Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.E.G.M.D., compartes

Abogado(s): D.. R.A.D.O., J.M.C.P.

Recurrido(s): M.L.P. de Santana

Abogado(s): D.. E.E.G., T. de M., L.. Emigdio Valenzuela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.E.G.M.D., R.G.M.D., M.G.M.D. y C.G.M.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0931341-1, 001-0943828-3, 001-1015266-7 y 001-0430023-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 423-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.D.O., por sí y por el Dr. J.M.C.P., abogados de la parte recurrente, E.E.G.M.D., R.G.M.D., M.G.M.D. y C.G.M. Dada;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V., por sí y por los Dres. E.E.G. y T. de M.E., abogados de la parte recurrida, M.L.P. de Santana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. R.A.D.O. y J.M.C.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrida, M.L.P. de Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en declaración de filiación y partición de bienes, incoada por la señora M.L.P. de Santana, contra los señores E.E.G.M.D., R.G.M.D., M.G.M.D. y C.G.M. Dada, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de octubre de 2009, la sentencia núm. 09-03026, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara Inadmisible la demanda en Declaración de Filiación y Partición de Bienes, interpuesta por la señora M.L.P. De Santana contra los señores E.E.G.M.D., R.G.M.D., M.G.M.D. y C.G.M.D., por los motivos dados por este tribunal; Segundo: Condena a la señora M.L.P. de S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del al (sic) Dr. B.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 946-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora M.L.P. de S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 30 de junio de 2010, mediante la sentencia núm. 423-2010, hoy impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.P.D.S., mediante acto No. 946/2009 de fecha 17 de noviembre de 2008 (sic), instrumentado por O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 09-03026 relativa al expediente No. 533-09-00124, dictada en fecha 12 de octubre del año 2009, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) ORDENA una experticia o prueba de ADN para la instrucción y sustanciación del caso que nos ocupa; b) DISPONE que la experticia sea realizada con muestras de la sangre de los señores M.L.P.D.S., M.G.M.D., R.G.M.D., E.G.M. DADA y CAROLINA GADALA MARÍA DADA, en el laboratorio de la doctora Patria Rivas; en caso de negativa de los señores mencionados a permitir tomar las muestras de su sangre, se ordena que las muestras sean tomadas de los restos del finado ELÍAS GADALA, y a tales fines, si ha lugar a ello, se solicitará al Instituto de Patología Forense, la exhumación de los restos del de cujus mencionado, y en la toma de muestras para que sea facilitada la experticia de que se trata; c) ORDENA comunicar la presente decisión, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que sean tomadas las providencias de lugar, al efecto de la realización de lo dispuesto anteriormente; d) PONE a cargo de la parte recurrente, los gastos en que pueda incurrirse en relación a lo dispuesto; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO: COMISIONA al ministerial ALBERTO PUJOLS de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley; violación a los Arts. 473 del Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación del Art. 17 de la Ley 834, de 1978; violación del Art. 451 in-fine del Código de Procedimiento Civil; violación del Art. 149, párrafo III de la Constitución que consagra la regla fundamental del doble grado de jurisdicción; violación del Art. 69, numerales 7 y 10 de la Constitución de la República; violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; falta de motivos; violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; falsa aplicación de la ley; violación del principio constitucional de legalidad o de irretroactividad de la ley, Art. 110 de la Constitución de la República; violación del Art. 63 de la Ley 136-03 y la Ley 985 sobre Filiación; falsa aplicación de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; falsa aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.";

Considerando, que en el examen de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua decidió avocar el conocimiento del fondo y ordenar una medida de instrucción consistente en la realización de pruebas de ADN contra los recurrentes o sobre el cadáver del de cujus, lo que demuestra que el tribunal no se pronunció en una misma sentencia sobre la revocación y el fondo, y que el expediente no se encontraba en condiciones de recibir sentencia definitiva sobre el fondo, violando las disposiciones del Art. 473 del Código de Procedimiento Civil; que no es posible instruir el proceso para la producción de pruebas en el ejercicio de la facultad de avocación, porque ello implica que en el expediente no existían elementos de juicio suficientes para dirimir el proceso en toda su extensión, incurriendo además la corte a-qua en una mala interpretación del Art. 17 de la Ley 834; que, con su proceder la corte a-qua ha violado el derecho de defensa de la parte hoy recurrente, toda vez que con su errada decisión, en violación del Art. 473 del Código de Procedimiento Civil, la dejó en un estado de indefensión, al mutilarle la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia que debió ser emitida por el Juzgado de Primera Instancia, por ser la avocación una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción; que, la corte a-qua incurre en contradicción de motivos al afirmar que la demanda original se encontraba en estado de recibir fallo, y luego afirmar que antes de conocer el fondo del asunto debía ordenarse la realización de una prueba de ADN, lo que revela una evidente contradicción, porque de haberse encontrado el proceso en estado de recibir fallo, lo habrían decidido en vez de ordenar una medida para instruir el proceso;

Considerando, que con respecto a la facultad de avocación establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado: "que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil reconoce a los jueces apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, para conocer y decidir el fondo de la demanda, no libera a la corte de apelación de la sustanciación del proceso y de dictar todas las medidas de instrucción necesarias"(B. J. 1048.409);

Considerando, que, además, en nuestra legislación de origen, cuando el tribunal de segundo grado ejerce la facultad de la avocación puede, si estima de buena justicia, dar una solución definitiva al litigo y ordenar para el caso aplicable las medidas de instrucción que considere pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 568 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, a condición de que las partes hayan concluido sobre los puntos a juzgar o el tribunal puede ponerlos en mora de concluir en cuanto a ellos;

Considerando, que la facultad de avocación conferida a los jueces de segundo grado, en virtud de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es una regla excepcional, que comporta la derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción; en ese orden, el ejercicio de la facultad de avocación no es obligatoria para el tribunal de alzada sino puramente facultativa; que, la corte a-qua decidió avocar el conocimiento del fondo del asunto pues, comprobó, que ambas partes en primer grado habían concluido al fondo de la demanda; que, la jurisdicción de segundo grado luego de avocar, decidió ordenar medidas de instrucción, consistente en la realización de una prueba de ADN, a fin de poner el litigio en condiciones de ser fallado definitivamente en cuanto al fondo por razones de economía procesal, y con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso; que, con tal actuación, la alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, sino que procedió de conformidad con el principio de la razonabilidad procesal a fin de evitar a las partes costos y lentitudes considerables; que, en tal sentido, al actuar la corte a-qua de tal forma, lo hizo en consonancia con el principio de razonabilidad y economía procesal, como hemos indicado, por tanto, los medios bajo examen deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la hoy recurrida ha pretendido reclamar 49 años después de su nacimiento por vía judicial, que se establezca su filiación con respecto al señor E.G.M., ya fallecido, y el derecho a participar de la partición de sus bienes relictos, decidiendo la corte a-qua que su demanda era imprescriptible, incurriendo en una falsa aplicación de las disposiciones del Art. 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos del Niño, dos aspectos cruciales que comprometen el principio de la irretroactividad de la ley consagrado en la Constitución de la República, violando lo dispuesto por los Arts. 6 y 110 de la misma. Que, al caso resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 985 sobre filiación de los hijos naturales, del 5 de septiembre de 1945, que establecía que la acción debía ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento, y en su defecto, debió aplicarse el plazo de prescripción establecido posteriormente por el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o Ley 14-94, del 22 de abril de 1994, que amplió dicho plazo hasta la mayoría de edad, en aplicación del Art. 64 de la Ley 136-03 que establece el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que "la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día de nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida por la ley personal del hijo o hija";

Considerando, que el punto esencial y controvertido por la parte recurrente en su tercer medio, es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento de la demandante ahora recurrida en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo;

Considerando, que la especie es un caso emblemático de lo que algunos autores denominan la era del desorden jurídico, fruto de la descodificación y el papel de la jurisprudencia en el sistema de fuentes, ya que el Código Civil pensado como totalidad, se enfrenta a la aparición de los microsistemas jurídicos caracterizados por normas con un alto grado de autonomía; situación que llevó a un ius-filósofo afirmar: "el código es el viejo centro de la ciudad a los que se le han añadido nuevos suburbios con sus propios centros y características barriales, poco es lo que se visitan unos a otros; al centro solo se va de vez en cuando a contemplar las reliquias históricas", por lo que para entender la solución normativa de un caso como el presente se impone un diálogo de fuentes, entre el Código Civil, la Ley núm. 985, la Ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03 y la línea jurisprudencial que rige la materia;

Considerando, que, en época reciente en un caso similar al que nos ocupa, específicamente decidido por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la anterior composición de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al proceder a la interpretación de los textos que rigen el presente caso, estableció en su ratio decidendi, la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: "toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor, sin poder remontar sus efectos en el pasado porque la ley nueva no puede regir el pasado; que como el actual recurrido nació el 2 de octubre de 1972, según acta de nacimiento descrita en la sentencia impugnada, cuando estaban en vigor el artículo (sic) 6 de la Ley núm. 985 y la jurisprudencia que gobernaban la materia particularmente en cuanto a los plazos de que disponían la madre y el hijo o hija para demandar o reclamar judicialmente el reconocimiento o la filiación respectivamente, como antes se ha visto, la demanda del actual recurrido a esos fines resulta prescrita y por tanto, inadmisible, toda vez que el derecho a la filiación que se invoca tiene su punto de partida y no puede remontarse a una fecha anterior a la ley nueva que fija nuevos plazos cuando ya existía una prescripción definitivamente adquirida y consolidada por efecto del transcurso de los plazos que regían la cuestión antes de promulgarse la Ley núm. 136-03" precitada;

Considerando, que la premisa antes indicada, llevó a esta S. en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, a concluir, que al no intentarse la acción de investigación de paternidad a partir del nacimiento del menor y, dentro de los plazos contemplados en la ley vigente, que era la Ley núm. 985 que establecía en su artículo 6, un plazo de 5 años para incoar la acción contados a partir del nacimiento del hijo o hija; que interpretando este artículo, asumió como válida la interpretación aislada y tambaleante, que en la sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de Justicia de ese entonces, de que el plazo de 5 años para el hijo o hija empezaba a correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad. Por lo que esta S. llegó a concluir que, al menor haber nacido en el año 1972 el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al haber intentado la demanda en una fecha muy posterior al 1995, específicamente en fecha 3 de octubre de 2008, la misma estaba prescrita;

Considerando, que en principio esta acción, de conformidad con el artículo 6 de la hoy derogada Ley núm. 985 del año 1945, establecía que el hijo o hija debía intentar la acción a los 5 años que sigan a su nacimiento, plazo también contemplado en relación a la madre;

Considerando, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado dicho texto, en el sentido, de pronunciar la prescripción, cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción; que es precisamente la ley que ha establecido, que el hijo es su titular, por lo que la Suprema Corte de Justicia, haciéndose eco de la crítica antes mencionada estableció, mediante una sentencia aislada, en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, que esta empieza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido la mayor edad (S.C.J. 20-3-1965, B.J. 656., pág. 381); que posteriormente de manera constante y reiterada la Suprema Corte de Justicia retomó el criterio: "que la ley es clara y definitiva en el sentido de disponer que toda acción de esta naturaleza resulta inadmisible, cuando se interponga después de los 5 años de nacida la menor o el menor cuyo reconocimiento se persigue" (S.C.J. 18/11/1981. B.J. 852 pág. 2704);

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominado Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó parcialmente la Ley núm. 985 precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un aumento en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años, y al no decir nada respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94, recobraba su imperio el artículo 6 de la Ley núm. 985, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada de 1965: "el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad", es decir, hasta los 23 años; otra parte de la doctrina consideraba que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94 el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad en relación al hijo era imprescriptible y otros más exegéticos consideraban que el plazo era el de 5 años contados a partir del nacimiento;

Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: "la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayor de edad"; que este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: "La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo"; que aún cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: "De la prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos" el mismo se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual;

Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: "La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo"; que en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio;

Considerando, que en el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, se consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que, en efecto, la demanda en el caso de la especie fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2009, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo 486 del referido Código estableció una vacatio legis, al postergar su entrada en vigencia doce meses después de su promulgación;

Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03 y, la consecuente violación de los artículos 6 y 110 de la Constitución de la República Dominicana, planteada por la parte recurrente, solo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie, no se reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03; por lo que, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.E.G.M.D., R.G.M.D., M.G.M.D. y C.G.M.D., contra la sentencia núm. 423-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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