retentivo. 2.- Acto número 860/09 de fecha 18 del mes de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial I.P.M.I., contentivo de embargo retentivo u oposición. 3.- Acto número 862/09 de fecha 18 del mes de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial IVÁN PÉREZMELLA (sic) IRIZARRY, contentivo de notificación de sentencia, mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo. 4.- De la sentencia civil número 038-2000-04321 de fecha 21 de febrero del año 2003, dictada por la SEXTA SALA de la cámara de lo civil y comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional. 5.- De la sentencia civil número 496, expediente número 026-2004-00217 de fecha 18 del mes de agosto del año 2009, dictada por la PRIMERA SALA de la cámara de lo civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 6.- La empresa SERVICIOS QUISQUEYA S. R. L., con la firma del presente acto, autoriza el levantamiento de las medidas conservatorias y embargos retentivos objeto de los indicados desistimientos. La empresa ALMACENES KARAKA S. R. L., admite y acepta dicho desistimiento. 7.- Por su parte la empresa ALMACENES KARAKA S. R. L. DESISTIRÁ del recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 496 de fecha 18 de agosto del año 2009, dictada por la PRIMERA SALA de la cámara de lo civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y AUTORIZAN las partes con la firma del presente acto, que la SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA proceda al archivo definitivo del expediente consecuente con dicho recurso de casación, marcado con el número 003-2009-04426, expediente número 2009-5460, desistimiento que es aceptado por la empresa SERVICIOS QUISQUEYA S. R. L.; SÉTIMO: Una vez sean cumplidas las obligaciones, pactos y compromisos asumidos en el presente contrato, muy especialmente el pago de los montos restantes a la firma del mismo, las partes otorgarán al mismo la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA prevista en las disposiciones del articulo 2052 del Código Civil". (sic);

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto la recurrente, Almacenes Karaka, S.R.L., como la recurrida, Servicios Quisqueya, S.R.L., están de acuerdo en el desistimiento formulado por la primera, debida y formalmente aceptado por la segunda, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida, en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento de acciones de fecha 27 de junio de 2013, suscrito entre Servicios Quisqueya, S.R.L., y Almacenes Karaka, S.R.L., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 496, del 18 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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